REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000093
ASUNTO : CP31-1-S-2018-000093

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO GUERRERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOGENES TIRADO Y ABG. ESTILITA VILLANUEVA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem.
VÍCTIMA: NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE: YLBIA DEL VALLE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-13.255.171, nacida en fecha 07/04/1976, de 41 años de edad, de profesión u oficio del hogar, letrada, residenciada en el vecindario el cántaro, fundo el guaratarito, al lado del fundo las patillas, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
IMPUTADO: JOSÉ EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.719.677, de 58 años de edad, Natural de San Antonio de Barinas, nacido en fecha 07/12/1959, profesión u oficio Chofer, Hijo de Carmen Elisa Lugo (F) y José Germán Sánchez (F). Residenciado en: Vecindario el negrito, casa S/N, sector 5, cerca de un trapiche, Municipio Biruaca del Estado Apure. Teléfono: 0416-334-4829.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La FISCALÍA OCTAVA del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. ORLANDO GUERRERO, quien RATIFICA acusación presentada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.018, contra el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, (Se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al acta de denuncia), (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura enunciativa de los elementos de convicción); ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, (Se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura enunciativa de los medios probatorios), en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JOSÉ EVANGELISTA LUGO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Consigno en este acto Reserva Fiscal con los datos de la víctima y su representante a los fines de que conste en carpeta separada. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Se le concede derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana: YLBIA DEL VALLE ABREU, quien expone lo siguiente: “No tengo nada que agregar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ EVANGELISTA LUGO, el cual manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

En la Audiencia Preliminar se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. ABG. DIOGENES TIRADO quien manifestó: “Buenos días, en atención a lo manifestado por el Ministerio Público y de los hechos narrados en el escrito acusatorio los cuales ocurrieron en fecha 30 de Enero de 2018, esta defensa realiza las siguientes consideraciones, la defensa denuncia por vía de excepción, por considerar que la acción penal ha sido promovida de forma ilegal por el Ministerio Público, toda vez que el acto conclusivo presentado incumple con los requisitos esenciales para intentar la acción (se hace constar que la ciudadana Jueza solicita a la defensa que realice su exposición de manera sucinta y pausada a los fines de que la secretaria pueda copiar un extracto de los alegatos a que tenga lugar); la defensa insiste en el escrito de excepciones por cuanto fue negada la solicitud de la defensa de reapertura del lapso ya que no fuimos debidamente citado, dicha citación debe ser realizada por los funcionarios alguaciles adscritos al tribunal y no por el imputado o cualquier otra persona, ya que se está vulnerando el derecho a la defensa, asimismo se solicita al tribunal aclare las reglas de la audiencia por cuanto el Ministerio Público si pudo leer su escrito acusatorio y la defensa no puede hacerlo con sus excepciones, es por lo que se pide al tribunal indique normas para la defensa”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

La ciudadana Jueza expone: Expuestos los argumentos por la defensa el tribunal observa lo siguiente, en vista que la defensa se limita a leer textualmente lo que ha bien considera sus argumentos a favor de su defendido, el tribunal informa a las partes que se trata de un debate oral, y visto que en su deposición la defensa no ha hecho pausa con la finalidad de que la secretaria copie un extracto de los argumentos que expone, aclarando que no se trata de quien se pronuncia asista algún síntoma de ventaja o desventaja hacia el Ministerio Público, como lo menciona el defensor, sólo se acota que la defensa debe asumirse de manera oral para que la secretaria copie un extracto de lo que dice, máxime si se considera que somos seres humanos los que se encuentran dirigiendo el debate y no medios para agravar las exposiciones de las partes, por cuanto no contamos con los medios para ello, lo que se quiere es que exponga de forma clara y sucinta cuales son los argumentos que asume; en cuanto a negar el derecho a la defensa por no posponer la audiencia preliminar, bien establece la norma que la defensa pueden interponer las excepciones hasta antes de la realización de la audiencia preliminar, es decir hasta el día de hoy, por cuanto se evidencia al folio 88 acta de audiencia preliminar, donde se acordó diferir la misma para el día 16 de Abril de 2018 a las 10:00 horas de la mañana, ya que la víctima y la defensa no se encontraban debidamente citados de igual forma se dejó constancia de llamada telefónica realizada por la ciudadana secretaria al abonado 0414-4458420 perteneciente a la ciudadana Abg. Estilita Villanueva, a los fines de informarle sobre el diferimiento del acto y notificarle de la nueva fecha para la realización del mismo, quedando de esta forma debidamente citada; asimismo, en cuanto a los manifestados por la defensa respecto a el escrito de excepciones, consta en los folios 103 al 115 un escrito consignado en fecha 13 de Abril de 2018, donde ejercieron el derecho de los defensores a oponer las excepciones correspondientes, mal puede eludir el defensor privado que le fue cercenado su derecho a la defensa.

EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada interpuso mediante escrito las excepciones previstas en el 28, numeral 4, literal i, donde manifiesta que en el escrito acusatorio hay falta de requisitos esenciales para intentar la Acción Penal y a su criterio la misma incumple con la formalidad prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye el imputado. Ratificando los mismos en la audiencia preliminar de la forma siguiente: ...”Se ratifica escrito de excepciones presentados ante este tribunal ya que la defensa considera que el escrito acusatorio en la manifestación de hechos carece de precisión y falta al deber que tiene de expresar de forma clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de igual forma el Ministerio Público hace referencia a los elementos de convicción en su escrito acusatorio no indica como esos elementos comprometen a mi defendido con los hechos endilgados y peor aun no hace referencia de cual fue su conclusión para presentar un escrito acusatorio por el delito señalado o por lo menos indicar elementos de convicción que implican a mi defendido; de igual manera con respecto a los medios de pruebas ofertados por el representante Fiscal, y lo explico a los fines de que el representante del Estado lo tome en consideración, en cuanto a las pruebas de expertos identificadas con el número 1.2, este es en definitiva el testimonio del funcionario del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y la falta del Ministerio Público al no indicar la pertinencia de este elemento de prueba que tanto mi persona como mi defendido desconocemos que es lo que va a probar este medio mencionado en un eventual juicio oral y público, es por lo que solicito sea declarado inadmisible; de igual manera me refiero al elemento de prueba dentro de las pruebas de testigos identificado con el número 2.1, concretamente el testimonio de la ciudadana YLBIA DEL VALLE ABREU, representante de la víctima y testigo referencia de los hechos, nos e indica en el medio probatorio la pertinencia y necesidad, por lo que desconoce lo que va a probar dicha prueba en el juicio oral y público, faltando en lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la defensa solicita sea declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos necesarios; solicito se sirva el tribunal verificar dentro de las pruebas la identificada con el número 3.5 concretamente la experticia Biopsicosocial, órgano de prueba del cual no se indica su pertinencia y necesidad, o sólo se hace mención falaz a la necesidad de la misma, faltando a lo previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que se proceda a dictar el Auto de Apretura de Juicio, nos adherimos a la comunidad de la prueba en tanto a que beneficia a mi defendido; solicito sea revocada o sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa que sirva para garantizar las resultas del proceso”;… la Defensa invoca el artículo 28 numeral 4, literal i, en vista de que considera la defensa que el escrito acusatorio carece de requisitos esenciales para intentar la acción penal.

CONTESTACION DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR PARTE DE LA FISCALÍA.

En virtud de lo señalado por la defensa, el Ministerio Público solicita a este Tribunal verificar si en efecto consta o no la experticia Biopsicosocial solicitada en fecha 02 de Febrero de 2018, de no constar la misma el Ministerio Público actuando de buena fe solicita no sea admitido dicho órgano de prueba, en virtud de haberse promovido de manera ilegal; en relación a la declaración de la ciudadana YLBIA DEL VALLE ABREU la defensa indica que no está señalada la necesidad y pertinencia de la misma, dejando claro en el particular número 2.1 se lee de manera correcta la promoción de dicha declaración por cuanto es testigo referencial y representante de la víctima, la cual es pertinente y necesaria para aclarar las circunstancias de los hechos por cuanto nos encontramos ante un delito sexual de una menor y la ciudadana YLBIA DEL VALLE ABREU es la que tiene la carga de representar a la víctima en el devenir de un futuro juicio oral; en cuanto al cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Ministerio Público se opone en vista de que los hechos y circunstancia no han variado por lo que solicito se mantenga la misma ya que cumple lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la pena es de una alta entidad punitiva y puede existir peligro de fuga y obstaculización del proceso; el Ministerio Público ratifica las acusación con las excepciones manifestadas en este momento. Es todo.

DE LA DECLARACION SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

En relación a la excepciones interpuestas por la Defensa tal como consta en los folios 103 al 115 del presente asunto, éste tribunal motiva su decisión de la manera siguiente: La Defensa interpone sus excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, alegando que la acción penal ha sido promovida de forma ilegal por el Ministerio Público, ya que el acto conclusivo presentado incumple la formalidad esencial para el ejercicio de la acción penal, de igual forma, alega la Defensa la violación del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del presente asunto, tal como se explanó anteriormente; por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa y por ende SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL invocado por la Defensa; de igual forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea declarada INADMISIBLE la declaración de la ciudadana YLBIA DEL VALLE ABREU, por cuanto la misma funge representante de la víctima y testigo referencial de los hechos objeto del presente asunto, siendo pertinente y necesaria su deposición a los fines del esclarecimiento de los hechos; en este mismo orden de ideas se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de que no sea admitida la EXPERTICIA BIOPSPSICOSOCIAL, en virtud que dicha Experticia no consta en autos, por lo que se desconoce su contenido, lo cual coloca al imputado en un estado de indefensión respecto a dicha prueba, ante el debate del Juicio Oral; en relación a la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por no haber variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto que nos encontramos ante la presenta comisión de un delito como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, cuya pena aplicable es de una alta entidad punitiva, y en apego a la Sentencia Nº 331 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que los delitos cuya pena mayor a Diez (10) años, los imputados deben ser juzgados privados de libertad, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. ASÍ SE DECIDE.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PROCEDE ANALIZAR LA ACUSACION.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.018 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL Nº 0017-7-8, de fecha 31-01-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) ANGULO MANRIQUE ENI, OFICIAL AGREGADO (PBA) ARCHA BENITO, OFICIAL (PBA) ANGULO KEIVER, todos adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en Biruaca Estado Apure; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO.
• DENUNCIA, de fecha 31-01-2018, suscrita por la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en Biruaca Estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2018, realizada ante el Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en Biruaca Estado Apure, a la ciudadana YLBIA ABREU, en su condición de testigo referencial y madre de la niña y víctima, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01-02-2018, suscrito por el Dr. José G. Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, practicado a la víctima en la presente causa, el cual arrojó el siguiente resultado: Ex Ginecológico: Genitales Externos normales presenta himen conservado. Ano Rectal: Esfínter anal con Desgarros Recientes Leves a nivel 12-5 según las esferas del reloj. Resto del Ex físico dentro de los límites normales.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y como presunto autor el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su acusación, este Tribunal considera procedente admitir PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“yo estaba jugando con mi sobrino y el me llamo, y el me llevó para el baño, llegó me bajo los shores y me metió el dedo por el trasero, allí él me dijo vaya a seguir jugando con su sobrino, hay yo fui llamé a mi mamá y ella se vino, allí mi mamá denuncio y lo fueron a buscar”… tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 31 de Enero de 2018.
Así como la declaración de prueba anticipada realizada en fecha 15 de Febrero de 2018, en la cual expone:
“Yo estaba jugando con mi sobrino y entonces él me llamó, y entonces yo le dije no, me agarró por la mano y me llevó, yo le dije a donde me lleva, me tapó la boca y me metió el dedo, llegó mi tía, mi tía llamó inmediatamente a mi mamá, mi mamá vino y lo denunció”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. ORLANDO GUERRERO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo dices él, quien te agarra por la mano? R: Lugo, 2.- ¿Lugo es amigo tuyo? R: si, amigo de mi tía y e mi mamá. 3.- ¿Dónde vives? R: En la casa que era de mi abuela. 4.- ¿Dónde queda? R: En el negrito, calle 4. 5.- ¿Y el Señor Lugo donde vive? R: Al lado de la casa, es vecino. 6.- ¿Él siempre va para la casa? R: Sí. 7.- ¿Para que parte de la casa te lleva? R: Para el baño. 8.- ¿El baño de quien? R: De mi tía. 9.- ¿Cómo se llama? R: Omaira. 10.- ¿Hermana de tu mamá o papá? R: De mi abuela. 11.- ¿Una vez que te lleva para el baño que te hace? R: Yo iba a gritar, le dije para donde me llevas, pero él me tapó la boca, me la tapó duro, él me metió el dedo, yo grité y salí corriendo y le dije a mi tía y ella inmediatamente llamó a mi mamá. 12.- ¿Cuántos años tienes? R: Nueve. 13.- ¿En qué parte te mete el dedo? R: Por detrás. 14.- ¿Él anteriormente te había hecho esto? R: No, primera vez. 15.- ¿Él va muchas veces a la casa? R: A veces. 16.- ¿En un día cuantas veces va a la casa? R: como dos veces. 17.- ¿Con quién vives en esa casa? R: Con mi mamá y mis hermanos. 18.- ¿Cuándo sucedió eso tu mamá no estaba? R: No, andaba para donde el esposo. 19.- ¿Con quién estabas? R: Estaba con mi hermano mayor que estaba con la esposa, ellos salieron y me dejaron con mis otros hermanos. 20.- ¿Cómo se llaman esos hermanos? R: Adrián, Limber y Franchesca. 21.- ¿Y tu hermano mayor cómo se llama? R: Elvis. 22.- ¿En qué escuela estudias? R: En la del negrito. 23.- ¿En ese momento cuando te lleva al baño, el baño tenía luz o ventana? R: No, es de plancha. 24.- ¿De plancha? R: De zinc. 25.-¿El baño queda adentro o afuera? R: Afuera de la casa. 26.- ¿En ese momento estaban tus hermanos? R: Ellos estaban en la casa, yo fui a jugar con mi sobrino. 27.- ¿Dónde? R: En la casa de mi tía Omaira. 28.- ¿El vive en la casa de tu tía Omaira? R: Si. 29.- ¿Por qué? R: Porque era esposo de mi tía Omaira. 30.- ¿Era o es el esposo de tu tía? R: Era. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. GRISELIA RAMIREZ: 1.- ¿Era de día cuando fuiste a jugar con tu sobrinito? R: Si, como las cinco o seis. 2.- ¿Andabas en shor o en faldita? R: En oberol, pero era de bluyin suavecito. 3.- ¿El señor Lugo te levantó el oberol? R: Si. 4.- ¿Cómo? R: Él me metió la mano por aquí, yo grité y me fui corriendo. 5.- ¿Él te agarró por detrás? R: Si. 6.- ¿Tu estabas de espalda? R: Si. 7.- ¿Cuándo gritaste nadie salió? R: No, porque mis hermanos estaban entretenidos viendo televisión. 8.- ¿Y que edad tiene tu sobrinito? R: cuatro años. 9.- ¿Tu sobrinito quedó solo cuando te llevó al baño? R: Si. 10.- ¿Vives a orilla carretera? R: No, metio para dentro. Es todo. Pregunta la Jueza: No tiene preguntas. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:
1.-Declaración de la Dr. José G. Soto, Especialista I, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, quien practicó Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano-Rectal, a la ciudadana víctima NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente y necesaria, por cuanto fue el experto que practicó el reconocimiento médico a la víctima, y por ello depondrá sobre su apreciación al momento de evaluar a la misma, lo que demostrará si hubo o no acto sexual que implicó penetración.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la ciudadana YLBIA DEL VALLE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.255.171, en su condición de Representante de la Víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la Representante de la víctima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Declaración de los funcionarios OFICIALES (PBA) MANRIQUE ENI, OFICIAL AGREGADO (PBA) ARCHA BENITO, OFICIAL (PBA) ANGULO KEIVER, todos adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en Biruaca Estado Apure; siendo pertinente por cuanto son quienes suscriben ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL Nº 0017-7-8, de fecha 31-01-2018; y necesaria por cuanto se describe el origen y características de la aprehensión.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 15-02-2018, de la Niña Y. A. J. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; siendo pertinente por cuanto la víctima manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en la comisión del delito endilgado.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, de fecha 01-02-2018, suscrito por la Dra. José Gregorio Soto, Especialista I, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, quien practicó Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano-Rectal, a la ciudadana víctima, el cual arrojó el siguiente resultado: Ex Ginecológico: Genitales Externos normales presenta himen conservado. Ano Rectal: Esfínter anal con Desgarros Recientes Leves a nivel 12-5 según las esferas del reloj. Resto del Ex físico dentro de los límites normales; siendo pertinente y necesario, por cuanto de su contenido se desprende el estado físico, ginecológico y ano-rectal observado por el experto en la niña víctima y se demostrará la comisión del delito sexual que implicó penetración.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL, ni la DECLARACIÓN de las FUNCIONARIOS adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, que suscribirían la misma, en virtud que dicha experticia no consta en autos, por lo que se desconoce su contenido, lo cual coloca al imputado en un estado de indefensión respecto a dicha prueba, ante el debate del Juicio Oral.

2.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE NACIMIENTO de la víctima Y. A. J. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma no consta en autos, por lo que se desconoce su contenido, lo cual coloca al imputado en un estado de indefensión respecto a dicha prueba, ante el debate del Juicio Oral.


Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta: no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.719.677, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALEMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la DEFENSA y por ende SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL invocado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud realizada por la DEFENSA la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, por no haber variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, cuya pena aplicable es de una alta entidad punitiva, y en apego a la Sentencia Nº 331 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que los delitos cuya pena sea mayor de Diez (10) años, los imputados deben ser juzgados privados de libertad, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. QUINTO: Este Tribunal ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS N° 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS













CP31-1-S-2018-000093, Se dictó Auto Fundado en donde se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL, en contra del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.719.677, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).