REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Miércoles 09 de Mayo de 2018
208º y 159º
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CAMBIO DE CALIFICACION.
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000105
ASUNTO : CJ31-S-2016-000105
JUEZ: DR. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN MIGUEL CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
DELITO (S): FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: KARINA MARIA NIÑO CORONA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes)
CAMBIO DE CALIFICACIÓN A. VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestima la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
VÍCTIMA (S): KARINA MARIA NIÑO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.152.160, residenciada en el Barrio Las Mercedes II, Parroquia el Recreo casa S/N, del Municipio San Fernando Estado Apure y ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). De catorce (14) años de edad
IMPUTADO: JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.518.598, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 06-12-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parroquia El Recreo, Barrio Las Mercedes, Calle Antaño, casa S/n, San Fernando Estado Apure, hijo de Juan Arsenio (M) y Yurimar Pulido (V).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima, es decir, las ciudadanas KARINA MARIA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), si desean que el juicio sea haga público o Publico según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, en perjuicio de las ciudadanas KARINA MARIA NIÑO CORONA y ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia las ciudadanas fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, en contra de las ciudadanas KARINA MARIA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), quien ratifico el escrito acusatorio, encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, en perjuicio de la ciudadana: KARINA MARIA NIÑO CORONA, atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmo demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de pruebas ofertados en la audiencia por los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano y una vez concluido el debate solicitamos una Sentencia Condenatoria. Es todo…”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: ANA KARINA NIÑO CORONA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes); admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
(SIC) “En fecha seis (06) de Noviembre de 2016, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, las ciudadanas víctima YAQUELINE NIÑO y su representante y victima ANA KARINA NIÑO CORONA, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: …“Vengo a denuncia que el día de hoy 06-11-2016 a las 07:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi madre de nombre: KARINA NIÑO y mis dos hermanos de nombres: JOSUE MARTINEZ de tres (03) años y JOHANDRI MARTINEZ de dos (02) años, cuando de pronto mi madre me despertó por que mi padrastro de nombre ARSENIO MARTINEZ, había llegado a casa en estado de embriaguez y drogado luego me cacheteo, me empujo y me tomo de la mano y me encerró en una habitación, me quito toda la ropa y me toco los senos y luego le dio una puñalada a mi mama en la barriga…” Es todo. Tal como consta en el Acta de Entrevista cursante al folio 03 de la pieza Nº I del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA NIÑO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. OLGAMAR FERNANDEZ: …“Buenos días, ciudadano juez y demás partes presentes hago oposición a lo manifestado por la representante del ministerio Publico ya que a lo largo del debate demostraremos un sentencia absolutoria a favor de mi representado y así mismo ratifico los testigos que fueron promovido en su oportunidad por esta representante de la defensa para que sean llamado al juicio oral y publico”... Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO 23/11/2017
JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.518.598, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 06-12-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parroquia El Recreo, Barrio Las Mercedes, Calle Antaño, casa S/n, San Fernando Estado Apure, hijo de Juan Arsenio (M) y Yurimar Pulido (V): “eso ocurrió el día 05 un sábado esta yo bebiendo con lo muchachos por donde yo vivió y ya cuando estaba amaneciendo casi las 06:00 llego la señora Karina María Niño Corona ella es una de las clases de perronas que muy celosa llega como alterada y yo en mi estado de embriaguez me molesto mucho no me recuerdo muy bien estaba ella ahí en ningún momento me recuerdo de haber tocado a la niña, si se que la corte forcejeando ella me dice voy para el hospital ella salio y me fui detrás de ella, quiero dejar constancia que yo la lleve para el hospital me sentía culpable a mi me llevaron preso fue del hospital, ella me estaba diciendo que me fuera, porque su papa me iba a denunciar yo me quede yo le dije voy a dar la cara, resulta que los policías me meten para un cuartico me dicen lo de la niña, yo por mi mente no paraba eso, después veo al papa y a la niña de Karina acosándome(sic) de algo que no había cometido pues me encomendé a Dios y bueno que sea lo que Dios quiera. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: Fiscal: ¿desde cuando tiene una relación con Karina Niño? R: desde hace tres años. Fiscal: ¿viven juntos en la misma casa? R: si Fiscal: ¿Quiénes Vivian ahí? R: “…cuando empezamos a vivir ella solo iba de visitas a mi casa y poco a poco fue dejando ropa, luego salio embarazada y no me quedo de otra que responsabilizarme; vivía mi Papa mi hermano mi hermano se abrió y se fue por esa misma situación y se metió a vivir con una señora y quedamos ella mi papa y mi persona mi papa se enfermo por los problemas que ella y yo teníamos, por culpa de eso mi papa fallece, ya había nacido mi hijo; la hija de ella se vino a vivir con nosotros a la casa, esa niña era muy malcriada siempre yo tratando de ayudarla ella decía que yo no era su papa, quedamos ella mi hijo y yo cunado vi que Jackelin era problemática justamente me quería evitar eso, uno se da cuenta cuando una muchacha anda en malos caminos, yo por ser bueno con ella tome la decisión de que la muchachita se fuera para la casa del papa hasta que quedamos solo yo veía a la muchachita como cosas de calle yo era vigilante también quise brindarle la mano aconsejarla: cosa que no me sirvió de nada, yo le decía tu vas a ver que yo voy a caer por culpa de ella, yo trataba de ayudarla por lo que fuera por esa situación estoy acá cuando sucedieron los hechos ella me comenta que la niña se iba para la casa y yo le dije que estaba bien ella apenas amanecía se iban para el papa porque yo me iba a trabajar no sabia nada de ella hasta en la noche que yo llegaba a la casa, hasta que sucedió esto y pues tuve los problemas con mi esposa quiero aclarar que no tengo mas nada tenemos una amistad porque tenemos dos hijos. Ahora estoy pagando mis consecuencias por eso, si yo hubiese sido sabio no me hubiera pasado eso...” Fiscal ¿Cuándo ocurrieron los hechos Jackelin vivía con ustedes? R: “…Ella estaba empezando a ir a la casa ella tenía como cuatro días yendo a la casa…” Fiscal: ¿Durante el tiempo que trataste con Jackelin la viste en algo raro? R: “…No puedo asegurar que la mire solamente miraba cosas extrañas de personas nunca la llegue a sorprende en un acto…” Fiscal: Tú dices que la relación con Karina no era estable ¿habían tenido otro episodio de violencia? R: “…La mayoría de nuestra relación era pelea y pelea yo decidí apartarme de ella, prácticamente como que me estaban fumando el tabaco y me inquietaba era algo como sobre natural, pero oye tu puedes amar a una persona pero ya pues, después que sucedió esto ya no es lo mismo, eso era obligado que tenia que estar con ella, quiero aclarar que la mayoría de la familia de ella trabaja con brujerías, me entere que ella le gustaba mucho de esas cosas…” Fiscal: ¿Se agredían físicamente? R: “…si llegue agredirla y ella también por mas que yo quería evitar ella empezaba…” Fiscal: ¿eran agresiones mutuas? R: “…Si…” Fiscal: ¿Tu dices que ese día que llegaste a la casa que no recuerdas mucho, reacuerdas quienes se encontraban en la casa? Estaban era ellas nada mas y la señora que vive al lado que desde pequeño yo le digo tía. Ahora no te puedo conformar si ella me vio, estaba era ella y mis 2 hijos. Fiscal: ¿Cómo sucedió lo de la herida? R: “…Para mi vamos hacer sincero yo no la corte no recuerdo muy bien si se que forcejamos, no puedo dar una confirmación porque no estaba en mis propio juicio no es que estaba drogado porque yo no hago eso, pero si estaba muy borracho pero me entro como aquella desesperación la ayude por eso que llegue con ella hasta el hospital…”Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OLGAMAR FERNANDEZ: Defensa: ¿En el momento en que la señora Karina lo busca con quien se encontraba usted reunido? R: “…estaba mi hermana mayor Martínez pulido ovar Carreño estaba un muchacho que se llamo Carlos Rangel Emerson Mujica, Rivero, lo cierto es que estaban mucho…” Defensa: ¿recuerda si usted agredió a la señora Karina? R: “…Recuerdo que llego alterada, me imagino que en la situación en que yo estaba seguro la agredí; después que ella se viene, yo en la ira q tenia contra ella decidí irme para la casa iba furioso me fui como para reclamarle que no tenia porque hacerme pasar pena, delante de los demás ella quería como dominarme prácticamente yo era como su hijo, no me recuerdo muy bien cuando llegue y de ahí me recuerdo que fue cuando se corto…” Defensa: ¿Usted vagamente reacciona es cuando ve sangre? R: “…exactamente…” Defensa ¿recuerda si hubo una lucha? R: “…Fue con un cuchillo pequeño ese cuchillo yo era el que cortaba el hielo y yo me lo lleve si recuerdo de haber llegado tuvimos como un forcejeo mas no puedo asegurar si yo la corte…” Defensa ¿recuerda si hubo un contacto con la señorita Jackelin? R: “…No…” Defensa: ¿recuerda que hacia Jackelin? R: “…no…” Defensa: ¿Cómo era la relación de Jackelin y usted? R: “…Era una relación difícil era una de las clases de muchacha que yo le decía algo y se molestaba es una vida de frescolita no fui muy tratable con ella…” Defensa: usted manifestó que trabajaban en el mismo sitio llego usted a escuchar algún tipo de comentario de vender su cuerpo algún tipo de comentario de Jackelin? R: “…No solamente tipo de comentarios, yo miraba cosas extrañas, entonces su familia me acusaba de que yo estaba celoso porque yo le dije a la mama que la niña andaba como en situaciones sospechosa, el hermano la encontró en un monte el hermano bravo molesto de ahí para acá fue que yo intente ayudarla…” Defensa ¿Qué tipo de comentarios? R: “…Como por ejemplo de donde sacaba plata que la miraba hablando con personas adulta hay intente advertirle…” Defensa: ¿Qué hizo usted cuando llego al hospital? R: “…me quede con Karina y ella me decía que me fuera porque su papa me iba a denunciar...” Defensa: ¿recuerda si la señora quedo inconsciente de lo que pasaba? R: “… no, después que me metieron en la oficina de la policía, ella siempre hablaba conmigo…” Defensa: ¿Cómo la conoció? R: “…la conocí en las cabañitas, ella me brindaba todo lo que yo pedía, ella me dijo vamos hacer novio…” Defensa: trabajaba ella R: “…ella trabaja en Cipriano Stil la mayoría de las veces ella vendía su cuerpo y me daba lo que yo le pedía…”Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez expone lo siguiente: se suspende el presente acto para el día 04 de Diciembre de 2017 a las 11:00 horas de la mañana Es todo.
A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima, se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico. Siendo esta valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
En San Fernando de Apure, siendo las 2:40 horas de la tarde, del día de hoy 22 de Noviembre de 2016, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto penal Nº CP32-S-2016-000004, instruido en contra del ciudadano imputado: MARTINEZ PULIDO JUAN ARSENIO, titular de la cédula de identidad V-24.518.598, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Se constituye este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez Abg. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. Eneryda Rodríguez Soza y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCIA; la Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNANDEZ. El imputado de autos: MARTINEZ PULIDO JUAN ARSENIO previo traslado del traslado realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, lugar donde se encuentra recluido, la victima adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) la representante ciudadana KARINA MARIA NIÑO CORONA. Se hace constar la presencia de la víctima quien se encuentra en la Sala de espera de víctimas. Seguidamente el ciudadano Juez explica al imputado la naturaleza de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la adolescente por cuanto sus derechos y garantías se garantizaran a través de su defensora pública. El Juez ordena la salida del imputado de la sala de audiencias sin objeción por parte de la fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y defensora Pública. Acto seguido el ciudadano Juez ordena el ingreso de la adolescente de 12 años a la sala de audiencias, y explica la razón del acto. Se hace constar que no se toma juramento de ley previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la minoridad de la víctima. La adolescente de 12 años expone: “No el no me toco y tampoco me toco mis partes, ese es un hombre desconocido y no lo conozco”. Es todo. Acto seguido el representante Fiscal realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿quienes estaban presentes al momento de los hechos? R- nadie. 2.- ¿Cuantos hermanos tienes? R-4, 3.-¿Quienes estaban presentes? R mis hermanos. 4.- ¿El estaba al momento de los hechos? R no. 5.- ¿Hay una entrevista donde manifestaste una cosa y aquí estas diciendo otras? R yo vengo a retirar la denuncia y mas nada. 6.- ¿Estas siendo obligada a que retires la denuncia? R no. 7.- ¿Recuerdas la fecha? R no recuerdo. 8.- Ese ciudadano ¿Juan Arsenio vive con tu mama? R si. 8.-¿Tu vives con tu mama? R vivía, ahora vivo donde mi abuela. 9.- ¿Cuanto tiempo tienes de haberte ido de la casa? R no se. 10.- ¿Conocías el señor? R -lo conozco desde que mi mama lo llevo cuando estaba chiquita. No tengo más nada que decir. 11.-¿Estas estudiando? R- No. 12.- ¿A que sitios vas? R- a ninguno solo a casa de mi abuela. 13.- aparte de la casa de tu abuela ¿donde más vas? R hay en casa arreando las vacas. 14.-¿Tu no sales de la casa? R- No. 15.- ¿hay otro sitio donde vas? R-No. Acto seguido la Defensa pública realiza las siguientes preguntas. 1.-¿Cuantos años tienes? R- 12. 2.-¿A que te dedicas? R- No no trabajo. 3.- ¿Con quien vivías antes de que pasar lo ocurrido? R- Vivía con mi mama. 4.- ¿Quines mas vive en la casa? R-No yo vivía donde mi mama. 5.- ¿Porque denunciaste? R- N se, estoy nerviosa 6.-Que denunciaste? R-No se. 7.-En algún momento ¿el señor Juan te ha tocado tus partes íntimas? R-No. 8.-¿Hay un examen que dice que alguien te ha tocado? R- hay un hombre desconocido que me ha tocado pero no se nada. 9.- ¿Y donde lo ves? R- No ahora no lo veo, Yo vivo encerrada donde mi abuela, 10.- ¿Antes donde veías a ese hombre? R- No se no recuerdo. 11.-¿Donde te tocaba? R- No se. 12.- ¿Llego en algún momento ese hombre a tocar tus partes? R No se. 13.- ¿Esa persona que tu no conoces es el que ha abusado de ti? R- No yo vengo a retirar la denuncia. 14.-¿ El señor Juan te ha tocado? R- No. 15.- ¿Con quien vives? R- Con mi abuela. 16.- ¿En que parte?. R- No tengo nada más que decir. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Que viste tú respecto a la puñalada que le propino a tu mama el señor Juan? R- Yo estaba bebiendo agua y mi mama estaba acostada conmigo. 2.-¿Donde estaba Juan? R- En la calle. 3.- ¿Y por que dijiste que Juan había apuñalado a tu mama? R- Yo no dije eso Solo dije que estaba tomando en la calle. 4.-¿Te toco? R- No. 5.- ¿Te quito tu ropa? R-No. 6.- ¿Porque dijiste en el CICIPC que el señor te había quitado la ropa y te había tocado tus partes? R-Hay yo no se mas nada. 7.-¿Porque no quieres decir nada a que le tiene miedo? R- Yo no le tengo miedo a nadie ni a los muertos. 8.-¿Que paso ese día? R- Nada. 9.-¿Tu mama te pidió que dijeras eso? R-No nada. 10.- ¿Y por dijiste eso en el CICIPC? R-Lo dije porque estaba nerviosa. 11.-¿Que recuerdas de ese día? R- El no me toco. 12.-¿Y porque dijiste que te toco? R-No me toco. 13.- ¿cuando estas nerviosas inventas cosas? R-No. 14.-¿Entones eso lo inventaste? R- No. No Tengo mas nada que decir. Acto seguido el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y la Defensa Pública Solicitan copias simples de la presente acta. Es todo. Se acuerda con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal Y la Defensa Pública. Acto seguido, el ciudadano Juez ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso del imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto. Siendo las 06:00 horas de la tarde se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima, se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico. Siendo esta valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
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Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO ORALFECHA 23/11/2018
En el día de hoy, 23 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2016-0000105, seguida en contra del acusado: JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal. Y VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el Ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer encontrándose presentes, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, EL DEFENSOR PUBLICO ABG GRISELIA RAMÍREZ el acusado de autos JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO MAS NO ASÍ la victima KARINA MARÍA NIÑO CORONA NI ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) el cual consta resulta de boleta de citación Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, la cual expone: “En virtud de que la victima y la adolescente se encuentra debidamente citada, , esta representación Fiscal se subroga a los derechos de la victima, a los fines de la celeridad procesal.” En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar a la Fiscal Novena del Ministerio Público en representación de la víctima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “Solicito Que Sea Privado”. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Publico, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido el ciudadano juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El ciudadano juez da inicio al debate ORAL Y Privado Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadano fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: Juan Arsenio Martínez Pulido en perjuicio de la Ciudadana Karina María Niño Corona Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 y 58 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensa el cual expone: Buenos días ciudadano juez y demás partes presentes hago oposición a lo manifestado por la representante del ministerio publico ya que a lo largo del debate demostraremos una sentencia absolutoria a favor de mi representado y así mismo ratifico los testigos que fueron promovido en su oportunidad por la defensa para que sean llamado al juicio oral y publico es todo Seguidamente, El ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Deseo Declarar”. SE IDENTIFICA JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.518.598 Nacido en fecha 06-12-1995 profesión u oficio obrero, residenciado en la parroquia el Recreo barrio las mercedes, calle antaño, casa s/n san Fernando estado apure. el cual expone: Eso ocurrió el día 05 un sábado estaba yo bebiendo con lo muchachos por donde yo vivo y ya cuando estaba amaneciendo casi a las 6:00 llego la señora Karina María Niño Corona ella es una de las clases de personas que es muy celosa llego como alterada y yo en mi estado de embriaguez, me moleste mucho no me recuerdo muy bien estaban ella ahí en ningún momento me recuerdo de haber tocado a la niña de ella, si se que la corte forcejeando ella me dice voy para el hospital ella salio y me fui detrás de ella, quiero dejar constancia que yo la lleve para el hospital me sentía culpable a mi me llevaron preso fue del hospital , ella me estaba diciendo que me fuera, porque su papa me iba a denunciar yo me quede yo le dije voy a dar la cara, resulta que los policías me meten para un cuartico me dicen lo de la niña, y yo por mi mente no pasaba eso, después veo al papa y a la niña de Karina acusándome de algo que no había cometido pues me encomendé a Dios y bueno que sea lo que dios quiera. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la representante del ministerio Publico (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ) Fiscal: ¿desde cuando tiene una relación con Karina Niño? R: desde hace tres años. Fiscal: ¿viven juntos en la misma casa? R: si Fiscal: ¿Quiénes Vivian ahí? R: cuando empezamos a vivir ella solo iba de visitas a mi casa y poco a poco fue dejando ropa, luego salio embarazada y no me quedo de otra que responsabilizarme; vivía mi Papa mi hermano mi hermano se abrió y se fue por esa misma situación y se metió a vivir con una señora y quedamos ella mi papa y mi persona mi papa se enfermo por los problemas que ella y yo teníamos, por culpa de eso mi papa fallece, ya había nacido mi hijo; la hija de ella se vino a vivir con nosotros a la casa, esa niña era muy malcriada siempre yo tratando de ayudarla ella decía que yo no era su papa, quedamos ella mi hijo y yo cunado vi que jackelin era problemática justamente me quería evitar eso, uno se da cuenta cuando una muchacha anda en malos caminos, yo por ser bueno con ella tome la decisión de que la muchachita se fuera para la casa del papa hasta que quedamos solo yo veía a la muchachita como cosas de calle yo era vigilante también quise brindarle la mano aconsejarla: cosa que no me sirvió de nada, yo le decía tu vas a ver que yo voy a caer por culpa de ella, yo trataba de ayudarla por lo que fuera por esa situación estoy acá cuando sucedieron los hechos ella me comenta que la niña se iba para la casa y yo le dije que estaba bien ella apenas amanecía se iban para el papa porque yo me iba a trabajar no sabia nada de ella hasta en la noche que yo llegaba a la casa, hasta que sucedió esto y pues tuve los problemas con mi esposa quiero aclarar que no tengo mas nada tenemos una amistad porque tenemos dos hijos. Ahora estoy pagando mis consecuencias por eso, si yo hubiese sido sabio no me hubiera pasado eso. Fiscal ¿Cuándo ocurrieron los hechos jakelin vivía con ustedes? R: Ella estaba empezando a ir a la casa ella tenía como cuatro días yendo a la casa Fiscal: ¿Durante el tiempo que trataste con jakelin la viste en algo raro? R: No puedo asegurar que la mire solamente miraba cosas extrañas de personas nunca la llegue a sorprende en un acto Fiscal: Tú dices que la relación con Karina no era estable ¿habían tenido otro episodio de violencia? R: La mayoría de nuestra relación era pelea y pelea yo decidí apartarme de ella, prácticamente como que me estaban fumando el tabaco y me inquietaba era algo como sobre natural, pero oye tu puedes amar a una persona pero ya pues, después que sucedió esto ya no es lo mismo, eso era obligado que tenia que estar con ella, quiero aclarar que la mayoría de la familia de ella trabaja con brujerías, me entere que ella le gustaba mucho de esas cosas.: Fiscal: ¿Se agredían físicamente? R: si llegue agredirla y ella también por mas que yo quería evitar ella empezaba Fiscal: ¿eran agresiones mutuas? R: Si Fiscal: ¿Tu dices que ese día que llegaste a la casa que no recuerdas mucho, reacuerdas quienes se encontraban en la casa? Estaban era ellas nada mas y la señora que vive al lado que desde pequeño yo le digo tía. Ahora no te puedo conformar si ella me vio, estaba era ella y mis 2 hijos. Fiscal: ¿Cómo sucedió lo de la herida? R: Para mi vamos hacer sincero yo no la corte no recuerdo muy bien si se que forcejamos, no puedo dar una confirmación porque no estaba en mis propio juicio no es que estaba drogado porque yo no hago eso, pero si estaba muy borracho pero me entro como aquella desesperación la ayude x eso que llegue con ella hasta el hospital. Es todo” acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa ¿En el momento en que la señora Karina lo busca con quien se encontraba usted reunido? R: estaba mi hermana mayor Martínez pulido ovar Carreño estaba un muchacho que se llamo Carlos Rangel Emerson Mujica, Rivero, lo cierto es que estaban mucho. Defensa: ¿recuerda si usted agredió a la señora Karina? R: Recuerdo que llego alterada, me imagino que en la situación en que yo estaba seguro la agredí; después que ella se viene, yo en la ira q tenia contra ella decidí irme para la casa iba furioso me fui como para reclamarle que no tenia porque hacerme pasar pena, delante de los demás ella quería como dominarme prácticamente yo era como su hijo, no me recuerdo muy bien cuando llegue y de ahí me recuerdo que fue cuando se corto. Defensa: ¿Usted vagamente reacciona es cuando ve sangre? R: exactamente Defensa ¿recuerda si hubo una lucha? RESPUESTA: Fue con un cuchillo pequeño ese cuchillo yo era el que cortaba el hielo y yo me lo lleve si recuerdo de haber llegado tuvimos como un forcejeo mas no puedo asegurar si yo la corte Defensa ¿recuerda si hubo un contacto con la señorita Jackelin? R: No Defensa: ¿recuerda que hacia Jackelin? R: no Defensa: ¿Cómo era la relación de jackelin y usted? R: Era una relación difícil era una de las clases de muchacha que yo le decía algo y se molestaba es una vida de frescolita no fui muy tratable con ella Defensa: usted manifestó que trabajaban en el mismo sitio llego usted a escuchar algún tipo de comentario de vender su cuerpo algún tipo de comentario de jackelin? R: No solamente tipo de comentarios, yo miraba cosas extrañas, entonces su familia me acusaba de que yo estaba celoso porque yo le dije a la mama que la niña andaba como en situaciones sospechosa, el hermano la encontró en un monte el hermano bravo molesto de ahí para acá fue que yo intente ayudarla Defensa ¿Qué tipo de comentarios? R: Como por ejemplo de donde sacaba plata que la miraba hablando con personas adulta hay intente advertirle Defensa: ¿Qué hizo usted cuando llego al hospital? R: me quede con Karina y ella me decía que me fuera porque su papa me iba a denunciar. Defensa: ¿recuerda si la señora quedo inconsciente de lo que pasaba? R: no, después que me metieron en la oficina de la policía, ella siempre hablaba conmigo Defensa: ¿Cómo la conoció? R: la conocí en las cabañitas, ella me brindaba todo lo que yo pedía, ella me dijo vamos hacer novio Defensa: trabajaba ella R: ella trabaja en Cipriano Stil la mayoría de las veces ella vendía su cuerpo y me daba lo que yo le pedía. Es todo” Acto seguido el ciudadano juez expone Se suspende el presente acto para el día Lunes 04 de Diciembre de 2017 a las 11:00 horas de la mañana a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado.. Cúmplase
A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima y la prueba anticipada de la Adolescente se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico. Siendo esta valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
ACTA DE JUICIO DE FECHA 04/12/17
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA 04-12-2017. KARINA MARIA NIÑO CORONA, en su condición de victima y Representante de la Victima, venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.152.160, nacida en fecha 26-02-1982, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en l Barrio Las Mercedes, calle 02 casa sin numero, del municipio de San Fernando Estado Apure; quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo fui a buscarlo a el, el estaba bebiendo entonces el llego a las 06:00 horas de la mañana, tomado me agarro por las mechas y yo me pare y yo le digo a Jackelin, Jackelin vámonos para la casa de mi papa y me da un empujón cuando yo voy caminado salgo para afuera estábamos nosotros luchando, peleando y yo le dije Jackelin agarra aquí al niño entonces el señor tenia un cuchillos cuándo iba agarrar el cuchillo para quitárselo y le digo Arsenio dame eso me vas a lastimar y me dio pasa entonces no es como dice la gente que el violo a mi hija, el no toco a mi hija nada de eso ni las tetas ni nada, yo le dije a el Arsenio vete para la casa”. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: Fiscal: Fiscal: ¿tu manifestaste horita que tú lo fuiste a buscar a el donde estaba bebiendo ¿A dónde lo fuiste a buscar donde se encontraba? R: en la casa de unos amigos bebiendo. Fiscal ¿Cuándo tu lo fuiste a buscar a el hablaron? R: el me regaño y yo me vine para mi casa Fiscal ¿discutieron en ese momento? R: si Fiscal ¿Qué te dijo el? R: que me fuera para la casa que el estaba tomando Fiscal: ¿Cuándo el llega a tu casa con quien te encontrabas tu en tu casa? R mi hija y yo y mi niño pequeño Fiscal ¿Cuándo el llega tu que estabas haciendo? R: Acostada con mi hijo Fiscal ¿el entro a el cuarto? R: Si el entro a el cuarto Fiscal: ¿que hizo el? R agarro al niño. Fiscal: ¿y porque te agredió? R: porque no le gusto que yo fuera para allá Fiscal: ¿Cuándo tu lo ves que esta molesto que haces tu? R: me voy para. la casa de mi papa Fiscal: ¿el no quería que tu te fueras? R: no Fiscal: ¿en que momento el tomo el cuchillo? R: el cuchillo estaba en la mesa Fiscal: ¿Dónde el te persiguió con el cuchillo? R: Afuera de la casa Fiscal: ¿ya tú te encontrabas fuera de la casa? R: si Fiscal: ¿a parte de agredirte con el cuchillo te pego en alguna otra parte del cuerpo? R: no. Fiscal ¿Cuál fue la otra agresión física que te hizo te jalo por el cabello? R: Si solo eso. Fiscal ¿Quiénes se encontraban presente cuando toma el cuchillo e intenta agredirte? R: la tía. Fiscal ¿la tía? ¿la tía de quien? R: la que vive al lado Fiscal ¿esa casa donde ustedes Vivian era cercada? R: No estaba cercado, Fiscal: ¿es decir que los vecinos podían ver lo que estaba pasando allí? R: si Fiscal ¿tu hija se encontraba contigo cuando el te agredió con el cuchillo? RESPUESTA: si Fiscal: ¿Cuántas veces el ciudadano Arsenio te hirió con el cuchillo? R: Una sola vez Fiscal: ¿el te lanzan el cuchillo o ustedes forcejeando sales herida? R: si Fiscal ¿tu hija manifestó en una denuncia que supuestamente en ese momento que tu fuiste herida antes de que el viniera le toco los senos le bajo la ropa? R:: Eso es mentira porque ella estaba conmigo Fiscal ¿ella estaba contigo en el mismo cuarto? R: si. Fiscal ¿tienes tu algún tipo de conocimiento de porque tu hija hizo eso? R: porque mi papa la obligo porque mi papa le tiene arrechera a el. Fiscal: ¿con quien vivía tu hija antes de que sucediera los hechos? R:: la verdad que nadie toco a mi bebe yo no se porque ella dice eso. Fiscal ¿Cuánto tiempo tenia tu hija viviendo contigo? R: tenía tres semanas cuando se fue para la casa Fiscal: ¿tu hija vivía con tu papa? R con mi papa mi mama y mi hermana. Fiscal: ¿ese fin de semana que tú te la llevas para tu casa casualmente ocurrieron los hechos? R: si Fiscal: ¿tú sabia que tu hija no es virgen? R: no no lo sabía Fiscal ¿quien te lo dijo? La doctora María. Fiscal ¿ustedes se enteraron por la medicatura forense? R: aja Fiscal: ¿antes de eso tú sabia que tu hija no era virgen? R: no Fiscal: ¿donde vivía tu hija? R: en la casa de mí Papa Fiscal: ¿conoces tu que otras personas viven en esa casa? R: mi papa mi mama, mis hermanas y mi hermano. Fiscal ¿tu hija estudia? R: si va a estudiar. Fiscal: ¿estudiaba para aquel entonces? R no estudiaba. Fiscal: ¿quien mantenía a tu hija adolescente jackelin niño? R: ella se iba para las cabalitas Fiscal ¿ella se iba para las cabañitas? R: si allá tiene familia Fiscal ¿tu estas queriendo decir que tu hija se la pasaba por las cabañitas? R: aja Fiscal: ¿de día? R: de día Fiscal: ¿que edad tiene tu hija Jakelin? R: tiene 15 años Fiscal: ¿tú le has conocido algún novio a tu hija jakelin? R: ella no me dice nada de eso. Fiscal: ¿Como es la relación con tu hija Jackelin Niño? R: ella no me dice nasa ella me traga, me regaña Fiscal: ¿Quién es el papa de Jackelin niño? R: un señor, jackelin la tiene mi papa Fiscal: ¿Dónde esta el papa de la niña? R: en santa Juana Fiscal: ¿el padre de Jackelin las frecuenta ellos tienen una relación? R: no. PREGUNTA ¿Cuándo Juan Arsenio en el forcejeo tu sales lastimada que hizo él? R: se asustó y le dije a jakelin, jackelin agarra al niño que me voy para el hospital en ese momento pasa el machito de la guardia le saque la mano y me llevaron para el hospital. Fiscal: ¿y que hacia Juan Arsenio? R: nada detrás de mi yo le decía vete para la casa Fiscal: ¿tu decías que el estaba detrás de ti llorando? R: si Fiscal: ¿el quería matarte? R: no Fiscal: Karina anterior a este hecho en noviembre del año pasado Juan Arsenio te había agredido en otras oportunidades? R: no Fiscal: ¿en alguna oportunidad Juan Arsenio se había quedado solo con tu hija jackelin niño? R: no nunca ella se iba conmigo para donde mi papa. Acto Seguido Se Le Concede El Derecho De Pregunta A La Defensa Pregunta: Defensa: Karina aclárele a le al tribunal ¿en si donde sucedieron los hechos en la calle o en la casa? R: en la casa Defensa ¿con que la agredió el a usted? R: el no me agredió yo misma quitándoselo, me agredí con el cuchillo pero yo misma me agredí, Defensa ¿Quiénes estaban presente en el momento en que se agrede? R: Mi hija, mi niño y la señora de al lado Rosa Defensa: ¿es familiar tuyo la señora rosa? R: no Defensa: ¿del señor Juan? R: si Defensa: ¿sabe usted el apellido de la señora rosa? R: no Defensa: la joven jackelin manifiesta que fue tocada por el señor Arsenio ¿usted vio algún acto de violencia? R: no para nada ese fue mi papa porque le tiene rabia a el. Defensa: ¿Cuándo usted dice que llego al hospital en el machito de la guardia, que le hacen en el hospital? R: me pasaron tratamiento por la vena, después llego mi papa con mi hija, y una señora que estaba al lado me decía acúselo, acúselo y como mi papa le tiene rabia el Defensa: ¿Qué le hicieron en el hospital a usted la cocieron le sacaron sangre? R: me cocieron y me pasaron sangre Defensa: ¿en qué parte fue la herida señora Karina? R: en la barriga, me operaron me abrieron para hacerme un lava doy para ver si se me había dañado algún órgano. Defensa: ¿después que a usted la cosen cuantos días la tienen hospitalizada? R: me dan de alta el lunes Defensa: ¿señora pero usted estuvo el día de la audiencia de presentación, usted en ningún momento estuvo hospitalizada entonces? R: no Defensa: ¿usted consume algún tipo de droga? R: no Defensa: ¿usted estudio? R: si estudie. Defensa: ¿hasta que grado? R: hasta cuarto grado Defensa: ¿y bebe bebidas alcohólicas? R: no Defensa: ¿y que trabaja usted señora Karina? R: Trabajo en la casa, ayudo a mi papa a cocinar y el me paga. Defensa: y el niño? R: el niño esta conmigo Defensa ¿y estudia? R: no Defensa: ¿y que hace usted a altas horas en las cabañitas? R: con el señor Juan el es vigilante en la cabañita y el me ayuda y me da masa de cachapa, y pescado Defensa:¿Por qué el señor la ayuda? R: porque es amigo de Juan Defensa: ¿usted tiene algún tipo de relación con el señor? R: no amigos nada mas Defensa ¿aparte de darle masa de cachapa, pescado y otras cosas, le da dinero a usted? R. No nada Defensa: ¿con que fin le da masa de cachapa y pescado? R: porque el trabaja ahí y le pagan Defensa: ¿y que haces tu para ayudarlo a el? R: yo le cocino Defensa: ¿te visita? R: No porque yo vivo con mi papa Defensa: ¿y porque tu le llevas comida a el? R: yo se lo llevo como a las 6:00 y me vengo como a las 9:00 Defensa ¿Qué hace usted en ese transcurso? R: hablo con unas amigas Defensa: ¿Cuáles son los temas de conversación que tienen? R: cuando vamos a rumbear, me invitan para la aero río, yo me vengo y ellas se quedan con Juan. Defensa: ¿y Juan ha salido con usted? R: como va a salir como deja los negocios si el es un señor Defensa: ¿y con quien va usted? R: con mi hija pequeña. Defensa: ¿y su hija jackelin que hace? R: raspa pescado en las cabañitas Defensa: ella me manifestó que vendía bolsas en las cabañitas R: vendía ahora vende pescado en las cabañitas. Defensa: ¿sabe usted si su hija vende su cuerpo a cambio de dinero? R: no se. Defensa ¿Quién mantiene a su hija? R: mi papa Defensa: ¿y a usted? R: mi papa nos mantiene. Defensa: ¿tu papa que trabaja? R: tiene dos pensiones el fue policía Es todo” ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: Juez: ¿como fue el forcejeo para que usted saliera lastimada? R: le estaba quitando el cuchillo a el, y forcejeando me hice la herida, cuando se lo jale me di yo misma. Juez: ¿mantiene relaciones con el señor Arsenio? R: si y no estoy acusando a Nadie. Juez: ¿ustedes antes de ese problema no tenían problemas? R: no nunca doctor. Juez: ¿el se encargaba de mantener los niños pequeños? R: si Juez: ¿Cuánto tiempo tenían juntos? R: no recuerdo. Juez: ¿cuantos años tienen sus hijos? R: el varón tiene 4 y la niña tiene un anito Juez: ¿Cómo se lleva el con la adolescente? R: la aconsejaba y le decía que dejara de andar en la calle, ella se iba a bañar para un río y el la iba a buscar. Es todo” Acto seguido se llama a través del alguacil de sala adolescente (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) acto seguido expone: lo siguiente: El no me toco, no me toco nada de eso, no abuso de mi nada es todo” Acto Seguido Se Le Concede El Derecho De Pregunta A La Representante Del Ministerio Publico Fiscal: ¿cunado el llego a tu casa el agredió a tu mama? R: no Fiscal: ¿tu estabas allí? R: No Fiscal: ¿el abuso de ti? R: no Fiscal ¿habías tenido relaciones sexuales anteriormente? R: no. Fiscal ¿habías estado con un hombre alguna vez? Respuesta: no Acto seguido pregunta la representante del ministerio público Fiscal: ¿Como te llamas? R: Jackelin Fiscal ¿con quien vive? R: Con mi abuelito? Fiscal ¿no vives con tu mama? Respuesta: estamos en la misma casa Fiscal ¿tu mama donde vivía? R: por allá Fiscal: ¿Tu no ibas para donde tu mama? R: a veces Fiscal ¿tu estabas con ella cuando se hirió? R: no Fiscal tu dijiste que estabas ahí y viste que Juan estaba molesto ¿recuerdas algo de eso? R: No Fiscal ¿Cómo era Juan contigo? Respuesta bien Fiscal ¿discutías con Juan? R: No Fiscal ¿tu los fines de semana veías en algún momento q peleaban mucho? R: No Fiscal ¿tu manifestaste que Juan te había tocado eso es verdad? R: no Fiscal ¿el nunca te toco? R: no… Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG OLGAMAR FERNANDEZ) el cual expone: No tengo preguntas. Es todo” Acto seguido pregunta el Juez ¿Qué edad tienes? R: 11 años Juez ¿Tienes novio? R: No Juez ¿no tienes amigos? R: no Juez: ¿No has tenido relaciones sexuales? R: no Juez ¿no tienes un compañerito que te toque? R: no Juez: ¿Cuántas veces has ido a la casa de tu mama? R: Yo a veces voy para allá porque ella me llama que me va a dar comida. Juez ¿Qué haces en casa de tu abuelo? R: hago oficio, friego, lavo, limpio. Juez: ¿Sabes leer y escribir? R: no Juez ¿Por qué no has ido al colegio? R: No me gusta. Es todo” (se deja constancia que la niña manifestó no sabes leer ni escribir). Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día. LUNES 12 DE DICIEMBRE A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima y la prueba anticipada de la Adolescente se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico. Siendo esta valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL DE FECHA 12/12/2017.
En el día de hoy, 12 de diciembre de 2017 , siendo las 2:45 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CJ31-S-2016-000105, seguida en contra de el acusado JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-24.518.598, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal. Y VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la Ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA CAROLINA MARTINEZ, el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, Mas no así KARINA MARÍA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)de quien no consta resulta efectiva de boleta de citación, En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; y verificado como ha sido la ausencia de los testigos y expertos, a los fines de dar continuidad al presente debate se subvierte el orden de las Pruebas Documentales y se incorpora DRA ANA JULIA COLINA Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, san Fernando estado Apure quien Realizo examen medico legal a la victima adolescente (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) de fecha 07/11/2016 y a la victima Karina Maria Niño Corona de fecha 08/11/2016 inserta en el folio Nº 07 Y Nº 35 respectivamente) . Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día LUNES 18 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 3:00 horas de la tarde Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 18-12-2017
En el día de hoy, 18 de diciembre de 2017 , siendo las 2:45 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CJ31-S-2016-000105, seguida en contra de el acusado JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-24.518.598, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal. Y VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la Ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA CAROLINA MARTINEZ, el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, Mas no así KARINA MARÍA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)de quien no consta resulta efectiva de boleta de citación, En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; y verificado como ha sido la ausencia de los testigos y expertos, a los fines de dar continuidad al presente debate se subvierte el orden de las Pruebas Documentales y se incorpora DETECTIVE CARLOS HERRERA adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub-delegación San Fernando Estado Apure, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/11/2016 y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2189-16 Y Nº 2187 de fecha 06/11/2016 (inserta en el folio Nº 13 Y Nº 21 respectivamente Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 21/12/2017
En el día de hoy, 21 de Diciembre de 2017 , siendo las 2:00 horas de la tarde previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa CJ31-S-2016-000105, seguida en contra de el acusado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-24.518.598, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal. Y VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la Ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, Mas no así KARINA MARÍA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)de quien no consta resulta efectiva de boleta de citación, En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se llama a la EXPERTA ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.358, Profesión u Oficio Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista EXAMEN MEDICO el cual reconoce en contenido y firma. Acto seguido expone lo siguiente Es una experticia de una persona de sexo femenino ANA KARINA NIÑO la cual se realiza el 06 de noviembre del año 2016 la victima se encontraba hospitalizada en el hospital Pablo Acosta Ortiz fue una herida que por su característica fue causada por un arma blanca en la parte baja del abdomen aproximadamente de 2.5 centímetro la cual al momento que se realiza la experticia ya había recibido asistencia medica y motivado a la contusión de la herida eso lleva a una intervención quirúrgica se hace una revisión de historia medica en el cual fue una contusión penetrante. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ) Fiscal: De acuerdo a lo que manifestó que la herida esta del lado izquierdo me podrías indicar de acuerdo a su máximas experiencias básicamente que órganos se encuentra donde se causo la herida? R: en esa zona específicamente tenemos colon, el Angulo del colon tenemos la parte lo que determina pues cercana a lo que es ovario y otro pues que es de acuerdo a la cavidad abdominal Fiscal: de acuerdo a su experiencia, de acuerdo a la ubicación que se encontraba la herida el haberse pegado ¿esa lesión podría acarrear como consecuencia la muerte? R: si hay un ruptura por ejemplo de colum, si hay una fuga en cavidad abdominal esto ocasionaría un tipo de lesión eso hubiese producido un selfis, como complicación de la herida Fiscal: sin embargo Doctora Ana Julia me podría indicar si efectivamente le ocasionaría la muerte en este caso R: Si hay una ruptura de colum podrían causar heces y la muerte del paciente como complicación de la herida lo que pude observar fue una herida que requirió una operación quirúrgica para revisar si se había lesionado o de que si hubo un desgarrado Pero hay heridas que no provoca lesión, se hizo la operación quirúrgica para comprobar si no había órganos dañados Fiscal: Podemos ver que lo que usted acaba de manifestar en Este caso no tiene conocimiento de que fue lo que hallaron? R: no, no, ya cuando vi la victima, ya la herida la tenia reparada Fiscal: doctora Ana Julia el procedimiento de rutina exploradora que realiza una herida comprometida R: dependiendo la zona anatómica, normalmente la lesión de cavidad vaginal, el tamaño del orificio a veces el orificio es muy pequeño y no se puede explorar por ahí, el arma que penetro la cavidad abdominal hay que verificar si hubo una ruptura Fiscal: doctora a lo que usted acaba de manifestar yo me quiero referir a la herida de 2.5 puedo yo deducir el tiempo de curación a lo cual es referente a la herida ocasionada R: la herida fue mas superficial fue menos se da un tiempo de curación de 30 días Fiscal: que va motivado allí? R: a la herida que provoco la intervención quirúrgica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG OLGAMAR FERNÁNDEZ) Defensa:¿puede indicarle a este tribunal la longitud de la lesión que se le causo a la victima? R: cuando nosotros decimos longitud es externa, pero en este caso la herida es externa Defensa: dentro de su experticia se logro determinar si algún órgano fue afectado? R: No porque no tuve a la mano el historial para yo poder detallar si hubo órgano lesionado. Es todo ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: ¿No podemos saber si lesiono algún órgano? R: Lo hubiese inferido puedo ver si hubo salida de vísceras pero no cuando vi a la victima ya había sido suturada la herida. Pero inferir puedo haber habido lesión de colon, no tenia a la mano la nota quirúrgica. Es todo” acto seguido expone reconozco en contenido y firma EXAMEN GINECOLÓGICO realizada la ciudadana adolescente Jacqueline Niño el cual expone esta es una experticia realizada a una joven la cual se practica el 07 de noviembre del año 2016 es una experticia ginecológica y ano rectal a nivel ginecológico dice acá configuración normal acorde a su edad en el área himeneal anular dilatado con desgarros Incompleto según la esfera del reloj para una conclusión de desgarro incompleto con salida de secreción blanquecina proveniente del canal vaginal .Es todo acto seguido se le concede el derecho de pregunta: a la representante del ministerio publico (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ Fiscal: doctora ana julia podrías indicar la fecha del termino dilatada? R: dilatada es que esta ampliando Fiscal: ¿Qué ocasiona esta dilatación? R: se puede dilatar por si hablamos de cavidad vaginal o introducción de un objeto que estuviera allí para que ella estuviera dilatada. Fiscal: ¿Qué tanto tiempo dura este proceso? R: a veces las 24 horas Fiscal: podemos decir doctora ana julia De acuerdo a este diagnostico existió relación sexual a pocas horas de realizarse ese examen medico forense? R: Uno puede presumir que hubo introducción de objeto quizás todavía estaba dentro de las 24 horas. R: tomando en consideración que no paso el tiempo suficiente para que llegara a su tamaño original R: si Fiscal: cuando usted manifiesta que la victima presentaba desgarro completo podemos decir que no era señorita? R: Cuando decimos desfloración el desgarro incompleto no llega a la base del himen no se cumple los parámetros para determinar que es completo y en este caso no pero normalmente si tenia dos desgarro, en este caso yo tendría que hacer un examen al sexo masculino para ver si ese miembro pudo haber provocado esa violación. Fiscal: Anatómicamente el miembro se ajustaría al desgarro, R: evidentemente Fiscal ¿Qué determina que el desgarro fuera completo? R: por ejemplo Si yo tengo una niña de 5 o 6 años y anatómicamente no esta desarrollado el desgarro pueden ser grande Fiscal: ¿Cuándo existe desgarro Incompleto existió una violación? R: puedo presumir Fiscal ¿De acuerdo a lo que estamos viendo mantenía relación sexual? R: a había sido antes las lesiones, Al desgarro incompleto que la niña mantuvo cuyo tamaño no fue suficientes Fiscal: Me dice el termino de dilatada se refiere a himen anular? R: es el que tiene forma de anillo. Lo dilatado se puede dar con la ruptura que hubo. Fiscal: en los labios vaginal puedo observar si fue violenta? RESPUESTA: No aquí no había signos de violencia Fiscal; de haber existido una violación al momento de la evaluación se hubiese evaluado ese tipo de enrojecimiento? R: Mayormente la experticia se realiza un día después si fue solamente el enrojecimiento ya hubiese desaparecido. Acto Seguido Se Le Concede Del Derecho De Palabra A La Defensa (ABG OLGAMAR FERNÁNDEZ) Defensa: ¿de acuerdo a sus máximas experiencias como diferenciaría usted una experticia o una violencia a cuanto una `persona tiene un contacto sexual deseado? R: en cuanto no es consensuado, cuando hablar de violación, por eso que uno habla que no se basen en los genitales si no en los exámenes físicos completo, donde voy a conseguir de violencia lo que llama cuello, entonces no solamente genitales realiza lo que es la cabeza, tronco y parte genital tengo que tener violencia equimosis, pero cuando es un sexo consensuado no debería tener signos de violencia hay otra parte del cuerpo que pudo haber sido lesionado. Defensa: ¿con respeto a la experticia que nos ocupa manifestó que cuando hace ese tipo de experticia hace el examen completo se pudo constatar que hubo daño en otra partes que no sea lo que ya manifestó: R: la experticia que se realizo fue ginecológica, no vi mas allá signos de violencia Defensa ¿usted la realiza de acuerdo a lo que manifestó el ministerio publico? R: normalmente en configuración yo hago lo que el ministerio público me indica para evitar que pienses que me interesa el caso. Defensa: en relación al desgarro antiguo podría aclararnos lo que es la hora 3 y -6 R: cuando uno habla de una experticia o un examen motivado a la cavidad vaginal o himeneal es como que si yo estuviera un reloj y en la hora 12 tuvo que haber estado en la parte inferior esa es una manera como para yo determinar el área en que zona esta la lesión Acto seguido se llama a través del alguacil de sala Arraiz Yanne Suleima venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.000. 943 suscrito por la medico de guardia, medico residente de cirugía general adscritas al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz (inserto en el folio Nº 15 quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista INFORME MEDICO realizado a la ciudadana Karina María Niño Corona inserto en el folio Nº 15 del presente asunto y expone: Ratifico en contenido y firma la experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido expone lo siguiente: Lo que esta descrito acá fue una herida por arma blanca que uno lo domina arma penetrante requería un tratamiento quirúrgico lo único que había era Epiplon que es lo que esta más externos pero ahí no hubo mas nada la paratomia es blanco se visualizo que no hay nada. Es todo” acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la representante del ministerio publico (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ) Fiscal: ¿Ese procedimiento de paratomia es herida de áreas que esta comprometida? R: La visualización que hay salida de Epiplon si la herida es muy pequeña cuando eso pasa es criterio de una paratomia y va a depender del tipo de arma también Fiscal: ¿Al momento de que visualizan que tiene el Epiplon a que se refiere a la membrana? R: membrana Es lo que recubre los órganos no es un órgano vital es una barrera protectora que protege la membrana abdominal Fiscal: Al momento en que visualizan la profundidad de la herida y visualizan lo que hubo allí comprometía un órgano de la paciente? R: No al parecer no estaba sangrando ni nada Fiscal: ¿la herida comprometió algún órgano? R: no según el informe no comprometió nada. Fiscal: ¿Esta herida de 2.5 llego a tocar o rozar los órganos? R: no Fiscal ¿Por se el procedimiento de la paratomia cuanto tiempo requiere de curación de la herida de 2:5? R: 48 horas, en este caso es diferente a todo lo que conlleva post operatorio. Fiscal ¿en el área en que se localizo la herida de fosa iliaca izquierdo que órganos se encuentran cerca? R: todo lo que es colon izquierdo. Fiscal: ¿según su experiencia si esta herida hubiese sido más que una herida de colon hubiese causado la muerte? R: no necesariamente. Una herida de colon tiene su operación quirúrgica, pero esto no quiere decir que causaría la muerte. Fiscal: ¿Al momento de hace la paratomia operatoria fueron tocado estos órganos? R: si para poder visualizar si hubo lesiones, el Epiplon no es un órgano que compromete la vida del paciente acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG OLGAMAR FERNÁNDEZ) Defensa:¿hablando coloquialmente esta membrana protectora es algo como una tripita? R: cuando hay Epiplon podemos pensar que pudo haber lesionado algún órgano pero la paratomia no se hace porque hubo lesión del mismo sino que al haber exposición del mismo pudo haber, profundidad. Defensa: ¿esta paratomia se hace con el fin de descartar si hay órgano o desgarro? R: es correcto no hubo ningún daño. Defensa ¿una recuperación de una herida de 2.5 que tiempo tiene la paciente de recuperarse? R: No pero en este tipo de paciente son unas 48 horas son heridas pequeñas no es un reposo estricto es una recuperación bastante rápida. Defensa: ¿es obligatorio hacerle la paratomia? R:: si para verificar que no hubo daño de ningún órgano. Es todo” acto seguido pregunta el juez ¿la herida pudo haber afectado la vida de la paciente? R: No, dependiendo de la herida, pero en este caso no hubo penetración en la cabida abdominal. Es todo” acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa (ABG OLGAMAR FERNÁNDEZ el cual expone: solicito a este honorable tribunal se prescinda de la testigo Nohemi pulido, Fernando José Cudemus Olivo Junior Argenis Pulido Asimismo solicito el cambio de calificación jurídica que pesa en contra de mi defendido toda vez que las pruebas por la cual acusa el ministerio publico acusa mi defendido no es culpable por los delitos calificado Es todo” (se deja constancia que el ministerio publico no hizo oposición alguna) acto seguido el ciudadano juez se declara con lugar lo manifestado por la defensa publica, se prescinde del testimonio Nohemi pulido, Fernando José Cudemus Olivo Junior Argenis Pulido asimismo se declara con lugar el cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que el ciudadano realiza lectura íntegra del artículo in comento), siendo entonces que la calificación jurídica para el presente juicio sería de la siguiente manera VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 Es por ello que el Tribunal dando cumpliendo al artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal le informa al acusado el cambio de calificación jurídica y las consecuencias en cuanto a la pena que pudiera a llegar a imponerse por dicho cambio de calificación. Acto seguido el ciudadano Juez No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Esta represetancion fiscal haciendo un recuento de los hechos que Originan el presente debate quiero hacer mención a circunstancias a típica presentes en el escrito acusatorio y que dan el origen a la no oposición toda vez a que es advertido el cambio de calificación en relación al delito calificado en el escrito acusatorio al ciudadano Juan Arsenio Martínez pulido en relación primeramente al delito de violencia sexual en grado de tentativa en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite cabe destacar que en la prueba anticipada realizada a la victima adolescente en fecha 22 de noviembre del año 2016 cursante al folio 62 de la pieza Nº I se puede evidenciar serias contradicciones en relación a los hechos que sucedieron en fecha 06 de noviembre del año 2016 en virtud a que la ciudadana reconoce que sostuvo un encuentro sexual con otra persona distinta a la señalada en autos cabe destacar que dicho ciudadano no fue identificada por la victima adolescente existiendo resistencia por parte de la misma aportar información sin embargo en reiteradas oportunidades manifiesta que el ciudadano Juan Arsenio Martínez Pulido no había abusado de ella destacando incluso una intención por parte de la misma retirar una denuncia; aunado a lo anterior existe un reconocimiento medico realizado a la victima adolescente en el cual se evidencia que efectivamente presentaba un desgarro incompleto antiguo en hora 3 y 6 según esfera del reloj siendo tal desgarro antiguo, es imposible determinar el momento preciso en que el mismo ocurrió y en efecto quien fue la persona que ocasiono dicha desfloración a los efectos de poder determinar responsabilidad individual por estos hechos asimismo se pudo observar que dicho examen no se evidencio ningún tipo de lesión física que a luces pudiese advertir resistencia por parte de la victima adolescente al hecho de que estaba apunto de cometerse o en su defecto lesiones ocasionadas por su agresor, a los efectos de doblegarla y realizar el acto de Violación que es a catado por la representación fiscal por tal motivo no existe oposición a la decisión del juez desistir sobre este delito en particular, por no existir elementos suficientes que pudiesen vincular al ciudadano Juan Arsenio Martínez Pulido con la desfloración que presenta la victima adolescente menos a una acción desplegada en Pro de cometer el mismo delito lo cual es ratificado por las victimas de autos en declaraciones posteriores que se mantuvieron durante la fase intermedia e incluso en el desarrollo de este debate así las cosas en el cambio de calificación advertida quiero dejar constancia de las circunstancia que se desarrollaron durante el debate y que sirvieron de fundamento para esta decisión si bien es cierto que la ciudadana Karina María Niño Corona en fecha 06 de noviembre del año 2016 resulto agredida físicamente por su pareja no es menos cierto que existen posibilidades que envuelven dichas circunstancias de las cuales se presume que no iban encaminadas a la comisión del delito de Femicidio cuya circunstancia son bastantes especificas; en ese sentido la victima manifestó que dicha lesión fue producto de una discusión sostenida entre los dos (02) al momento en que el ciudadano Juan Arsenio Martínez Pulido se encontraba picando Hielo lo cual aplica la tenencia de esa Arma Blanca en el acusado en la que posteriormente Luego del forcejeo la victima manifestó que ella se le abalanzo a este ciudadano y que de esa acción resulto herida y no como el desenlace de una acción realizada por su pareja encaminada y con la decisión firme de quitarle la vida de igual manera en su testimonio expuso que toda vez que el accidente había ocurrido el ciudadano Juan Arsenio la acompaño durante todo el proceso en aras de que la misma recibiera asistencia medica aunado a los testimonios contundente provenientes de la medico que se encontraba cumplimiento funciones en el hospital Pablo Acosta Ortiz y de la medico forense Ana Julia Colina cuyas actuaciones rielan en este expediente sobre este punto quisiera detenerme en relación a la declaración realizada por la doctora Yanne Arraiz Suleima la cual indica que toda vez que recibe en el área de emergencia a la ciudadana Karina María Niño Corona se percata que la misma presentaba una herida de longitud aproximada de 2.5 centímetros y que se localizaba en fosa iliaca izquierda con exposición de el epiplón la cual es la membrana que reviste los órganos que se encuentran en dicha área y que por tanto amerito el procedimiento de lapatomia exploratoria a los efectos de verificar si la lesión ocasionada había transgredido los órganos de dicha área encontrándose con que efectivamente los órganos ultra abdominales se encontraba en perfecto estado al cierre de la misma en pocas palabras la herida ocasionada no comprometió la vida de la victima y así mismo indico que ese procedimiento pertenecía a técnicas de rutina y que bien pudo haber sido sustituida por un de mayor avance es decir que la exploración al estado de los órganos bien pudo haberse hecho a través de escáner con la utilización de maquinas de mayor tecnología que hicieran no necesaria dicha intervención quirúrgica y en virtud de que el centro hospitalario no cuenta con esos elementos se recurrió a uno de los elementos mas antiguo para su prevención en ese sentido tales circunstancias influyen en la evaluación medico forense realizada a la victima en relación al tiempo de incapacidad que se requiere para su recuperación refiriendo el mismo a treinta (30) días de curación y veintiuno (21) de incapacidad dada a esta herida quirúrgica supra umbilical en la que necesariamente requería de cuidado dado que la victima había sido sometida a dicha intervención así las cosas quedo demostrado en primera instancia que la herida causada fue ocasionada de manera intencional producto de un forcejeo entre las partes intervinientes y no como parte de una conducta netamente desplagada por el ciudadano encaminada a quitarle la vida a su pareja por condiciones de odio tal y como lo contempla las circunstancia establecidas en el articulo 58 de la ley especial por todo lo anteriormente expuesto que esta representación considera que lo aporte y ajustado a derecho y de acuerdo al articulo 263 del código orgánico procesal penal no existe oposición al cambio de calificación advertida y a la cual este ministerio publico se atiene es todo” CONCLUYE LA DEFENSA Buenas tarde a todos los presentes debido a todas las declaraciones de cada uno de los expertos traídos a esta sala de juicio en su oportunidad legal dejando muy claro que mi representado en ningún momento tubo la intención de causarle la muerta a la señora Karina Niño tal como lo manifestó la Doctora Yanne Arraiz quien realizo la evaluación medica a la ciudadana victima donde manifestó que en ningún momento la herida ocasiono una lesión mayor ni mucho menos un órgano que le causara la muerte a la misma aun cuando la victima en la declaración rendida en esta sala manifestó que fue consecuencia de ella que sufriera de herida con ese objeto pulso penetrante es por lo que solícito que mi defendido sea juzgado por el delito de violencia física agravada toda vez que no es lo mismo el animo que la persona tiene la intención de matar cuando simplemente quiere hacer un daño solicito ciudadano juez con respecto al primer delito con delito de violencia física y el segundo delito por el cual es acusado se tome en consideración la declaración de la adolescente y la doctora Ana julia Colina no siendo experto ginecológico pero aun dando una declaración de medico forense donde manifiesta que existe un desgarro antiguo aunado a ello la declaración de la niña en su momento cuando es llamado a comparecer es por lo que solicito muy respetuosamente absolver a mi defendido ya que todo los elementos traído a este tribunal por el ministerio publico era con respecto a un delito contrario fue acusado en un principio de igual forma absolverlos de el delito de violencia sexual y se le de la responsabilidad penal por el delito de violencia física toda vez q este delito guarda relación con este delito traído a esta sala es todo. Este tribunal se retira a los efectos de dictar la dispositiva, por lo que se suspende el presente acto por el lapso de quince (15) minutos.
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
la defensa (ABG OLGAMAR FERNÁNDEZ el cual expone: solicito a este honorable tribunal se prescinda de la testigo Nohemi pulido, Fernando José Cudemus Olivo Junior Argenis Pulido Asimismo solicito el cambio de calificación jurídica que pesa en contra de mi defendido toda vez que las pruebas por la cual acusa el ministerio publico acusa mi defendido no es culpable por los delitos calificado Es todo” (se deja constancia que el ministerio publico no hizo oposición alguna) acto seguido el ciudadano juez se declara con lugar lo manifestado por la defensa publica, se prescinde del testimonio Nohemi pulido, Fernando José Cudemus Olivo Junior Argenis Pulido asimismo se declara con lugar el cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que el ciudadano realiza lectura íntegra del artículo in comento), siendo entonces que la calificación jurídica para el presente juicio sería de la siguiente manera VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3. Es por ello que el Tribunal dando cumpliendo al artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal le informa al acusado el cambio de calificación jurídica y las consecuencias en cuanto a la pena que pudiera a llegar a imponerse por dicho cambio de calificación. Acto seguido el ciudadano Juez: No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante al debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, tanto de la victima KARINA MARIA NIÑO CORONA y ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), tomadas en el juicio oral y sometida al contradictorio, como el testimonio del Experto, DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.358, Profesión u Oficio Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, los testimonio de la Dra. Arraiz Yanne Suleima venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.000.943 Medico de guardia, medico residente de cirugía general adscritas al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y las pruebas documentales y Experticia como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 08/11/2016, s/n practicado a la victima ADOLESCENTE Y A LA VICTIMA ADULTA EL 08/11/2016, por la Médico forense Ana Julia Rojas el Acta de Investigación Policial de fecha 06/11/2016 realizadas por los Funcionarios Carlos Herrera y Rubén Aponte, la Experticia la Inspección técnica, del sitio del suceso de fecha 06/11/2016, realizadas por los Funcionarios Carlos Herrera y Rubén Aponte, la Declaración de la Victima Adolescente de fecha 06/11/2016, tomada por el Funcionario Daniel Ruiz y del propio testimonio del acusado rendido durante el debate por ante este Tribunal de Juicio, la Declaración en prueba Anticipada rendida por la Victima Adolescente en Fecha 11/11/2016 la declaración de la Victima Representante de la Adolescente rendida ante este Tribunal de Juicio y los hechos narrados por la Fiscal al momento de exponer su acusación de forma oral los cuales les fueron suministrado por la victima cuando denunció los hechos y fueron los que dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de DELITO (S): FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: KARINA MARIA NIÑO CORONA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) y a las afirmaciones de hechos que vinculan al acusado y a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, NO POR EL QUE ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO como lo fue, el Delito de DELITO (S): FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: KARINA MARIA NIÑO CORONA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes)
“En fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE 2016 siendo las 7:00horas de la Mañana, compareció ante la sede de la Sub Delegación del CICPC del Estado Apure, la ciudadanas víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo atendidas por el Funcionario Detective DANIEL RUIZ quien interpuso formal denuncia del hecho ocurrido VENGO A DENUNCIAR EL DIA DE HOY 06/11/2016 A LAS700. AM ME ENCONTRABA DURMIENDO EN MI CASA EN COMPAÑÍA DE MI MADRE DE NOMBRE KARINA NIÑO Y MIS DOS HERMANOS DE NOMBRE JOSUE MARTINEZ DE 03 AÑOS Y JOHANDRY MARTINEZ DE 02 AÑOSCUANDO DE PRONTO MI MADRE ME DESPERTO PORQUE MI PADRASTRO ARSENIO MAERTINEZ HABIA LLEGADO A CASA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y DROGADO LUEGO ME CACHETEO ME EMPUJO ME TOMO DE LA MANO ME ENCERRO EN UNA HABITACIONME QUITO TODA LA ROPA Y ME TOCO LOS SENOS Y LUEGO LE DIO UNA PUÑALADAA MI MAMA EN LA BARRIGA,. consta examen medico forense suscrito por la Dra. Ana Julia Rojas donde se refleja por el Médico Forense Dra. Ana julia Rojas , en fecha 06-11-2016 y 08-11-2016, informe medico Forense a las Ciudadanas victimas KARINA MARIA NIÑO CORONA, y ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), el informe medico y testimonio de la Dra. Arraiz Yanne Suleima venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.000.943 medico de guardia, medico residente de cirugía general adscritas al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, declaración de la victima y declaración de la Adolescente en prueba anticipada quedando en clara evidencia las lesiones padecidas por la victima y la adolescente no constituyen estos elementos suficientes para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Ciudadana: KARINA MARIA NIÑO CORONA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) quedando demostrado mediante el testimonio de la victima, la prueba anticipada de la Adolescente y la confesión del acusado al admitir que las lesiones fueron provocadas por un forcejeo con la victima tratando de quitarle el arma blanca que esta ostentaba y los desgarros antiguos en membrana himeneal de la adolescente son el producto de haber mantenido relaciones con un desconocido hecho que informo a cabalidad en la prueba anticipada hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fueron los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, por ello antes de las conclusiones de conformidad con el articulo 333 del Codigo Orgánico Procesal Penal este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestima el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto el Ministerio Publico no logro desvirtuar la Presunción de inocencia que pesa sobre el imputado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Fiscalía, constituyendo estos motivos, argumentos suficientes para quien aquí decide anunciarla durante el recorrido del proceso en el debate de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
- La declaración del acusado JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, que rindió su juramento, es valorada y utilizada como un medio para su defensa, toda vez que sirvió para destruir y pulverizar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó expuestos tanto en la acusación como en el juicio oral al momento del inicio del debate, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Ciudadana: KARINA MARIA NIÑO CORONA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), cometido por el acusado de auto, en las condiciones en que quedaron descrita cuando este admitió de forma voluntaria en su declaración rendida, “eso ocurrió el día 05 un sábado esta yo bebiendo con lo muchachos por donde yo vivió y ya cuando estaba amaneciendo casi las 06:00 llego la señora Karina María Niño Corona ella es una de las clases de perronas que muy celosa llega como alterada y yo en mi estado de embriaguez me molesto mucho no me recuerdo muy bien estaba ella ahí en ningún momento me recuerdo de haber tocado a la niña, si se que la corte forcejeando ella me dice voy para el hospital ella salio y me fui detrás de ella, quiero dejar constancia que yo la lleve para el hospital me sentía culpable a mi me llevaron preso fue del hospital, ella me estaba diciendo que me fuera, porque su papa me iba a denunciar yo me quede yo le dije voy a dar la cara, resulta que los policías me meten para un cuartico me dicen lo de la niña, yo por mi mente no paraba eso, después veo al papa y a la niña de Karina acosándome(sic) de algo que no había cometido pues me encomendé a Dios y bueno que sea lo que Dios quiera. quedando demostrado la participación del ciudadano, JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO en el mismo; acreditación que a manera de certeza, A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima y la prueba anticipada a la victima, se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico deviene, de la declaración de la victima, KARINA MARIA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar el hecho, afirmó en juicio al rendir su testimonio “Yo fui a buscarlo a el, el estaba bebiendo entonces el llego a las 06:00 horas de la mañana, tomado me agarro por las mechas y yo me pare y yo le digo a Jackelin, Jackelin vámonos para la casa de mi papa y me da un empujón cuando yo voy caminado salgo para afuera estábamos nosotros luchando, peleando y yo le dije Jackelin agarra aquí al niño entonces el señor tenia un cuchillos cuándo iba agarrar el cuchillo para quitárselo y le digo Arsenio dame eso me vas a lastimar y me dio pasa entonces no es como dice la gente que el violo a mi hija, el no toco a mi hija nada de eso ni las tetas ni nada, yo le dije a el Arsenio vete para la casa”. así lo admitió el acusado en su testimonio, conducta que se subsume en el contenido del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Ahora bien, con la declaración de la victima, KARINA MARIA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V- 19.152.160, rendido por ante este Tribunal de forma oral en audiencia de juicio sometido el mismo al contradictorio en su condición de testigo, quien luego de juramentarla e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expuso de forma congruente lo siguiente; Yo fui a buscarlo a el, el estaba bebiendo entonces el llego a las 06:00 horas de la mañana, tomado me agarro por las mechas y yo me pare y yo le digo a Jackelin, Jackelin vámonos para la casa de mi papa y me da un empujón cuando yo voy caminado salgo para afuera estábamos nosotros luchando, peleando y yo le dije Jackelin agarra aquí al niño entonces el señor tenia un cuchillos cuándo iba agarrar el cuchillo para quitárselo y le digo Arsenio dame eso me vas a lastimar y me dio pasa entonces no es como dice la gente que el violo a mi hija, el no toco a mi hija nada de eso ni las tetas ni nada, yo le dije a el Arsenio vete para la casa”. Este Tribunal debe necesariamente dejar constancia que los hechos narrados por la víctima, tanto en su declaración ante este tribunal, como lo declarado por la Adolescente en prueba anticipada, desvirtúan lo señalado por el ministerio publico en su acusación dando como resultado de estas testimoniales que las victimas señalen hechos distintos a los endilgados por la vindicta publica los cuales señalan a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, Adminiculado este testimonio con el resultado expuesto en el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el testimonio del Experto, DRA. ANA JULIA COLINA, los testimonio de la Dra Arraiz Yanne Suleima venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.000.943 Medico de guardia, medico residente de cirugía general adscritas al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y las pruebas documentales y Experticia como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 08/11/2016, s/n practicado a la victima ADOLESCENTE Y A LA VICTIMA ADULTA el 08/11/2016, por la Médico forense Ana Julia Rojas el Acta de Investigación Policial de fecha 06/11/2016 realizadas por los Funcionarios Carlos Herrera y Rubén Aponte, la Experticia la Inspección técnica, del sitio del suceso de fecha 06/11/2016, realizadas por los Funcionarios Carlos Herrera y Rubén Aponte, la Declaración de la Victima Adolescente de fecha 06/11/2016, tomada por el Funcionario Daniel Ruiz y del propio testimonio del acusado rendido durante el debate por ante este Tribunal de Juicio, la Declaración en prueba Anticipada rendida por la Victima Adolescente en Fecha 11/11/2016 la declaración de la Victima Representante de la Adolescente hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Ciudadana: KARINA MARIA NIÑO CORONA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestima el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto el Ministerio Publico no logro desvirtuar la Presunción de inocencia que pesa sobre el imputado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Fiscalía, constituyendo estos motivos, argumentos suficientes para quien aquí decide anunciarla durante el recorrido del proceso en el debate de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito, en tal sentido y dado que el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Establecido lo anterior, quien aquí se pronuncia, observa que no se evidencia incongruencias ni contradicciones y por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus afirmaciones que coadyuvaron al esclarecimiento de los verdaderos hechos punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal en su acusación Fiscal , por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestima el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto el Ministerio Publico no logro desvirtuar la Presunción de inocencia, por quedar probado que la conducta del acusado, JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO consistió en una discusión con forcejeo de ambas partes sin intención de incurrir en actos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Ciudadana: KARINA MARIA NIÑO CORONA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) de ahí se considera que no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio público, En tal sentido los elementos existenciales para su validez, para otorgarle como minima actividad probatoria haber mantenido persistencia en la incriminación, una ausencia de subjetiva y verificarse verosimilitud en los hechos expuesto, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con la incorporación de la Declaración de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes): “No el no me toco y tampoco me toco mis partes, ese es un hombre desconocido y no lo conozco”. Es todo. Acto seguido el representante Fiscal realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿quienes estaban presentes al momento de los hechos? R- nadie. 2.- ¿Cuantos hermanos tienes? R-4, 3.-¿Quienes estaban presentes? R mis hermanos. 4.- ¿El estaba al momento de los hechos? R no. 5.- ¿Hay una entrevista donde manifestaste una cosa y aquí estas diciendo otras? R yo vengo a retirar la denuncia y mas nada. 6.- ¿Estas siendo obligada a que retires la denuncia? R no. 7.- ¿Recuerdas la fecha? R no recuerdo. 8.- Ese ciudadano ¿Juan Arsenio vive con tu mama? R si. 8.-¿Tu vives con tu mama? R vivía, ahora vivo donde mi abuela. 9.- ¿Cuanto tiempo tienes de haberte ido de la casa? R no se. 10.- ¿Conocías el señor? R -lo conozco desde que mi mama lo llevo cuando estaba chiquita. No tengo más nada que decir. 11.-¿Estas estudiando? R- No. 12.- ¿A que sitios vas? R- a ninguno solo a casa de mi abuela. 13.- aparte de la casa de tu abuela ¿donde más vas? R hay en casa arreando las vacas. 14.-¿Tu no sales de la casa? R- No. 15.- ¿hay otro sitio donde vas? R-No.
de ahí se considera que no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio público, por las razones expuesta se le otorga valor probatorio a este testimonio en prueba anticipada por reunir el mismo con los elementos existenciales para su validez, A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima, declaración del acusado se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y permite desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico. Siendo esta valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con la incorporación de la Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.358, Profesión u Oficio Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista EXAMEN MEDICO el cual reconoce en contenido y firma. Acto seguido expone lo siguiente: Es una experticia de una persona de sexo femenino ANA KARINA NIÑO la cual se realiza el 06 de noviembre del año 2016 la victima se encontraba hospitalizada en el hospital Pablo Acosta Ortiz fue una herida que por su característica fue causada por un arma blanca en la parte baja del abdomen aproximadamente de 2.5 centímetro la cual al momento que se realiza la experticia ya había recibido asistencia medica y motivado a la contusión de la herida eso lleva a una intervención quirúrgica se hace una revisión de historia medica en el cual fue una contusión penetrante. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ) Fiscal: De acuerdo a lo que manifestó que la herida esta del lado izquierdo me podrías indicar de acuerdo a su máximas experiencias básicamente que órganos se encuentra donde se causo la herida? R: en esa zona específicamente tenemos colon, el Angulo del colon tenemos la parte lo que determina pues cercana a lo que es ovario y otro pues que es de acuerdo a la cavidad abdominal Fiscal: de acuerdo a su experiencia, de acuerdo a la ubicación que se encontraba la herida el haberse pegado ¿esa lesión podría acarrear como consecuencia la muerte? R: si hay un ruptura por ejemplo de colum, si hay una fuga en cavidad abdominal esto ocasionaría un tipo de lesión eso hubiese producido un selfis, como complicación de la herida Fiscal: sin embargo Doctora Ana Julia me podría indicar si efectivamente le ocasionaría la muerte en este caso R: Si hay una ruptura de colum podrían causar heces y la muerte del paciente como complicación de la herida lo que pude observar fue una herida que requirió una operación quirúrgica para revisar si se había lesionado o de que si hubo un desgarrado Pero hay heridas que no provoca lesión, se hizo la operación quirúrgica para comprobar si no había órganos dañados Fiscal: Podemos ver que lo que usted acaba de manifestar en, Este caso no tiene conocimiento de que fue lo que hallaron? R: no, no, ya cuando vi la victima, ya la herida la tenia reparada Fiscal: doctora Ana Julia el procedimiento de rutina exploradora que realiza una herida comprometida R: dependiendo la zona anatómica, normalmente la lesión de cavidad vaginal, el tamaño del orificio a veces el orificio es muy pequeño y no se puede explorar por ahí, el arma que penetro la cavidad abdominal hay que verificar si hubo una ruptura Fiscal: doctora a lo que usted acaba de manifestar yo me quiero referir a la herida de 2.5 puedo yo deducir el tiempo de curación a lo cual es referente a la herida ocasionada R: la herida fue mas superficial fue menos se da un tiempo de curación de 30 días Fiscal: que va motivado allí? R: a la herida que provoco la intervención quirúrgica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG OLGAMAR FERNÁNDEZ) Defensa: ¿puede indicarle a este tribunal la longitud de la lesión que se le causo a la victima? R: cuando nosotros decimos longitud es externa, pero en este caso la herida es externa Defensa: dentro de su experticia se logro determinar si algún órgano fue afectado? R: No porque no tuve a la mano el historial para yo poder detallar si hubo órgano lesionado. Es todo ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: ¿No podemos saber si lesiono algún órgano? R: Lo hubiese inferido puedo ver si hubo salida de vísceras pero no cuando vi a la victima ya había sido suturada la herida. Pero inferir puedo haber habido lesión de colon, no tenia a la mano la nota quirúrgica. Es todo” acto seguido expone reconozco en contenido y firma EXAMEN GINECOLÓGICO realizada la ciudadana adolescente Jacqueline Niño el cual expone esta es una experticia realizada a una joven la cual se practica el 07 de noviembre del año 2016 es una experticia ginecológica y ano rectal a nivel ginecológico dice acá configuración normal acorde a su edad en el área himeneal anular dilatado con desgarros Incompleto según la esfera del reloj para una conclusión de desgarro incompleto con salida de secreción blanquecina proveniente del canal vaginal. Es todo acto seguido se le concede el derecho de pregunta: a la representante del ministerio publico (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ Fiscal: doctora ana julia podrías indicar la fecha del termino dilatada? R: dilatada es que esta ampliando Fiscal: ¿Qué ocasiona esta dilatación? R: se puede dilatar por si hablamos de cavidad vaginal o introducción de un objeto que estuviera allí para que ella estuviera dilatada. Fiscal: ¿Qué tanto tiempo dura este proceso? R: a veces las 24 horas Fiscal: ¿podemos decir doctora ana julia De acuerdo a este diagnostico existió relación sexual a pocas horas de realizarse ese examen medico forense? R: Uno puede presumir que hubo introducción de objeto quizás todavía estaba dentro de las 24 horas. R: tomando en consideración que no paso el tiempo suficiente para que llegara a su tamaño original R: si Fiscal: cuando usted manifiesta que la victima presentaba desgarro completo podemos decir que no era señorita? R: Cuando decimos desfloración el desgarro incompleto no llega a la base del himen no se cumple los parámetros para determinar que es completo y en este caso no pero normalmente si tenia dos desgarro, en este caso yo tendría que hacer un examen al sexo masculino para ver si ese miembro pudo haber provocado esa violación. Fiscal: Anatómicamente el miembro se ajustaría al desgarro, R: evidentemente Fiscal ¿Qué determina que el desgarro fuera completo? R: por ejemplo Si yo tengo una niña de 5 o 6 años y anatómicamente no esta desarrollado el desgarro pueden ser grande Fiscal: ¿Cuándo existe desgarro Incompleto existió una violación? R: puedo presumir Fiscal ¿De acuerdo a lo que estamos viendo mantenía relación sexual? R: a había sido antes las lesiones, Al desgarro incompleto que la niña mantuvo cuyo tamaño no fue suficientes Fiscal: ¿Me dice el termino de dilatada se refiere a himen anular? R: es el que tiene forma de anillo. Lo dilatado se puede dar con la ruptura que hubo. Fiscal: ¿en los labios vaginales puedo observar si fue violenta? RESPUESTA: No aquí no había signos de violencia Fiscal: ¿de haber existido una violación al momento de la evaluación se hubiese evaluado ese tipo de enrojecimiento? R: Mayormente la experticia se realiza un día después si fue solamente el enrojecimiento ya hubiese desaparecido. Acto Seguido Se Le Concede Del Derecho De Palabra A La Defensa (ABG OLGAMAR FERNÁNDEZ) Defensa: ¿de acuerdo a sus máximas experiencias como diferenciaría usted una experticia o una violencia a cuanto una `persona tiene un contacto sexual deseado? R: en cuanto no es consensuado, cuando hablar de violación, por eso que uno habla que no se basen en los genitales si no en los exámenes físicos completo, donde voy a conseguir de violencia lo que llama cuello, entonces no solamente genitales realiza lo que es la cabeza, tronco y parte genital tengo que tener violencia equimosis, pero cuando es un sexo consensuado no debería tener signos de violencia hay otra parte del cuerpo que pudo haber sido lesionado. Defensa: ¿con respeto a la experticia que nos ocupa manifestó que cuando hace ese tipo de experticia hace el examen completo se pudo constatar que hubo daño en otra partes que no sea lo que ya manifestó?: R: la experticia que se realizo fue ginecológica, no vi mas allá signos de violencia Defensa ¿usted la realiza de acuerdo a lo que manifestó el ministerio publico? R: normalmente en configuración yo hago lo que el ministerio público me indica para evitar que pienses que me interesa el caso. Defensa: en relación al desgarro antiguo podría aclararnos lo que es la hora 3 y -6 R: cuando uno habla de una experticia o un examen motivado a la cavidad vaginal o himeneal es como que si yo estuviera un reloj y en la hora 12 tuvo que haber estado en la parte inferior esa es una manera como para yo determinar el área en que zona esta la lesión.
A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima y la prueba anticipada a la victima, se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico, sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente:
“considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional.” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure).
Por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima, en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por la victima en relación a como ocurrieron los hechos de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestima el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto el Ministerio Publico no logro desvirtuar la Presunción de inocencia que pesa sobre el imputado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Fiscalía, constituyendo estos motivos, argumentos suficientes para quien aquí decide anunciarla durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito, en tal sentido y dado que el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)Siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con la incorporación del testimonio de la Experta Medico Cirujano Dra : Arraiz Yanne Suleima, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.000.943 medico de guardia, medico residente de cirugía general adscritas al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz e informe medico (inserto en el folio Nº 15 quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista INFORME MEDICO realizado a la ciudadana Karina María Niño Corona inserto en el folio Nº 15 del presente asunto y expone: Ratifico en contenido y firma la experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido expone lo siguiente: Lo que esta descrito acá fue una herida por arma blanca que uno lo domina arma penetrante requería un tratamiento quirúrgico lo único que había era Epiplón que es lo que esta más externos pero ahí no hubo mas nada la paratomia es blanco se visualizo que no hay nada. Es todo” acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la representante del ministerio publico (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ) Fiscal: ¿Ese procedimiento de paratomia es herida de áreas que esta comprometida? R: La visualización que hay salida de Epiplón si la herida es muy pequeña cuando eso pasa es criterio de una paratomia y va a depender del tipo de arma también Fiscal: ¿Al momento de que visualizan que tiene el Epiplón a que se refiere a la membrana? R: membrana Es lo que recubre los órganos no es un órgano vital es una barrera protectora que protege la membrana abdominal Fiscal: ¿Al momento en que visualizan la profundidad de la herida y visualizan lo que hubo allí comprometía un órgano de la paciente? R: No al parecer no estaba sangrando ni nada Fiscal: ¿la herida comprometió algún órgano? R: no según el informe no comprometió nada. Fiscal: ¿Esta herida de 2.5 llego a tocar o rozar los órganos? R: no Fiscal ¿Por se el procedimiento de la paratomia cuanto tiempo requiere de curación de la herida de 2:5? R: 48 horas, en este caso es diferente a todo lo que conlleva post operatorio. Fiscal ¿en el área en que se localizo la herida de fosa iliaca izquierdo que órganos se encuentran cerca? R: todo lo que es colon izquierdo. Fiscal: ¿según su experiencia si esta herida hubiese sido más que una herida de colon hubiese causado la muerte? R: no necesariamente. Una herida de colon tiene su operación quirúrgica, pero esto no quiere decir que causaría la muerte. Fiscal: ¿Al momento de hace la paratomia operatoria fueron tocado estos órganos? R: si para poder visualizar si hubo lesiones, el Epiplón no es un órgano que compromete la vida del paciente acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG OLGAMAR FERNÁNDEZ) Defensa: ¿hablando coloquialmente esta membrana protectora es algo como una tripita? R: cuando hay Epiplón podemos pensar que pudo haber lesionado algún órgano pero la paratomia no se hace porque hubo lesión del mismo sino que al haber exposición del mismo pudo haber, profundidad. Defensa: ¿esta paratomia se hace con el fin de descartar si hay órgano o desgarro? R: es correcto no hubo ningún daño. Defensa ¿una recuperación de una herida de 2.5 que tiempo tiene la paciente de recuperarse? R: No pero en este tipo de paciente son unas 48 horas son heridas pequeñas no es un reposo estricto es una recuperación bastante rápida. Defensa: ¿es obligatorio hacerle la paratomia? R:: si para verificar que no hubo daño de ningún órgano. Es todo” acto seguido pregunta el juez ¿la herida pudo haber afectado la vida de la paciente? R: No, dependiendo de la herida, pero en este caso no hubo penetración en la cabida abdominal. Es todo”
A esta testimonial este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima y la prueba anticipada a la victima, se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem.
“ En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, los cuales son incorporados al proceso penal, los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta Alzada acató la Juzgadora de Instancia, cuando enalteció los derechos de la víctima, muy por encima de sus intenciones de desvirtuar la comisión del ilícito penal en su contra. , (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
Siendo esta valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
En el presente debate no fue un hecho controvertido el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y permite desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) por ello el debate versó sobre el delito antes señalado, este Juzgador que ante la verosimilitudes de los hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Fiscalía, motivos por los cuales argumentó quien aquí decide anunciarla durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio, toda ves que no se evidencia incongruencias ni contradicciones y por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus afirmaciones que coadyuvaron al esclarecimiento de los verdaderos hechos punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal en su acusación Fiscal , por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem,, por quedar probado que la conducta desplegada por el sometido a juicio JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO se subsume perfectamente en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem,, más no en el delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fuere el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano indicado en la acusación y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito imputado por el ministerio en el auto de Apertura a juicio ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito cambiado por este Tribunal, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem,,más no en el delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fuere el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, que al concatenarse y adminicularse con las demás experticias, reconocimiento técnico del sitio del suceso la declaración de la representante de la victima y la prueba anticipada a la victima, así como también la declaración del acusado, se determina la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem presuntamente cometido por el acusado de auto, JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, así como lo indica el Reconocimiento Médico Legal, la declaración del medico Forense, la declaración e informe medico de la Medico Cirujano del Área de emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se señalan las lesiones y el tipo de lesiones sufridas por la victima, hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Vindicta Publica, motivos por los cuales argumentó quien aquí decide anunciarla durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito, en tal sentido y dado que el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. quien aquí se pronuncia, considera toda ves, que no se evidencia incongruencias ni contradicciones y por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus afirmaciones que coadyuvaron al esclarecimiento de los verdaderos hechos punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal en su acusación Fiscal , por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y permite desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) por quedar probado que la conducta del acusado, JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO consistió solamente en un forcejeo sin intención de agredir o lesionar a la victima mas sin embargo si se produjo una lesión que fue tratada y sometida a cirugía para su evaluación así como costa en el informe medico y declaración del Medico Cirujano del Hospital Pablo Acosta Ortiz y la declaración e informe del medico Forense, de ahí se considera que al no encuadrar el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio público, por las razones antes expuesta, resultando evidente que la conducta desplegada por el sometido a juicio JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO se subsume perfectamente en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y se desestima la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) más no el delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fuere el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano indicado en la acusación y se desestímale delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e imputados en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que no existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito endilgado en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, mediante el cambio de calificación que realizó al momento de dictar la sentencia, como lo fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y permite desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, en apego a lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, relativo a la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, donde establece que si él cambio de calificación favorece al acusado, no es necesario advertirlo, como lo fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) en perjuicio de la victima KARINA MARIA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, sin embargo este tribunal procedió a anunciarla siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Vindicta Publica motivos por los cuales argumentó quien aquí decide anunciarle durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, aun cuando este anuncio no era necesario, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito, en tal sentido y dado que el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Sustentado en el en lo señalado anteriormente está acreditada la responsabilidad del agresor, JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, hoy acusado, basándose quien aquí decide para llegar a esta decisión, en la valoración del acervo probatorio incorporado al debate oral a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber de los testimonios rendidos durante el juicio oral, de las experticias realizadas, de los testimonios de la victima, del testimonio de la Adolescente en la prueba anticipada, del testimonio del acusado por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus narraciones al coadyuvar al esclarecimiento de los verdaderos hechos punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal, por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) por evidenciarse que la conducta del acusado JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, consistió en ser la persona que forcejeo con la victima KARINA MARIA NIÑO CORONA y no realizo ningún acto de violencia sexual contra la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que su acción no fue más allá para subsumirlo en el delito que endilgó la representación Fiscal, toda vez que es la propia victima (adolescente) quien afirmo, en prueba anticipada lo sigiente: : “No el no me toco y tampoco me toco mis partes, ese es un hombre desconocido y no lo conozco”. Esto con respecto a la Adolescente y en relación a la victima la conducta esplegada se subsume en una VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y permite desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) hechos estos que quedaron consumados de la formas en que se describieron. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas validas de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, para la calificación del delito endilgado por el representante del Ministerio Público como lo fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que está demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, mediante el cambio de calificación que realizó como lo fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y permite desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), por sus verosimilitudes y concordancias, las cuales se tomaron con las debidas garantías de la oralidad, contracción de las partes, celeridad e inmediación, se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contracción, dadas que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO para la calificación del delito en comento endilgado en la acusación fiscal y en debate del juicio oral, de manera tal que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima por ende este fallo a de ser de CULPABILIDAD, el cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes),ASÍ SE DECIDE .
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado todo el acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en el debate fue un hecho controvertido el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y permite desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), en virtud de lo cual el debate no verso sobre el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual el Ministerio Publico lo acusó, concluye este sentenciador que ante la verosimilitud en el dicho de la victima, en el resultado de las experticias en particular del DICTAMEN PERICIAL y los testimonios de los expertos la declaración de la Adolescente en prueba anticipada resulta claro que si existió y esta probado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y permite desestimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjurio de la Ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente” lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos. En tal sentido, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Este Juzgador resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito en mención debe emplearse la violencia o la amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal se haya comenzado su ejecución por medios propios empleados por el agresor con amenazas o violencia constreñir, amenazar o coaccionar a la victima para que acceda al acto sexual sin su consentimiento, y que por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor este no haya consumado el objetivo iniciado, como en efecto esto no ocurrió en el caso de marra, por lo que se considera que dicho dispositivo no encuadra en la conducta desarrollada por el sentenciado, toda vez que no se produjo o comenzó la ejecución de este porque no la desvistió, no la apartó a solas, no se inició la ejecución a la consumación del delito, no existe la intensión de una violencia sexual, en ningún momento le manifestó la intensión de querer tener relaciones sexuales, por ello no se subsume inequívocamente la conducta desplegada por este en la tipología mencionada, no se materializó ningún contacto sexual no deseado por la victima lo cual no lo hace acreedor a la aplicación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por estas razones esgrimidas se considera que los hechos sucedieron de la forma en que quedó asentado en los testimoniales de la víctima, de la Adolescente, del acusado y el testimonio del experto medico forense y la Experta medico residente del Área de Emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz y los demás testimonios incorporados en el debate, por ello se colige que existe la certeza de que no se cometió de forma certera el delito por el cual el Ministerio publico acuso en el caso de la Adolescente toda vez, que se verifica que no se encuentra lleno los extremos del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo únicamente al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima fue señalada como ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente bien identificada, siendo estas dos únicas cualidades las que se encuentran llenas.
En este mismo orden de ideas por tratarse de la hija de la concubina del acusado para el momento de los hechos, ocurriendo los mismos en el domicilio de este, es por la que se le ABSUELVE por el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ahora bien, en el caso FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se realizó durante el debate el anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar este Juzgador que con fundamento al principio de “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica mas favorable al acusado, y por encontrase dentro del mismo género o de la misma naturaleza es lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de que las lesiones encontradas no revistieron mayor gravedad que pusiera en riesgo o peligro la vida de la victima como para encuadrar los hechos en la comisión del delito endilgado de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por ello la conducta ejecutada del agresor encuadra perfectamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, por tratarse de la concubina del acusado para el momento de los hechos, ocurriendo los mismos en el domicilio de este, que esa nueva calificación jurídica es por la que se le CONDENA por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, hechos ocurridos para el momento en que fue detenido.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente” lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos. En tal sentido, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem,
El delito es de sujeto activo determinado, tiene que ser un hombre al definir “seran” mientras que el sujeto pasivo debe ser necesariamente una mujer y serán agravados los casos de femicidio cuando media o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia, cuando exista o haya dejado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad, cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para satisfacción de instintos sexuales y cuando el actor se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada, siendo que el caso que nos ocupa no quedó acreditado que las lesiones inferidas a la victima fueren de extrema gravedad que pudiere poner en riesgo la vida de esta, si bien es cierto la relación concubinario que mantuvieron no menos cierto es, que las lesiones observadas por las expertos en el cuerpo de la victima fueron ocasionadas con un objeto punzo penetrante como lo fue un cuchillo que se utiliza como pica hielo y que en forcejeo para quitárselo se lesiono, sin embargo dicha herida no pudo generar un peligro de muerte, por lo tanto se concluye que la verdadera calificación donde encuadra la acción desplegada por el acusado es la tipificada en el artículo 42.2 de VIOLENCIA FÍSICA, en la ley up-supra más no el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este delito como se puede verificar se requiere como elemento constitutivo que medie la violencia extrema para quitarle la vida a una mujer en las condiciones que menciona el propio artículo, necesariamente debe producirse la muerte de esta, pero de acuerdo a lo tipificado en el articulo 80, como lo es la frustración, significa que su agresor tubo que haber comenzado la ejecución de matarla pero por circunstancia independientes al agresor no lo terminó de ejecutar, hechos que tampoco están mencionados, ya que no existen en los hechos planteados por la Fiscalía estas circunstancias, no se encuentran acreditadas ni mucho menos reflejadas como hechos a debatir, siendo otra la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, ya que quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experto ANA JULIA COLINA TOVAR, , e informe medico y declaración de la Dra. Arraiz Yanne Suleima residente de cirugía general adscritas al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, lesiones que no revisten carácter grave que le pudiera generar la muerte, todo lo cual deja en clara evidencia que existió en contra de la victima una violencia física mediante el empleo de la fuerza física encuadrando dicha conducta en el delito de VIOLENCIA FÍSICA. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrados luego de analizar de manera exhaustiva el escaso medio de pruebas incorporados al presente proceso penal, al analizarlas compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la contenida para el momento en que ocurrieron los hechos como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, pero por no encuadrar la conducta desplegada del acusado en este calificativo se sanciona por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, al estimar este Juzgador que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente”.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, no encuadrando los hechos en esta calificación sino en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem,.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano, JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ; JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO,de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, KARINA MARIA NIÑO CORONA, más no la tipología endilgada por la representante del Ministerio Público de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la ciudadana, KARINA MARIA NIÑO CORONA este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem contempla una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo de forma integral la sumatoria de SEIS (06) AÑOS de prisión, y como término medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ello se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá (06) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JUAN ARSENIO MARTINEZ PULIDO, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para poder aplicar la justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la integridad Personal, como son: Integridad física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educado de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresados en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del imputado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO este Tribunal acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad y en su defecto establece un régimen de presentaciones cada 30 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al caso de marra. Se impone Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 90.5.6 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.518.598 Nacido en fecha 06-12-1995 profesión u oficio obrero, residenciado en la parroquia el Recreo barrio las mercedes, calle antaño, casa s/n san Fernando estado apure, hijo de Yurimar Pulido (v) y Juan Arsenio (m) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA: KARINA MARÍA NIÑO CORONA Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)SEGUNDO: Se hace necesario resaltar, que el Tribunal dando cumpliendo al artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal le informa al acusado el cambio de calificación jurídica y las consecuencias en cuanto a la pena que pudiera a llegar a imponerse por dicho cambio de calificación. al estimar este Juzgador que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber intensión en la ejecución del hecho endilgado, quedando evidente la VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.”
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), el Ministerio Publico no logro desvirtuar la Presunción de inocencia que pesa sobre el imputado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.518.598. POR LO TANTO SE ABSUELVE AL PROCESADO DEL PRESENTE DELITO TERCERO: En consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el articulo 42.2 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem contempla una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo de forma integral la sumatoria de SEIS (06) AÑOS de prisión, y como término medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ello se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejusdem, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá (06) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 125, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la Ciudadana victima con carácter obligatorio de comparecer al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer a los fines de orientación como mujer victima de violencia, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de esta. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del imputado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO este Tribunal acuerda sustituir la privativa judicial de libertad y en su defecto establece un régimen de presentaciones cada 30 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al caso de marra. Se impone Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 87.5.6 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de tal forma que el agresor no podrá acercarse a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite esta, igualmente el agresor por si mismo o de terceras personas no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Este tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva dictada en sala de juicio en fecha 21 de Diciembre de 2017, en la culminación del juicio. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO.
ABOGADO. YUANFRAN MIGUEL CANET RICO.
EXPEDIENTE. Nº CJ31-S-2016-000105.
ECRS/JFCR
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