REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2.018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001423
ASUNTO : CP31-S-2016-001423

SENTENCIA QUE EXTINGUE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA PRIVADO DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. LORENA FIRERA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZULAY ARMARIO
PENADO: CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:


VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENA IMPUESTA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva efectúa-a a las actuaciones que integran la presente causa, esta Juzgadora Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, venezolano, natural del estado Miranda. Nacido el 17/07/1963, de 54 años de edad.

Consta en el auto realizado en fecha veintidós (22) de febrero de 2.016, por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual se acumulan las causa penales 1E-2632-12 por Sentencia Condenatoria de fecha 11/09/2012 emanada del Tribunal Primero de Juicio ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde condenan al ciudadano CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. De igual forma, el asunto penal 1E-3469-16, seguida la ciudadano en mención, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia con delito de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se le estableció un total de pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA CMIISÓN DE LSO DELITOS DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha once (11) de septiembre de 2.017, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, realiza actualización de computo en los siguientes términos:

Desde el 01-06-2009 hasta el 20/07/2015 (fecha de la última presentación en la prefectura de San Fernando, estado Apure donde cumplía con la gracia del confinamiento para: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, con respecto al asunto penal 1E-2632-12 por el delito de VIOLACIÓN.

Desde el 25/07/2015 (fecha de la detención por el delito de ACTOS LASCIVOS) hasta el 22/02/2016 (fecha del computo realizado por el Tribunal Primero de Ejecución ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure luego de la acumulación de las causas 1E-2632-12 y la causa 1E-3469-16), es de SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

En fecha 04/12/2012 se le realiza la redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.

En fecha 26/05/2014 se le realiza redención de OCHO (08), MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que al sumar da un total de: NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) DÍAS CUMPLIDOS DE PENA A LA FECHA 22/02/2016.

FALTANDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS A LA FECHA 22/02/2016.

Que desde la fecha 22/02/2016 hasta la fecha de hoy 11/09/2017 a transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

TOTAL DE PENA CUMPLIDA AL 11/09/17 era de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.

FALTANDOLE POR CUMPLIR al 11/09/17 UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en Acta de Redención de fecha 04/04/18 suscrito por JESÚS SALVADOR LUBO LUGO, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y los miembros de la junta de Trabajo para la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Licda. Nuvia Guarucano, Representante de Atención Integral, Licdo. Henry Luzardo, Representante de Atención Integral, Licda. María Reyes, Presidenta del Área de Trabajo (E), Ing. Eliet Medina, Representante de I.A.C.T.P. y la Licda. Yasmelys Jordan, Representante de Atención Integral, donde se remite previa supervisión y verificación por la Junta de Trabajo, el tiempo de trabajo y estudio efectivamente cumplido por el Penado CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria de caro, estado Falcón, a la orden de este Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, según asunto CP31-S-2016-001423, dicho penado durante su reclusión ha mantenido buena conducta según constancia anexa, se ha desempeñado como MONITOR DEPORTIVO EN LA DISCIPLINA DE BOXEO (INERNADO JUDICIAL APURE), desde el día 01/04/09 hasta el 08/05/14, y MONITOR DEPORTIVO EN BOXEO, (COMUNIDAD DE CORO), desde el 20/04/17 hasta el 04/04/18, en un horario comprendido de 8:30.am a 4:00.pm, tiempo al que se le aplica la formula del articulo 156 parágrafo único, por lo que resulta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de redención efectiva. Se levanta la presente acta y se acuerda remitir al Tribunal de la causa para que se pronuncie según corresponda, la siguiente solicitud de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal (folio 447, pieza IX). Comunicación del penado CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, donde solicita la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, MONITOR DEPORTIVO EN LA DISCIPLINA DE BOXEO (INERNADO JUDICIAL APURE), desde el día 01/04/09 hasta el 08/05/14, y MONITOR DEPORTIVO EN BOXEO, (COMUNIDAD DE CORO), desde el 20/04/17 hasta el 04/04/18, suscrita por el penado y el Director de la Comunidad de Coro, JESÚS SALVADOR LUBO LUGO, y demás miembros de la junta redentora, (folio 447, pieza IX). Constancia de BUENA CONDUCTA, de fecha 04/04/18, emitida por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro JESÚS SALVADOR LUBO LUGO, por lo tanto se hace un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual. (Folio 449 pieza IX) CONSTANCIA DE ACTIVIDAD INTRAMUROS, emitida por el establecimiento Penitenciario suscrita por sus miembros: JESÚS SALVADOR LUBO LUGO, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y los miembros de la junta de Trabajo para la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Licda. Nuvia Guarucano, Representante de Atención Integral, Licdo. Henry Luzardo, Representante de Atención Integral, Licda. María Reyes, Presidenta del Área de Trabajo (E), Ing. Eliet Medina, Representante de I.A.C.T.P. y la Licda. Yasmelys Jordan, Representante de Atención Integral, donde señalan que el Penado CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, quien realizo durante su reclusión desde el MONITOR DEPORTIVO EN LA DISCIPLINA DE BOXEO (INERNADO JUDICIAL APURE), desde el día 01/04/09 hasta el 08/05/14, y MONITOR DEPORTIVO EN BOXEO, (COMUNIDAD DE CORO), desde el 20/04/17 hasta el 04/04/18, cumpliendo 08 horas diarias, según consta en los libros de trabajo de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Penitenciario (folio 447 pieza IX).

Evidenciándose que tiene un tiempo de detención contado desde el doce (12) de septiembre de 2.017 (fecha del último computo) hasta el día de hoy tres (03) de mayo de 2.018 (computo con ultima redención) de SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, mas la redención de fecha 04/04/18, de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Al sumar el tiempo cumplido a la fecha 11/09/17 de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. EVIDENCIANDOSE EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA A CUMPLIR LA CUAL ERA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que el penado de autos cumplió en detención con la totalidad de la pena impuesta, es decir cumplió cabalmente con DOCE (12) años de prisión que le fue impuesta.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“(...) El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (...)”.
(Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“(...) Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (...)”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “(...) El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (...)”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que desde el doce (12) de septiembre de 2.017 (fecha del último computo) hasta el día de hoy tres (03) de mayo de 2.018 (computo con ultima redención) de SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, mas la redención de fecha 04/04/18, de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Al sumar el tiempo cumplido a la fecha 11/09/17 de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. EVIDENCIANDOSE EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA A CUMPLIR LA CUAL ERA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, culminó su condena, es decir en la causa in comento al sumar el tiempo de las detenciones físicas del penado de marras, más el tiempo otorgado por las redenciones, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras ya cumplió con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, en virtud de asunto penal 1E-2632-12, Sentencia Condenatoria de fecha 11/09/2012 emanada del Tribunal Primero de Juicio ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde condenan al ciudadano CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. De igual forma, el asunto penal 1E-3469-16, seguida la ciudadano en mención, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia con delito de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, en virtud de asunto penal 1E-2632-12, Sentencia Condenatoria de fecha 11/09/2012 emanada del Tribunal Primero de Juicio ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde condenan al ciudadano CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. De igual forma, el asunto penal 1E-3469-16, seguida la ciudadano en mención, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia con delito de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora Primera de Primera Instancia en de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al penado CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.734, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105 Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras. Notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el estado Falcón. Líbrese oficio al Jefe Ministerio de Asuntos Penitenciarios, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación San Fernando, estado Apure, a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA


CAUSA N° CP31-S-2016-001423.-