REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 10 de Mayo del Año 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4435-18
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos CARPIO SEIJAS ANA CAROLINA y CUZ CARLOS ENRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-20.091.518 y V-12.585.411, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padre de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 01/12/2016, según Acta numero 2388, Año 2016, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure. Quienes convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente Manera: El Padre podrá buscar a su hija los fines de semanas alternos, en la época de carnaval acordaron que la niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre para el año siguiente viceversa, en la época de semana santa, acordaron que la niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre y para el año siguiente sera viceversa. En cuanto al periodo vacacional escolar la primera mitad de ese periodo la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre. En la época decembrina, la semana del 24 de diciembre la niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre y la semana del 31 de diciembre con la Madre, cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de diciembre el régimen sera viceversa.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Jose.
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