REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Mayo del 2018
208º y 159º
Asunto: JMS2-160-12
Visto el ingreso del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, de fecha 30-04-2018, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que la dinámica familiar donde se desenvuelve el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de seis (07) años de edad, con fecha de Nacimiento 14/03/2011, según Acta de Nacimiento numero 835, Año 2011, registrada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando Estado Apure es la siguiente: El ciudadano JOSE ZAMBRANO REYES, trabaja como inspector de trabajo y la ciudadana YRIS MARGARITA NAVARRO, como inspector de salud pública, devengando ingresos económicos fijos con lo que cubren los gastos de manutención del mismo. Ambos combinan sus horarios laborales con sus roles de cuidadores ajustados a las actividades diarias del Niño que nos ocupa. También se pudo observar la presencia de vínculos afectivos favorable entre los demandantes y el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien se encuentra adaptado al hogar debido a que desde su nacimiento se ha criado en el mismo, reconoce a los Abuelos como Papá y Mamá además como autoridades del hogar, los respeta y se adhiere a sus normas. En cuanto a la situación económica manifestaron que no se han visto afectados, debido a que ellos siempre han cubierto todos los gastos del Niño. Así mismo expresó “La Mamá cuando puede colabora con algunos gastos, a horita está aquí porque la operaron de apendicitis, nos toca cuidarla ambos”.
Ahora bien, esta determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se encuentra bajo la custodia de la madre, Ciudadana AYAURIMA YURUBI ZAMBRANO NAVARRO, Venezolana mayor, de edad Titular de la Cedula de Identidad Nª V-23.509.377, debido a que quien cuidaba y atendía de él era su abuela materna la Ciudadana YRIS MARGARITA NAVARRO, y la misma se fue a vivir hace más de un mes a la ciudad de Bogotá Colombia. Y el abuelo paterno ciudadano JOSE ZAMBRANO REYES no se encontraba en el hogar, porque según la madre de niño “El no está casi aquí en la casa porque por su trabajo siempre está viajando……. Pero mi mama viene a buscar al niño y se lo lleva a vivir con ella a Colombia…... Se observo apego del niño hacia la madre, expresándose de sus abuelo como padre “ Mi papa no está, solo estoy con ella pero mi mama me viene a buscar…… la Medida de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de los ciudadanos JOSE ZAMBRANO REYES e YRIS MARGARITA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.180.271 y V-10.383.867, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21-05-2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
Sección Segunda
Colocación familiar o en entidad de atención
Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente este Tribunal acuerda continuar con el seguimiento de la presente Medida, oficiándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/merly.-.
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