REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Mayo del año 2018.-
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4419-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: INGRIS NAKARIS VALERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.256.263.
HIJOS: Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas, la primera el 28-12-2009, según Acta de nacimiento Nro. 107, cursante al folio Nro. 02; presentada por ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando Estado Apure, y el segundo, nacido el 03/10/2012, según Acta de nacimiento Nro. 87, cursante al folio Nro. 03, presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por Autorización Judicial Para Viajar, que formulara en fecha 24-04-2018 la ciudadana INGRIS NAKARIS VALERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.256.263, Madre biológica de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas, la primera el 28-12-2009, según Acta de nacimiento Nro. 107, cursante al folio Nro. 02; presentada por ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando Estado Apure, y el segundo, nacido el 03/10/2012, según Acta de nacimiento Nro. 87, cursante al folio Nro. 03, presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure; y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicha ciudadana no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en los folios Nros. 08 y 09 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana INGRIS NAKARIS VALERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.256.263, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 24-04-2018 cursante al folio Nro. 07 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Autorización Judicial Para Viajar, suscrita por la ciudadana INGRIS NAKARIS VALERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.256.263, Madre biológica de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente se ordena cerrar la presente causa y remitirla al Archivo Judicial, por cuanto no hay mas actuaciones que practicar.

SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:12 A.m.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

RRL/EV/david