REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMS2-1360-18
DEMANDANTE: DENNY SELENIA ORTA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.396.386.-
DEMANDADO: ENDER ORLANDO SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.990.-
BENEFICIARIO: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fechas de nacimiento, 20/10/2008, 06/09/2010 y 04/09/2013, actas Nros. 197, 72 y 775, según Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz el segundo en el Registro Civil del Municipio San Jerónimo Parroquia Guayabal el tercero en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
Vista la anterior Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada ante este Tribunal en fecha 19-02-18, por la ciudadana DENNY SELENIA ORTA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.396.386, madre y representante legal de los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.216.660, contra el ciudadano ENDER ORLANDO SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.990 debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.179.
II
En fecha 20 de Febrero del año 2018, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, igualmente se acuerda publicar edicto en un diario de circulación nacional o regional.
En Fecha 12 de Abril del año 2018, se fija mediante auto audiencia de Sustanciación, prevista en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes celebrándose la misma el día 10/05/2018.-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos CANDIDO ROSO VALLADARES DIAZ y NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Si bien es cierto que iniciamos nuestra relación concubinaria en fecha 20/01/2008 y terminamos nuestra relación en fecha 15 de Agosto de año 2017, es por lo que solicitamos ante este Tribunal, se HOMOLOGUE el mismo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador Observa: Que en fecha 10-05-2018, comparecieron por ante este Juzgado, en la Audiencia de la Fase de Sustanciación, de la Audiencia Preliminar los ciudadanos DENNY SELENIA ORTA RAMOS Y ENDER ORLANDO SILVA QUERALES, plenamente identificados en la presente causa, quienes expusieron de viva voz, que es cierto que la unión concubinaria entre ellos la iniciaron en fecha 20/01/2008 y terminando su relación en fecha 15 de Agosto de año 2017, es por lo que solicitaron ante este Tribunal, se declare con Lugar la presente Demanda de Acción de Unión Concubinaria entre ellos, si bien es cierto que la Ley de Registro Público prevé en su artículo 117 que debe existir una manifestación de voluntad para la inserción de la unión estable de hecho entre personas de sexo opuesto, lo que infiere que debe existir consentimientos reciproco y bilateral para poder ser inserto por el registrador civil, es de observar que el matrimonio es un contrato consensual y bilateral por excelencia por tal motivo requiere del consentimiento de ambos para que se perfeccione el matrimonio previo el cumplimiento de las formalidades requeridas por la ley siendo así que las uniones estables de hecho es equiparado al matrimonio debe mediar el consentimiento reciproco para su reconocimiento por las autoridades respectivas y en el caso que nos ocupa por el órgano jurisdiccional que presido, lo que me conlleva en el presente caso a declarar la existencia de la unión estable de hecho desde la fecha indicadas por ambas partes de conformidad con lo pautado en la sentencia Nro 693, procedimiento este que se aplica por analogía, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y en concordancia con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de Registro Civil, y los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1141 del Condigo Civil Venezolano, asimismo los Artículo 177. Parágrafo Segundo, Literal H y Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concatenado con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Artículo 117
Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. manifestaciones de voluntad
2. Documento autentico o publico
3. Decisión judicial
Artículo 118
Manifestación de voluntad
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Artículo 119
Decisión Judicial
Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Asimismo de lo antes expuesto se puede simplificar con lo planteado que el mismo no violenta el orden público ni las buenas costumbres por lo hecho y derecho los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
Artículo 20
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 77
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Es por consiguiente que el Condigo Civil Venezolano expresa que: En todo contrato debe existir el consentimiento libre sin que medie ningún tipo de coacción.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en los artículos:
Artículo 177. Parágrafo Segundo, Literal H
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Asimismo la Ley Código Civil de Venezuela establece en el artículo767:
ARTÍCULO 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Ahora bien, respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:
(…Omissis…)
Conforme el Diccionario de C., el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La estabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
De manera que el Artículo (sic) 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta (sic) se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Respecto al alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (C.U.V.V.G.E.A.O..
Así las cosas para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo (sic) respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
En este sentido y en atención a lo establecido en los referidos artículos y visto que las partes ciudadanos DENNY SELENIA ORTA RAMOS y ENDER ORLANDO SILVA QUERALES, suficientemente identificados en autos, en la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, estuvieron de acuerdo y expusieron que iniciaron su relación concubinaria en fecha 20/01/2008 y terminaron su relación en fecha 15 de Agosto de año 2017, en consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción en los términos establecidos por las partes, procedimiento este que se aplica por analogía de la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1141 del Condigo Civil Venezolano, en sintonía con los artículos 177, Parágrafo Segundo, Literal H 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 1141 del Código Civil, en aras de garantiza la economía y celeridad procesar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
III
DECISIÓN:
Ahora bien, de lo expuesto por las partes involucradas en la presente acción, este Juzgador observa que no vulnera el orden ordenamiento jurídico patrio, el orden público ni las buenas costumbres, en virtud de que ambas partes manifestaron de vivas voz de la existencia de la unión concubinaria que existió entre ellos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada ante este Tribunal en fecha 19-02-18, por la ciudadana DENNY SELENIA ORTA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.396.386, madre y representante legal de los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.216.660, contra el ciudadano ENDER ORLANDO SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.990 debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.179, en todos los términos expuestos por las partes, procedimiento este que se aplica por analogía con la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1141 del Condigo Civil Venezolano, asimismo los Artículo 177. Parágrafo Segundo, Literal H y Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana DENNY SELENIA ORTA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.396.386 y el ciudadano ENDER ORLANDO SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.990, durante un lapso de Nueve (09) años y siete meses aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 20/01/2008 y terminaron su relación en fecha 15 de Agosto de año 2017, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes, y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto, librándose oficio Nro. 537 dirigido a la Autoridad Civil correspondiente, y así lo certifico.-
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
Exp. Nro. JMS2-1360-18
RRL/NM/José.
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