REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE EXTENSION DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-4425-18
SOLICITANTES: YRIS JOSEFINA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.290.
MOTIVO: EXTENSION DE DECLARACION DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Vista la solicitud de Extensión de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana YRIS JOSEFINA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.290, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en la cual solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Cónyuge del De Cujus VICTOR JOSE ARCILA GALENO, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.623.416, quien falleció el día 28-06-2010, falleció Ad-Instestato en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta de defunción numero 649, del año 2010.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de revisión de Sentencia de Justificaciones de Perpetua Memoria, como es en el presente caso donde la ciudadana YRIS JOSEFINA PEREZ TOVAR, plenamente identificada, solicita que sea incluida en la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-07-2010, como Cónyuge del De-Cujus VICTOR JOSE ARCILA GALENO. Considerando lo anteriormente expuesto y por cuanto consta en auto Original del Acta de Matrimonio, inserta al folio 14 de los autos, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde se demuestra plenamente la filiación que existe entre la ciudadana YRIS JOSEFINA PEREZ TOVAR, con el De Cujus VICTOR JOSE ARCILA GALENO, siendo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece se revise dicha solicitud y se declare de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado a la referida ciudadana, como Únicos y Universales Herederos, el cual cito:
Artículo: 937 del Código de Procedimiento Civil:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Negrillas nuestras).
DECISIÓN
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Revisión de Sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-07-2010, a favor de la ciudadana YRIS JOSEFINA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.290, en su carácter de cónyuge, conjuntamente con los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ARCILA PEREZ, CARMEN VICTORIA y VICTOR JOSE ARCILA ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.517.690, V-20.233.456 y V-19.470.304, para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus VICTOR JOSE ARCILA GALENO, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.623.416, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos legítimos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
RR/NM/miglays.
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