REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 30 de Mayo del año 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4441-18

SOLICITANTES: SANCHEZ ECHENIQUE RAFAEL GREGORIO Y RODRIGUEZ MATOS JULIA UBILSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.870.113 y V-10.978.994, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abogada MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.547. En su orden padres biológicos de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-


PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos SANCHEZ ECHENIQUE RAFAEL GREGORIO Y RODRIGUEZ MATOS JULIA UBILSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.870.113 y V-10.978.994, debidamente asistida por la Abogada MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.547, consignan en fecha 08/05/2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fechas de Nacimientos 16/04/2002, 01/03/2005 y 02/09/2010, según Actas Nros. 675, 1.000 y 913, en el Año; 2002, 2013, y 2010 registradas por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, tal como se evidencia desde el folio 06 hasta, 10 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 16 de Marzo de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos SANCHEZ ECHENIQUE RAFAEL GREGORIO Y RODRIGUEZ WMATOS JULIA UBILSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.870.113 y V-10.978.994, debidamente asistida por la Abogada MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.547, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24/05/2018, tal como se evidencia en los folios 12 hasta 14 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:


Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SANCHEZ ECHENIQUE RAFAEL GREGORIO Y RODRIGUEZ MATOS JULIA UBILSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.870.113 y V-10.978.994, debidamente asistida por la Abogada MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.547, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día Veinte Ocho (28) de Diciembre del Año Mil Nove Noventa y Nueve (1999), por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Trescientos Setenta y Uno (371). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los menor Hno; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de convivencia familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestros hijos pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00,oo), mensuales, mas dos bonos de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) cada uno, el primero en la primera quincena del mes de Septiembre y el segundo en la primera quincena del mes de Diciembre la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00)., este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS
El Secretario Temporal.,

Abg. NICXON MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temporal.,

Abg. NICXON MARTINEZ
RR/NM/merly.-