REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2018.
208° y 159°


CAUSA Nº 1Aa-3706-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Yuarli León, Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30-4-2018, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la misma fecha, mediante la cual decreto la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad sin restricciones a favor de Roberto Antonio Núñez, Moisés Jeremía Espinoza Rodríguez, y Luigi Samuel Villahermosa Medina, imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Abg. Yuarli León, Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:

…Esta representante fiscal, ejerce el efecto suspensivo, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe suficientes elementos en esta etapa del proceso, trae suficientes elementos que hacen presumir la participación de los hoy imputados, de que los mismos se encuentran incurso (sic) dentro del tipo penal de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…(Folio 44 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION

El Defensor Privado de Roberto Antonio Núñez Abg. Jaime Méndez, para contestar la pretensión fiscal en la audiencia alegó:

… Visto el efecto suspensivo, interpuesto por la representante fiscal motivado a la nulidad, por cuanto considero (sic) esta juzgadora que no hay suficientes elementos, esta defensa hace oposición, todo ello a la declaración de estos ciudadanos, en virtud de que han sido claro, que el manifestó que llego (sic) a esa morada a retirar un aire acondicionado que le estaban reparando, en consecuencia fueron arrestadas cuatro (4) o más personas, donde queda demostrado, esta defensa va a consignar en este acto las actas, los magistrados de este circuito puedan valorar dichas actas, donde compromete la responsabilidad del dueño de la casa, ahora bien ciudadana juez considera esta Defensa que la solicitud por el ministerio (sic) publico (sic) viola un derecho nato como es la libertad, ya que esta juzgadora considera que no hay suficientes elementos para privar, considera justo, necesario y pertinente no hay suficientes elementos de convicción para que la representante fiscal, lo manifestó que hay suficiente del artículo 34 de la ley especial para que esto prive… (Folios 44 y 43 del cuaderno de incidencia).

Por su parte la Defensora Privada de Luigi Samuel Villahermosa Abg. Olga Judith de Materan, dijo:

…Visto lo manifestado por el ministerio (sic) público (sic) considera esta defensa y así lo expone en este acto que no existe elementos que le sirvan de sustento al ministerio (sic) publico (sic), para ejercer el recurso anunciado, ya que efectivamente la nulidad que se decreta como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales inherentes a la persona contenidos en nuestro texto constitucional efectivamente los funcionarios actuantes, agrosomodo (sic) violentaron el derecho al debido proceso, con actuaciones ilegales, las cuales están siendo subsidiarias (sic) validadas por el ministerio (sic) publico (sic) ya que este como ente investigador le corresponde de manera efectiva presentar elementos de convicción que arrojen responsabilidad de mi defendido, pero igualmente le corresponde valorar y sustentar a favor de los mismos las violaciones de los derechos que lo perjudiquen, las normas garantizadoras de la presunción de inocencia del debido proceso, del derecho a la defensa, en un proceso en el cual se le está dando inicio no puede ser violentada solicitando se mantenga una medida privativa a toda vista ilegitima ya que se está violentando las normas de tratados constitucionales internacionales, por ultimo (sic) tanto el tribunal como el ministerio (sic) publico (sic) reconoce cuales son los verdaderos elementos para fundamentar que estamos en presencia del delito señalado en el artículo 34 de la ley organizada y delincuencia (sic)…(Folio 44 del cuaderno de incidencia).

El Defensor Público de Moisés Jeremía Espinoza Rodríguez, Abg. Jairo Blanco, manifestó:

…Dando continuidad con lo manifestado por las otras defensas, invoca el artículo 49 en concordancia con el artículo 8 de la ley adjetiva penal, de igual manera solicita la verificación de las actas procesales, y en vista a la solicitud planteada por el ministerio (sic) publico (sic) en la cual solicita el efecto suspensivo esta Defensa se opone por cuanto de las actas procesales y de la declaración de mi defendido arroja la transgresión de los funcionarios, de estos textos constitucionales, violación del domicilio del código penal, y visto que verificada las actas la Ciudadana juez manifiesta no admitir las actuaciones por cuanto lo manifestado esta Defensa solicita no se admita el efecto suspensivo ya que no existe los suficientes elementos ni tampoco se señala ni (sic) tampoco (sic) se (sic) señala (sic) a quien se le incauta el presunto material estratégico y vista a que mi defendido manifiesta que es taxista, solamente estaba haciendo una carrera a dos personas, las cuales fueron detenidas, y los mismos no se encuentran presente en sala, una violación mas por parte de los funcionarios de manera arbitraria trata de inculpará (sic) a mi defendido por un hecho que no realizo (sic), razón por la cual solicito la libertad sin restricciones,…(Folio 44 del cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La jueza 2ª de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la decisión recurrida expresó:

…El delito de Trafico (sic) Ilícito de Materiales Estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es un delito grave, sin embargo en el presente caso, la detención de ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.726.304, MOISES JEREMIA ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.342.559 y LUIGI SAMUEL VILLAHERMOSA MEDINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.270.098, no fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos conforme a lo previsto en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no estaban impidiendo la perpetración de un hecho punible ya que observaron un vehículo que se estacionó en una vivienda y posterior a que decide los funcionarios actuantes a ingresar es que observan dentro de la residencia unos sacos de cobre, así como tampoco se encontraban en persecución de los mismos y ello se evidencia del acta policial levantada el 28-4-2015, la cual documenta la aprehensión.

Así las cosas, se tiene que, por lo plasmado en el acta policial, y lo ya indicado por este Tribunal, se considera que la aprehensión de los imputados ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.726.304, MOISES JEREMIA ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.342.559 y LUIGI SAMUEL VILLAHERMOSA MEDINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.270.098, se efectuó fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal…

...es por ello que al estar apartada las actuaciones de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD DE LA APREHENSION de los (sic) ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.726.304, MOISES JEREMIA ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.342.559 y LUIGI SAMUEL VILLAHERMOSA MEDINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.270.098, conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones.

Sin embargo, considerando que existe un hecho punible como lo es el material estratégico consistente en cobre, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren elementos que permitan fundar el posible acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que los procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.726.304, MOISES JEREMIA ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.342.559 y LUIGI SAMUEL VILLAHERMOSA MEDINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.270.098, se acuerda la remisión de las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,… (Folios 49 al 53 del cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó en la audiencia oral de presentación de imputados la Fiscal para apelar lo siguiente:…Esta representante fiscal, ejerce el efecto suspensivo, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe suficientes elementos en esta etapa del proceso, trae suficientes elementos que hacen presumir la participación de los hoy imputados, de que los mismos se encuentran incurso (sic) dentro del tipo penal de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…


Por su parte la jueza de control, para decretar la nulidad de la aprehensión de los imputados, dijo: “…El delito de Trafico (sic) Ilícito de Materiales Estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es un delito grave, sin embargo en el presente caso, la detención de ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.726.304, MOISES JEREMIA ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.342.559 y LUIGI SAMUEL VILLAHERMOSA MEDINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.270.098, no fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos conforme a lo previsto en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no estaban impidiendo la perpetración de un hecho punible ya que observaron un vehículo que se estacionó en una vivienda y posterior a que decide los funcionarios actuantes a ingresar es que observan dentro de la residencia unos sacos de cobre, así como tampoco se encontraban en persecución de los mismos y ello se evidencia del acta policial levantada el 28-4-2015, la cual documenta la aprehensión.

Así las cosas, se tiene que, por lo plasmado en el acta policial, y lo ya indicado por este Tribunal, se considera que la aprehensión de los imputados ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.726.304, MOISES JEREMIA ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.342.559 y LUIGI SAMUEL VILLAHERMOSA MEDINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.270.098, se efectuó fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal….

Fue apegado a derecho el razonamiento de la A quo en su decisión, toda vez que no se acreditó en el acta policial donde se documentó la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, justificación debidamente comprobada respecto a las excepciones a que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que era obligación del organismo policial que lo realizó dejar constancia de ello, pues lo contrario sería defraudar las razones del legislador para la interpretación del referido artículo, como excepción a la regla respecto al cumplimiento del trámite legal para ingresar a un domicilio o propiedad privada sin orden de allanamiento.


En el acta policial de fecha 28-4-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Nº 14 Apure, inserta al folio 3 y vuelto del cuaderno de apelación, se documentó la aprehensión de los imputados Moisés Jeremia Espinoza Rodríguez, Roberto Antonio Nuñez y Luigi Samuel Villahermosa Medina, de la siguiente manera:

…El día viernes veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 15:00 horas, cumpliendo instrucciones del Comisario General (DGCIM) EUSTIQUIO SALAZAR MOTA, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 14 Apure, se conformó una comisión integrada por el AGENTE II (DGCIM) JHONATAN REQUENA CABRERA; y AGENTE III (DGCIM) ANGEL EMILIO MOSQUERA, en el vehículo Nissan Frontier, sin placas, con destino hacia el Municipio San Fernando del Estado Apure, con el fin de continuar con labores de inteligencia, siendo las 17:30 horas, se avisto (sic) un vehículo de marca Lada, de color blanco, palca XSK-351, con tripulación de tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa, estos ciudadanos se estacionan en una vivienda de habitación familiar de color rosado y rejas negras, en el barrio 9 de diciembre,, segunda transversal, casa número 67-A, al estacionarse, la comisión estaciona el vehículo en el que se trasladaba y ubica a dos (02) testigos presénciales identificados como; GZBM y JDQV LOS DATOS PERSONALES QUEDAN BAJO RESGUARDO PARA EL MINSITERIO PUBLICO) quienes circulaban por la vía pública, los sujetos que se trasladaban en el lado blanco, descienden del mismo, uno de ellos ingreso (sic) a la vivienda por lo que el funcionario INSP. (DGCIM) LUIS HERRERA en su persecución ingresó a la misma, al ingresar observó en la sala de la vivienda cinco (05) sacos de color blanco contentivo de presuntamente material estratégico (cobre) todo ello ocurrió en presencia de los testigos, la comisión procedió a realizar la inspección de personas según lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo marca Lada, quedando identificados como; MOISÉS JEREMIA ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.559 (conductor), ROBERTO ANTONIO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.304 (co-piloto), y LUIGI SAMUEL VILLAHERMOSA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.098, a quien se le incauto (sic) cuarenta y ocho (48) billetes de cien mil bolívares (100.000) cada uno de moneda venezolana del cono monetario nuevo, los cuales suman un monto de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000)… de la misma manera se realizó una inspección al vehículo en el que se incautó un (01) saco contentivo en su interior de material estratégico presunto (cobre) y la inspección a la vivienda, en el que se incautó en la sala cinco (05) sacos contentivo en su interior de material estratégico presunto (cobre)...(Folios 3 y vuelto del cuaderno de apelación).

No se observó en el contenido del acta policial antes transcrita que se acreditara en el procedimiento policial las excepciones exigidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. No es suficiente justificarlo así:… uno de ellos ingreso (sic) a la vivienda por lo que el funcionario INSP. (DGCIM) LUIS HERRERA en su persecución ingresó a la misma… (Del Acta Policial en referencia).

Por ello debe dejar constancia expresamente esta Alzada el régimen constitucional aplicable al caso, los cuales se encuentran en las siguientes disposiciones, artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…”. Artículo 47: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”; y 49: “ El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de violación del proceso….Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Se colige de la interpretación de las normas constitucionales y legales previamente citadas, que debe necesariamente estar suficientemente acreditado en el procedimiento policial sin que haya margen de dudas, que se ingresó al domicilio o vivienda para impedir la continuidad de un delito, o para evitar su perpetración, lo que no ocurrió, tal como así dejaron constancia los mismos funcionarios policiales en el acta policial que documentó el procedimiento de aprehensión, cuando señalaron que las circunstancias fácticas del caso era por labores de vigilancia e inteligencia, no de persecución. Al decirse en el acta que el funcionario ingresó a la vivienda porque fue en persecución del ciudadano vigilado, fue una manera aviesa de buscar incumplir con los postulados constitucionales amparados en un argumento flácido sin que cumpliera lo que exige la disposición legal en su parte in fine, es decir cuáles fueron los motivos por los cuales practicaron el allanamiento sin orden judicial.

El hecho de “introducirse en la vivienda”, no es lo mismo que salir corriendo al notar la presencia policial, y que ello derive en una persecución por un espacio de tiempo prudencial y a cierta distancia, permitiendo establecer que el procedimiento no se efectuó bajo los parámetros de la normas constitucionales y procesales requeridas para el debido proceso. No consta por ningún lado que ingresaron para impedir la continuidad de un delito que se estaba cometiendo, o para evitar su comisión, ello era impretermitible escribirlo para justificar válidamente las excepciones a que hace referencia el supramencionado artículo 196 del texto adjetivo penal, lo que hace nulo de toda nulidad el procedimiento practicado que resultó en la aprehensión de los ciudadanos Roberto Antonio Núñez, Luigi Samuel Villahermosa Medina, y Moisés Jeremía Espinoza Rodríguez, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así lo declaró la A quo.

Luego, sobre la base de las disposiciones constitucionales previamente citadas, evidentemente se vulneraron garantías y derechos de estricto orden constitucional, tal como así lo dejó acreditado en la recurrida la A quo, al haberse introducido los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, Región N° 3 Los Llanos, Base de Contrainteligencia Militar N° 14, a la vivienda ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, segunda transversal, Casa N° 67-A, sin contar con la debida orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente, ni encontrarse en situación que pudiera encuadrarse en los numerales de excepcionalidad contenidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en recinto privado sin la referida orden judicial, encontrándose viciada de nulidad la actuación policial, al haberse practicado sin cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 196 y 197 eiusdem, tal como fue declarado acertadamente por la juzgadora de instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse violentado el debido proceso.

En el procedimiento policial írrito, se dejó constancia con los testigos instrumentales y lo documentado en el acta policial, respecto a la incautación de un material presuntamente cobre, lo que consideró la jueza motivo para ordenar se siguiera el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue correcto, toda vez que indefectiblemente se debe investigar su origen y legalidad, ello con el objeto de establecer al final de la fase preparatoria o investigativa la existencia o no de elementos de convicción que amparen un posible acto conclusivo acusatorio, o en su defecto cualquiera de los actos conclusivos a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones que preceden asume esta Corte, que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión planteada en fecha 30-4-2018, por la Abogada Yuarli León, Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma el auto impugnado. Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos Roberto Antonio Núñez, Moisés Jeremías Espinoza Rodríguez, y Luigi Samuel Villahermosa Medina. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin lugar la pretensión interpuesta por la Abogada Yuarli León, Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30-4-2018, contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la misma fecha, mediante la cual decreto la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad sin restricciones a favor de Roberto Antonio Núñez, Moisés Jeremía Espinoza Rodríguez, y Luigi Samuel Villahermosa Medina, imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado y se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos Roberto Antonio Núñez, Moisés Jeremía Espinoza Rodríguez, y Luigi Samuel Villahermosa Medina.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de libertad a nombre de los referidos ciudadanos. Remítase de inmediato el presente expediente al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ (PONENTE)

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA




EMBL/JLSR/PRSM/JAML/José.-
Causa Nº 1Aa-3706-18