REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Mayo del año 2018
207º y 158º


Exp. Nro. JMSS2-4414-18.-

SOLICITANTES: HERMEN JOHAN CHOMPRE TAPIA Y DAMARIS KATERINE PEREZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-18.015.828 y V-19.815.679.-
BENEFICIARIOS: NIÑO; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO POR 185 A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 13 de Abril del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoada por los ciudadanos HERMEN JOHAN CHOMPRE TAPIA Y DAMARIS KATERINE PEREZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-18.015.828 y V-19.815.679, En su orden debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO SMITH MARTINEZ PADILLA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.235.543, padres biológicos del NIÑO; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 02/04/2013, según actas Nros.415, de los años 2013, presentados por ante el Registro Civil de del Municipio San Fernando del Estado Apure, Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure y por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la misma se admitió en fecha 21/04/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 05/05/2017, según riela a los folios del 32 al 35 de los autos.
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos HERMEN JOHAN CHOMPRE TAPIA Y DAMARIS KATERINE PEREZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-18.015.828 y V-19.815.679. En su orden debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO SMITH MARTINEZ PADILLA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.235.543. Padres biológicos del NIÑO; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes a través del Abogado Asistente expone: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. “En cuanto a las Instituciones Familiares quedan establecidas como están en la presente solicitud”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio 185.-A presentada por los ciudadanos HERMEN JOHAN CHOMPRE TAPIA Y DAMARIS KATERINE PEREZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-18.015.828 y V-19.815.679, En su orden debidamente asistidos por el Abg. ALBERTO SMITH MARTINEZ PADILLA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.235.543. En su orden que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
… En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto del NIÑO; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente forma: El padre ciudadano HERMEN JOHAN CHOMPRE TAPIA, establece la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), mensuales, con aporte extra para el mes de Septiembre correspondiente al inicio del año escolar por un monto de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo) y para el mes de diciembre la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).-.- En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre, el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de manera amplia por el padre, de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 19/10/2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos HERMEN JOHAN CHOMPRE TAPIA Y DAMARIS KATERINE PEREZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-18.015.828 y V-19.815.679, debidamente asistidos de Abogado, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Número Doscientos Noventa y Nueves (299), de fecha de 03 de Diciembre del año 2010 Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del NIÑO; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. ESMIRNA VAIMONTE



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Abg. ESMIRNA VAIMONTE
EXP.N° JMSS2-4414-18.-
RR/EV/Merly.-