REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 30 de Mayo de año 2018
208º y 159º

Exp. Nro. JMSS2-4461-18

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por La Defensorìa Municipal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANA CAROLINA CARPIO SEIJAS y CARLOS ENRIQUE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-20.091.518 y V-12.505.411, en su orden, madre y padre biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 01/12/2016, según Acta Numero 2388, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando del, Estado Apure, quienes en presencia de la Defensorìa Publica del Estado Apure, Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, a los fines de establecer las condiciones para el cumplimiento de la Revisión de la Obligación de Manutención, llegando las partes al siguiente acuerdo: El Ciudadano CARLOS ENRIQUE CRUZ CARPIO cumplirá con la obligación de manutención de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) un aporte por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados Personalmente de la siguiente manera Mensual para la alimentación de su hija. Segundo: Tomando en cuenta que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. Equivalente a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referidos niño (s), sera obligaron compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% sera aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a Un Millón de Bolívares (1.000.000,00). Cuarto: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a Un Millón de Bolívares (1.000.000,00). Todo esto sera con la finalidad de sufragar los gastos generados por la necesidad de la niña por la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en Efectivo para la manutención de su/sus hijo (s). Quinto: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con los dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ


RRL/NM/Karla.