REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-4420-18
SOLICITANTE: CESAR DAVID CEDEÑO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.984.951.
BENEFICIARIO: Hermanas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-32.731.644, 28.274.038 y 28.274.037, nacidos el 14/03/2008, 02/01/2002 y 23/08/2000 según actas Nros 245, 233 y 895 la primera en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, la segunda en el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure y la ultima Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 17-04-2018, suscrita por el ciudadano CESAR DAVID CEDEÑO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.984.951, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, las hermanas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-32.731.644, 28.274.038 y 28.274.037, debidamente asistidos por el Abogado CRUZ E. GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 228.349, en la cual solicita se sirva declarar al prenombrado ciudadano y a las Hermanas antes mencionadas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por la de-cujus LAURA YINET YZAGUIRRE BOLIVAR quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.757.772, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 5998, expedida por ante el Registro Civil de Defunción del Municipio Girardot Parroquia Andrés Eloy Blanco, Estado Aragua, quien falleció el día 26 de Noviembre del año 2017.-
II
En fecha 18 de Abril del año 2018, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 30-04-2018, tal como se evidencia en los folios 15 al 19 de los autos. Igualmente compareciendo el solicitante quien a través de la Abogada asistente expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 01, de la presente causa, así mismo se tome como prueba el Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos”. Es todo. Así como también se dejó constancia la comparecencia de las hermanas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-32.731.644, 28.274.038 y 28.274.037 quienes manifestaron sus consentimientos en la presente solicitud, e igualmente la comparecencia de los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO CARUCI y FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.811.055 y V-17.609.747, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de las hermanas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las respectivas Actas de Nacimiento, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de el ciudadano CESAR DAVID CEDEÑO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.984.951, en su carácter de cónyuge, conjuntamente con las hermanas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-32.731.644, 28.274.038, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la de cujus LAURA YINET YZAGUIRRE BOLIVAR, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 11.757.772, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/José.