REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1210-17.
DEMANDANTE: CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
DEMANDADO: HAYRAM GABRIEL VILLARROEL MARCHENA y YUSMELI ANAIS AMUNDARAYS BATTA, venezolanos, mayores de edad, el primer nombrado titular de la cedula de identidad Nro. V-18.992.645.-
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 25-11-2006.-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha 11-05-2018, comparecen previa entrevista conjunta por ante este Tribunal los ciudadanos NANCY GREGORIA BATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.871.668, tía materna de la referida Niña, beneficiaria en la presente causa, seguidamente la referida ciudadana expuso: “Manifiesto a este Tribunal yo no puedo seguir teniendo a la Niña, su mama YUSMELY ANAIS AMUNDARAYS BATA, ella no la puede tener, solicito se reintegre a la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la Entidad de Atención U.P.I, Estelas de Capanaparo, ella estaba en Colocación Familiar en esa entidad”, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HAYRAM GABRIEL VILLARROEL MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.992.645, padre de la Niña que nos ocupa, quien Manifiesto a este Despacho Judicial que yo tampoco puedo tener a mi hija.
En fecha 15-05-2018, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana NANCY GREGORIA BATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.871.668, tía materna de la referida Niña, beneficiaria en la presente causa, seguidamente la referida ciudadana expuso: “Hago entrega de la presente Niña ante este Tribunal en buen estado y solicito se revoque la medida de colocación familiar en familia sustituta de 17/07/2017, quien permanecía en mi hogar hasta el día de hoy”.
En fecha 15-05-2018, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos KARLA MIURIEL ORIBIO SALGUERO y PEDRO JESUS OJEDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.327.409 y V-11.762.063, quienes solicitan “ante este Tribunal nos sean concedida como Familia Sustituta (Colocación Familiar Temporal,) a la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien está bajo el cuidado de su tía la ciudadana NANCY GREGORIA BATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.871.668, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, protegiendo el interés superior de la niña objeto de la presente solicitud, es por lo que solicitamos a este honorable tribunal nos sea concedida la misma ya que nuestro interés es ser padres desde hace nueve (09) años y ha sido imposible hasta la presente fecha, es por lo que imploramos nos sea concebida para darle amor, ternura, comprensión, darle una familia, educación y lo mejor de todo es tener buena estabilidad emocional, psicológica, y buena educación cristianamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos observa quién aquí suscribe que en fecha 12-05-2017, éste Tribunal Ratifico la Medida de Protección dictada 01/12/2016 por ante CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la Entidad de Atención “Estela de Capanaparo”, Medida Provisional, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la misma manera se observa que en fecha 17/07/2017 este Tribunal acordó Revocar la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención Estela de Capanaparo, decretada en fecha 01/12/2016, inserta en los folios 36 al 38 del expediente, a favor de la referida Niña, en esta misma fecha el Tribunal Decreto la Colocación en Familia Sustituta de manera provisoria a favor de la Niña que nos ocupa, en el hogar de su tía materna la ciudadana NANCYS VILLAROEL AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.871.668, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Emisora Superior 1.070, casa de color verde del Municipio San Fernando del Estado Apure, en virtud que el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, en consecuencia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 131 y 405 de la Ley de Marras:


Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 405. Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acordó Revocar la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, decretada con carácter Provisoria en fecha 17/07/2017 por este Tribunal de Protección, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba bajo la responsabilidad de la ciudadana NANCYS GREGORIA BATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.668, en su condición de tía materna, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas., al lado de la emisora Superior 1.070, casa de color verde, del Municipio de San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 9 de la Convención de los Derechos del Niño y en sintonía con los artículos 5, 8, 26 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, con carácter provisoria, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a partir de la presente fecha quien estará bajo la Responsabilidad de los ciudadanos KARLA MIURIEL ORIBIO SALGUERO y PEDRO JESUS OJEDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.327.409 y V-11.762.063, con domicilio en el Municipio Biruaca, Sector El Médano, casa s/n detrás del estacionamiento de transito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quiénes serás los responsables de forma directa, prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hija el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; De la misma manera deberán ser responsables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su hija, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8,127 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena Ofíciese a la Unidad de Protección Integral “Estela de Capanaparo” y al Director (a) del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente, IDENNA-APURE, notificándole respecto a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.- Líbrese lo Conducente.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto. Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

Seguidamente siendo las 03:30 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
RRL/NM/Jose.