REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de mayo de 2.018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000940
ASUNTO : CP31-S-2016-000940
RESOLUCION QUE OTORGA EL CONFINAMIENTO
CON DETENIDO
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. LORENA FIRERA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. CARLOS DELGADO
PENADO: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.841
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
PENA IMPUESTA OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE
CONFINAMIENTO POR CUANTO HA CUMPLIDO SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE DETENCION ¾ PARTES DE LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO.
TIEMPO DETENIDO
Tiempo de detención contado Desde el 09/12/12 hasta el día de hoy 15/05/18 de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas la redención de fecha 30 DE AGOSTO DE 2017, de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION , PARA UN TOTAL DE TIEMPO CUPLIDO DE OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. C.O.P.P Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. C.O.P.P. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Dispone el Artículo 52.Del Código Penal. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, siguiendo a José Rafael Mendoza Troconis (“Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973) se trata de una PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Así mismo, cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, SE TRATA ENTONCES DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL RÉGIMEN CERRADO DE CUMPLIMIENTO DE PENA que es denominada por el propio legislador como una GRACIA (véase encabezamiento del artículo 54 del Código Penal).
“Así mismo, señala el autor antes citado que el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio.”
Desprendiéndose de lo antes plasmado, que los Tribunales de Ejecución son competentes para realizar la conmutación del resto de la pena por confinamiento; en tal sentido y siendo que este Tribunal es el competente para resolver la procedencia de conmutación del resto de la pena por confinamiento al penado JUAN JOSÉ GUILLEN FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.360, es por lo que para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto el escrito presentado por la Defensa Pública ABG. CARLOS DELGADO, en fecha siete (07) de mayo de 2.018, folio 453 de la causa penal en el asunto seguido al ciudadano: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.841, expediente: CP31-S-2016-000940, Asunto Antiguo. 1E- 2731-13, en su condición de penado en la cual solicita se le conceda de conformidad con el articulo 52 del Código Penal, la gracia del Confinamiento, al penado OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.841, para la calle Páez, casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, cuya distancia esta ajustada a lo establecido en el articulo 20 del Código Penal, actualmente recluido en el Centro de Reclusión 26 de Julio San Juan de Los Morros, estado Guárico, quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer del Estado Apure, en fecha: 17/04/13, y publicada en esa misma fecha 17/04/13, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual solicita se le conceda la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, POR CUANTO HA CUMPLIDO SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE DETENCION ¾ PARTES DEL PENA A LA CUAL FUE CONDENADO y por cumplir el resto de los requisitos establecidos en los artículos 52 y 20 del Código penal, 471 Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en remisión expresa del Articulo 67 ejusdem.
SEGUNDO: Consta en el Expediente, constancia de residencia emitida por el Prefecto del Municipio Pedro Camejo, para el cumplimiento de dicho Confinamiento en la siguiente Dirección: calle Páez s/n San Juan de Payara, estado Apure, Folio 454, expediente: CP31-S-2016-000940, Asunto Antiguo. 1E- 2731-13, la cual dista a más de cien kilómetros del lugar en donde sucedieron los hechos. Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día,
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal. Ni menos de una vez por semana que el penado OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.841, actualmente recluido en el Centro de Reclusión 26 de Julio San Juan de Los Morros, estado Guárico, quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer del Estado Apure, en fecha: 17/04/13, y publicada en esa misma fecha 17/04/13,, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Que el penado OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.841 supra identificado, de acuerdo a oficio y Constancia de CONDUCTA de fecha 23-06-17, emitida por la Junta de conducta del establecimiento Penitenciario suscrita por sus miembros: Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure T.S.P. LUIS GONZÁLEZ, Licda. Carmen Josefina Hurtado, representante de atención integral, donde hacen constar que el penado demostró tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que se adaptó a las normas establecidas en el Código Orgánico Penitenciario, por lo tanto se hace un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual, por lo tanto se hace un pronunciamiento Favorable a nivel conductual.
TERCERO: Consta en el expediente la participación del penado en talleres dictados por el equipo Multidisciplinario del internado Judicial de San Fernando de apure departamento de servicio social (ABG. GREGORIO INFANTE DIRECTOR (E), TRABAJADORA SOCIAL COORD. DE SERVICIO SOCIAL LIC. JOSEFINA HURTADO, PBTRO DAGOBERTO ZAMBRANO CAPELLAN, en los siguiente Temas: (1) VIOLENCIA DE GÉNERO EN VENEZUELA Y SUS MANIFESTACIONES dictado el 02/07/2016, (2) PROPUESTAS PARA UN ABORDAJE INTEGRAL DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, dictado el 30/06/2016. (3)CAUSAS Y FACTORES DE RIESGO QUE PERPETUAN LA VIOLENCIA DE GÉNERO, dictado el 16/06/2016. POLITICAS PUBLICAS Y DESARROLLO LEGISLATIVO IMPLEMENTADOS PARA ENFRENTAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER dictado el 14/07/ 2016. Ello en virtud de las penas accesoria a la pena principal establecidas en el articulo (67) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ello en virtud de las penas accesoria a la pena principal establecidas en el articulo (67) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El cual señala lo que sigue:
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.
En tal sentido señala la Sentencia Condenatoria del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer del Estado Apure, en fecha: 17/04/13, y publicada en esa misma fecha 17/04/13, en la cual se señala taxativamente “se le impone al penado la pena accesoria del articulo 67(70) de la Ley Orgánica especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro(04) charlas (Omissis)… lo cual cumplió a cabalidad según certificados de talleres y asistencia que constan en el expediente: CP31-S-2016-000940, Asunto Antiguo. 1E- 2731-13. TERCERO: NO CONSTA en el expediente Certificado de antecedentes penales, en la cual refleje que el penado tenga antecedentes penales solo por la presente causa, por lo tanto no se evidencia en el expediente que cursen otras causas que indiquen reincidencia, cumpliéndose con lo exigido en el articulo 56 ejusdem, referido a la reincidencia, para el otorgamiento de la gracia de Confinamiento en el caso de autos no hay elementos de permitan señalar al penado de autos como reincidente en los casos revisados y analizados por este Tribunal y que corren insertas al expediente: CP31-S-2016-000940, Asunto Antiguo 1E- 2731-13, CUARTO: De las actas procesales y último cómputo de pena Definitivamente firme como ha quedado la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.841, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de donde se desprende que el Tiempo de detención contado desde el 09/12/12 hasta el día de hoy 15/05/18 de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas la redención de fecha 30 DE AGOSTO DE 2017, de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION , PARA UN TOTAL DE TIEMPO CUPLIDO DE OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN LE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO y UN (01) MES, por lo que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO.
Ahora bien, así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006: “En consonancia con lo anterior, nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
….De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173(157) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.
No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin el otorgamiento de la Gracia y el penado deberá guardar buen comportamiento y residir en lugar indicado hasta tanto cumpla con el resto de la pena que le falta por cumplir. En tal sentido como punto previo de quien aquí decide en relación a los talleres que ordena con carácter obligatorio tanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de fecha 25 de noviembre de 2014 G.O Nº 40538 como la derogada de fecha 10 de septiembre de 2007 G.O.38.770 también imponen otras condiciones. Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:
1.- A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos. 2.- Abstenerse de portar armas de cualquier índole.
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada. 5.- Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal. 6.- Deberá presentarse a la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, una (01) vez a la Semana.
7.- audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de las condiciones del Confinamiento Fecha (21/05/18) 9:00: am .ello en virtud de la sujeción a la autoridad publica como pena accesoria establecidas en los artículos 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 16 del Código penal, dada la naturaleza especial de los delitos de violencia contra la mujer los cuales requieren de un seguimiento y vigilancia individualizada por parte del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer ASI SE DECLARA.
“Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (Negrillas de Este Tribunal)
“Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad. Es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva.
Entonces, teniendo en cuenta cuál es la finalidad de las penas en el modelo de Estado venezolano, y los tres momentos en que dicha finalidad se concreta, forzoso es señalar que la pena de confinamiento, persigue, en principio, un objetivo preventivo-especial, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, resaltando el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en Sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión reiterativa del ordenamiento jurídico. Pero que además está orientada a ser aplicada con ciertas restricciones, entre las cuales se cuenta el hecho de no haber cometido varios delitos, para el caso de conmutar aquella pena privativa de libertad por otra restrictiva y alternativa como el confinamiento.”
En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir UN (01) AÑO y UN (01) MES. ACORDANDO PROCEDENTE ESTE TRIBUNAL LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, POR LOS ARGUMENTOS ANTES SEÑALADOS Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR: LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, por el lapso de: UN (01) AÑO y UN (01) MES, solicitada por el penado OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.841, actualmente recluido en el CENTRO DE RECLUSIÓN 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, en fecha: 10/12/12, y publicada en esa misma fecha 17/12/12, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 52,53 y 56 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y (67) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Se fija oportunidad para la celebración de audiencia especial de imposición de la gracias del CONFINAMIENTO otorgada al penado OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.841, para el día lunes VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2.018, a las 09:00 horas de la mañana, en la sede de este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Líbrese boleta de traslado al Centro de Reclusión 26 de Julio San Juan de Los Morros, estado Guárico. Boleta de Citación a la Defensa Pública y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. MARY CARMEN LOVERA
CAUSA N° CP31-S-2016-000940.-