REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 23 de Mayo del año 2018.-
208º y 159º

Exp. Nro. JMSS2-4438-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: RAQUEL MAYARI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.688.581.-

BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Veinte Uno (21) de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que suscribieran en fecha 09/05/2018, suscrita por la ciudadana RAQUEL MAYARI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.688.581, y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicha ciudadana no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 08 y 09 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en sus nombres acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana RAQUEL MAYARI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.688.581, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 10/05/2018, cursante al folio Nro. 06 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana RAQUEL MAYARI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.688.581, a favor de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de fecha de Nacimiento 12/08/2009, según Actas Nro. 1910 de fecha 13/11/2008, presentados por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte Tres (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abg. RAMON RIVAS
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ


EXP: JMSS2-4438-18
RRL/NM/merly.-