San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2.018
208° y 159°
SOLICITANTE: GLORIA DEL CARMEN TOVAR.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nº: 18-71
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibido por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles, con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.620.373, domiciliada en el Barrio “RAUL LEONI”, Calle “RAUL LEONI”, sector 5, manzana 54, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 20.722.798, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.806, con domicilio procesal en el Escrito Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”, Ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa S/N, planta baja, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La solicitante adjunta al escrito de su solicitud a fin de probar sus derechos presenta CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Fernando de fecha 20 de Febrero del 2.018 con el número de CONTROL-002845. Es en el presente documento se emite la ubicación de un lote de terreno ubicado en el Barrio “RAUL LEONI”, Calle “RAUL LEONI”, sector 5, manzana 54, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de aproximadamente ciento treinta y siete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (137,87 Mts2/cm), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Raúl Leoni, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts/cm); SUR: Mesa Senaida, en ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62 Mts/cm); ESTE: Casa de la familia Montilla, en quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 Mts/cm); OESTE: Casa de Zulay Montilla, en quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 Mts/cm). Según CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Fernando de fecha 20 de Febrero del 2.018 con el número de CONTROL-002845.
Es importante señalar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, ordinal 6º que reza de la siguiente manera:
“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En consecuencia, es por lo que resulta imposible para este Tribunal poder determinar la veracidad del derecho alegado sobre las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno ya identificado, puesto que los documentos que solicita este juzgador para el trámite del Titulo Supletorio es la Cedula catastral con su debida Autorización, Titulo de Adjudicación o en sus efectos Titulo de propiedad emitida por (el) o la Sindica (o) Procuradora, por lo cual los instrumentos en que se fundamenta la solicitud no comprueban de manera efectiva el derecho que se alega por carecer de valor probatorio.
Para este sentenciador resulta provechoso aclarar que la figura de Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que pertenece a netamente a la jurisdicción voluntaria formando parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) dejando siempre a salvo los derechos de terceros, es decir, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que, quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos. Dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo, ni suple nada en materia de propiedad. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre constituida, su valoración conforme a la Doctrina de la Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.620.373, domiciliada en el Barrio “RAUL LEONI”, Calle “RAUL LEONI”, sector 5, manzana 54, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 20.722.798, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.806, con domicilio procesal en el Escrito Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”, Ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa S/N, planta baja, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con el articulo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 9:30 a.m., del día de hoy treinta y un (31) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018), año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ) del libro diario.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Solicitud N° 18-71
FJP/MMAT/Christtian
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