REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 31 de Mayo de 2018
207º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4445-18
SOLICITANTES: NURA ESCARLE YAMIL TOVAR y JAIME DANIEL SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.756.803 y V-4.142.266.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos NURA ESCARLE YAMIL TOVAR y JAIME DANIEL SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.756.803 y V-4.142.266, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.239, consignan en fecha 11-05-2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 09/06/2003 y 29/06/2007. Año 2003 y 2007, según Actas Nros. 828 y 824, registradas por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, tal como se evidencia en e los folios 04 al 05 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 14 de Mayo de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos NURA ESCARLE YAMIL TOVAR y JAIME DANIEL SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.756.803 y V-4.142.266, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.239, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-05-2018, tal como se evidencia en los folios 24 y 25 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NURA ESCARLE YAMIL TOVAR y JAIME DANIEL SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.756.803 y V-4.142.266, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA YUBIRY PEREZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.239, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Uno (2001), por ante El Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure.
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Convivencia Familiar de los fines de semana será amplio pudiendo nuestros hijos pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención se fijo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que el padre se compromete en entregar en dinero efectivo y de curso legal en el país a la madre los cinco primeros días de cada mes, a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto de obligación será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de nuestros hijos, que en forma progresiva vayan presentándose, en lo correspondiente al Bono Escolar el padre se compromete a suministrar UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) en el mes de Septiembre y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre. En relación a los gastos médicos y medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
RR/NM/miglays.
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