REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2018.
208° y 159°
CAUSA Nº 1As-2552-13
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 20-5-2013 por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 23-4-2013, y publicado su texto íntegro en fecha 6-5-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual absolvió al ciudadano Víctor Hugo Piñeros Barragán, por la comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el Fiscal del Ministerio Público para apelar:
…ÚNICA DENUNCIA, ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: …omisis…, 2. Contradicción en la motivación de la sentencia…
…En el presente caso el Ministerio Público recurre del presente fallo proferido por el a quo, toda vez que de la lectura del mismo se evidencia que el Juez al momento de proferir la absolutoria, incurre en contradicción en la motivación de su sentencia, ya que, de su propio texto se observa que este al momento de valorar cada uno de los medios probatorios da por cierto el hecho de que la UREA no se encontraba en el lugar declarado ante el órgano regulador, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ello se evidencia de la valoración que hace a cada una de las declaraciones de los testigos, lo cual realizo de la manera siguiente:
“ANÁLISIS VALORACIÓN Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En la audiencia del juicio oral y público la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público y la defensa privada presentaron conjuntamente las pruebas que se mencionan a continuación, los cuales el tribunal de juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la sana critica, observado con atención las reglas de la lógica jurídica los conocimientos científicos y las máximas de experticias consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia”(sic) de igual manera esos elementos de naturaleza probatoria serán tomados en consideraciones por el tribunal de juicio a la luz del principio de la libertad probatoria señalado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el juez de juicio encuentra fundamentos de carácter jurisprudencial en reiteradas decisiones emanadas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia sentencia N° 454 de fecha 10-12-2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo donde estableció “La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio en cuya presencia son evacuadas el “sistema acusatorio tiene como principio rectores la inmediación y la contracción (sic). Los elementos Probatorios presentados en el debate oral y público” en la presente causa son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Declaración del testigo S/1RO EDUARDO ORTIZ CARRILO …
2. Declaración del testigo S/1RO ABRAHAM BECERRA OCHOA (sic)…
3. Declaración del testigo S/1RO ABRAHAM BECERRA OCHOA (sic)…
4. Declaración del testigo S/1RO GUSTAVO SOSA FONSECA…
5. Con la Declaración del ciudadano testigo S/1RO RAFAEL MORENO RUIZ…
6. Con la Declaración del ciudadano testigo S/1RO ALVARADO RUBIO COLEGIO…
7. Con la Declaración del testigo S/2RO JOLBERT YÁNEZ CHACÓN…
8. Con la Declaración del Testigo ciudadano testigo. JULIO CESAR CORDERO RODRÍGUEZ…
9. Con la Declaración del testigo GEINNIS BELLANITH SERRANO VALENCIA…
10. Declaración del experto OSCAR FERNANDO CABALLERO JAIMES…
11. Con la Declaración del testigo JOSE EVELIO SIERRA CASTRO…
15. (sic) La declaración del TTE. ADONAY DE JESUS PARRA SÁNCHEZ…
19. (sic) Con la declaración del funcionario CAPITÁN RAFAEL ANGEL OLIVA LÓPEZ…
…Finalmente ciudadanos Magistrados, la solución que se pretende buscar a través de la presente apelación, es que sea anulada la sentencia in comento y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Tribunal distinto al que profirió la decisión que se impugna, toda vez que consideramos que hubo manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia que se recurre, por cuanto no coinciden las valoraciones y conclusiones que hace el Juez de todos y cada uno de los medios probatorios, tomando una decisión absolutoria, teniendo a la vista y reconociendo que efectivamente la UREA incautada estaba siendo desviada de sus fines licitos (sic) ya que se encontraba almacenada en un lugar distante y distinto autorizado por el órgano rector, en este caso CICPC (sic)…(Folios 1063 al 1081 de la pieza III de la causa original).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. Efraín Eliécer Mogollón Rodríguez, defensor privado del acusado en su contestación al recurso de apelación, arguyó lo siguiente:
...
- CAPITULO I –
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
El primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El recurso será interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”.
La más elemental lectura del escrito contentivo del recurso de apelación evidencia que el mismo no cumple con los dos requisitos siguientes exigidos por el Legislador: 1) No expresa los fundamentos del motivo de apelación; y 2) No expresa la solución que pretende.
Si bien es cierto que el Fiscal apelante afinca su denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y le endilga a la recurrida el vicio de “contradicción en la motivación”, también es muy cierto que la casi totalidad de los diecinueve (19) folios que integran su escrito simplemente se limitan a transcribir el texto de la sentencia recurrida, sin que en alguna parte haya mencionado, ni siquiera tangencialmente, los fundamentos del recurso, y mucho menos se ocupó de indicar razonadamente “la solución que se pretende”.
Por otra parte, el recurrente tampoco indica cual es la solución que pretende con la interposición del motivo de apelación. No basta con solicitar que se declare con lugar la apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que ese es el efecto procesal en caso de que se llegare a declarar con lugar el presente recurso de apelación; por el contrario, es preciso que el recurrente, además de evidenciar la invocada contradicción, establezca sus alcances y la influencia determinante de la infracción en el dispositivo absolutorio del fallo, todo ello con el fin de dar cumplimiento a la exigencia legislativa de expresar “la solución que se pretende”. La lectura del escrito de apelación evidencia que el recurrente tampoco cumplió con este requisito de MOTIVACION del recurso de apelación.
Evidentemente, el escrito de apelación ha sido planteado de forma indebida y de difícil comprensión, careciendo de la correspondencia técnica recursiva, siendo obligación del recurrente presentar el recurso de acuerdo a las previsiones y exigencias legales establecidas en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se evidencia que el recurrente ni siquiera refiere la violación de alguna norma legal por la recurrida, ni indica en que forma el Juzgador a quo incurrió en el denunciado vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede apelar una decisión judicial por cualquier causa, sino sólo por las que prevé la ley y mediante un escrito debidamente razonado y fundamentado, so pena de inadmisibilidad.
- CAPITULO II –
INMOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Con el debido respeto, con carácter subsidiario, solicito que la Corte de Apelaciones desestime la única denuncia a que se contrae el recurso de apelación por ser manifiestamente inmotivada, toda vez que carece del debido fundamento jurídico que la sustente, ya que el recurrente simplemente plantea su disconformidad aduciendo el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por el simple hecho que el fallo no resultó acorde con su acusación fiscal, es decir, no fue condenatorio.
En efecto, se aprecia que el recurrente alega “contradicción en la motivación” sin señalar con la debida claridad y precisión en qué consiste tal contradicción, sin indicar cuales son los hechos o la motivación del Juez que se contradicen con cuales otros hechos o motivación de la recurrida. Es decir, no especifica de manera clara y precisa el motivo de la apelación que sirve de base a su denuncia, ni por qué considera que existe la invocada “contradicción en los motivos”.
- CAPITULO –
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
También con carácter subsidiario, en caso de que la Corte de Apelaciones desestime las anteriores IMPUGNACIONES, aduzco la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure.
Como se evidencia, la recurrida no incurrió en el denunciado vicio de contradicción manifiesta en su motivación, toda vez que en ningún momento dio por demostrado que la sustancia química incautada en las adyacencias de la Agropecuaria El Vijao hubiera realizado dicha acción CON FINES ILICITOS. Por el contrario, de manera clara y contundente expresó que el Ministerio Público no había demostrado los extremos del artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, y asimismo asentó que la conducta del imputado no encuadraba dentro del referido tipo penal.
Por lo expuesto, es claro que la motivación de la recurrida, lejos de ser contradictoria, más bien es coherente, clara, ordenada, lógica y bien hilvanada, sin desaciertos ni posturas contrarias. Ciertamente, como lo afirma y reafirma el recurrente, el Sentenciador a quo dio demostrado y estableció el hecho de que la sustancia química no se encontraba en la Agropecuaria El Vijao sino en el patio trasero de una vivienda en sus adyacencias, razón por la cual, sobre la obvia premisa de que dicha sustancia se encontraba depositada en un lugar distinto al autorizado, soberanamente en uso de las reglas de la sana crítica, encuadró la conducta del ciudadano VICTOR HUGO PIÑEROS BARRAGAN, por omisión, en el supuesto fáctico del artículo 113 de la Ley Orgánica de Drogas, a la par que, también soberanamente, declaró que dicha conducta no era subsumible dentro de las previsiones del artículo 154 ejusdem.
Por las razones y fundamentos expuestos, con el debido respeto solicito que la Honorable Corte de Apelaciones, por vía principal declare INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Apure contra la Sentencia Definitiva ABSOLUTORIA de fecha 6 de mayo de 2013 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; o que por vía subsidiaria lo declare IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado...(Folios 1085 al 1094, Pieza III del expediente principal).
III
DE LA DECISION APELADA
De los folios 933 al 1061, de la pieza III del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud de los anteriores hechos precedentemente apuntalados, quien aquí decide considera que el cúmulo del acervo probatorio el cual fue evacuado en el debate oral y público siguiendo las reglas y principios rectores del sistema penal acusatorio como lo son el principio de inmediación, principio de oralidad, principio de concentración, principio de publicidad, lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal quedo (sic) evidenciado que en fecha 13 de Octubre de 2012, en virtud de Acta Policial suscrita en fecha 11-10-12...realizan inspección a la empresa: “AGROPECUARIA EL VIJAO”, ubicada en la Av. Principal Cirilo Agelvis, casa sin número, sector Centro del Nula, Estado Apure...actualmente se encuentra registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), bajo el num. 8.4096, de fecha 15 de agosto de 2012, y el Cuerpo de Bombero de la Sub Estación el Nula bajo el num. 053, de fecha 22 de mayo de 2.012...
…disposiciones estas que al hacer (sic) relacionadas con las pruebas documentales referida a experticia dirigida al Laboratorio Regional Nº01 (sic), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se determina la distancia existente en forma efectiva entre la agropecuaria “Vijao”, al Galpón donde fue retenida la Urea , (sic) por sentado que ciertamente la Urea se encontraba fuera del sitio permitido, declaraciones estas que hacer (sic) concatenada, confrontadas y adminiculadas entre sí conllevan a señalar que efectivamente estamos frente al tipo penal, indicado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Droga, donde se refiere…
…en sintonía con el artículo 3 Almacenamiento ilícito: “Guardar en depósito sustancia químicas controladas prevista en esta Ley, cuando se verifica cuales quiera de las siguientes circunstancias en sintonía con la Letra C donde se refiere: Cuando se coloquen sustancias químicas controladas desde, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente. Hecho este que aseverado en forma enfática por el teniente, TTE PARRA SANCHEZ ADONAY DE JESUS y el CAP. RAFAEL ANGEL OLIVA LOPEZ, que indican que estamos al frente a un almacenamiento Ilícito por encontrarse la Urea en sitio no permitido por el permiso del cual se infiere que no se encuentra llenos los extremos del tipo penal previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, “La persona que desvié o transfiera las sustancias química (sic) de sus usos lícitos con fines ilícitos…que requiere como presupuesto de procedencia desviar, descaminar, transferir, sustancia química controlada de su usos (sic) propuesto lícitos, (sic) en donde es necesario que el sujeto activo actué (sic) con dolo premeditado se requiere actuar de mala fe en la desviación de sustancias químicas, presupuesto este que no fue demostrado en el debate Oral y Público, por parte del representante del estado Fiscal del Ministerio Público, en este sentido es importante confrontar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Martha Cecilia, José Gregorio Méndez Zambrano, Vivas Moreno José Gerardo, los cuales son pequeños productores agrícolas de la zona del Nula y constantes clientes de la Agropecuaria el “Vijao”, los cuales compran implementos agrícolas y fertilizantes, como la Ürea, declaraciones esta (sic) que se confrontan con la prueba documental debidamente incorporada al debate Oral y Público y sin reparo procesal de ningunas (sic) de las parte (sic) en lo referente al listado de cliente de la Agropecuaria “El Viajo” (sic), con datos de ubicación, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Investigación y Fiscalización de Sustancia (sic) Químicas, e fecha 16-04-2012, con las cuales comercia lícitamente la urea, el objeto de esta prueba es conocer el flujo de movilización del producto y su utilización en cultivos, infiriéndose del contenido de la prueba documental de fecha de fecha 16 de abril del 2012, un listado de clientes nacionales con dirección, números telefónico, en un número de veintiuna (21) personas que fueron proveídos de la Agropecuaria “El Vijao” con compras que exilan (sic) entre quinientos 500…de urea mensual y cuya movilización comercial representa un 10% de todos los Agricultores y productores de región que de alguna manera necesitan de la Urea para mejorar su producción, declaraciones estas las cuales son coherentes en afirmar que la agropecuaria vijao, ante (sic) de proveer el fertilizante urea, le requería el estudio de suelo, emanado de los Ingeniero (sic) de Tierra de la Zona, para posteriormente etiquetar o facturar el fertilizante el cual es utilizado según lo expuesto funcionario (sic) Sierra Castro, quien es experto adscrito al laboratorio Regional N°01, que señalo (sic) que la Urea es fabricada para un procedimiento agrícola, para que cuando la planta está pequeña tenga un buen enraizamiento, es de hacer notar que las pequeñas fincas de esto (sic) agricultores se encuentra (sic) en la zona fronteriza Aldeanas del Puerto Contreras, localidad colombiana, existiendo una distancia e 37 kilometro 400 metros, con siete punto (sic) de control compuesto con alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana y el Ejercito Bolivariano de Venezuela, hechos estos son relacionado, con el resultado de la experticia N° 04-DDC-F12-2841-12, y así mismo con la experticia realizada Oscar Fernando Caballero Fernández, que fue el experto promovido por la defensa, que coincide señalar que el sitio más cercano se encuentra a 37 mil metros, y que el único paso que hay disponible, para cargar personas y animales, es el puente el Sarare donde hay un punto de Control de la Guardia que está en el Kilometro 0 y está el punto de Control (sic) Móvil del Ejercito que está en el Kilómetro 04, en el Kilometro (sic) 5 que esta (sic) la Alcabala del Ejercito Nacional que es permanente en el puente y Asia (sic) abajo que el kilometro (sic) 30 que viene siendo el Kilometro (sic) 34 hay cuatro punto (sic) de Control, es decir que es prácticamente irrealizable llevar materiales de esa cantidad de Urea al menos que tenga que sobornar los siete punto (sic) de control en el negado caso hipotético que pudiera ser, siendo además de carácter obligatorio en estos puntos de control el de presentar el estudio del suelo, realizado por los ingeniero (sic) de tierras y las factura (sic) de los fertilizante (sic) emanado de la Agropecuaria en este caso el “Vijao” tal como lo señalaron los pequeños productores en su declaración. Igual manera es importante indicar lo señalado por el teniente Adonay Parra Sánchez, que fue el que tomo (sic) la dirección del procedimiento junto con el Capitán Oliva cuando señala que (sic) cuanto la cantidad de la Urea, esta (sic) no estaba justificada el nos saco (sic) muchas factura (sic) Lo (sic) que no puedo afirmar es si él está desviando el químico o no por (sic) uno utiliza al momento de hacer la fiscalización la suspicacia por decirlo así. Donde se infiere el (sic) contenido de las declaraciones ante (sic) confrontadas y adminiculadas y la Hilaridad procesal (sic) que los mismo (sic) son conteste en deponer que no estamos al frente al delito previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Droga, donde se requiere el dolo por parte del sujeto activo que implica el saber y el querer realizar lo descritos (sic) en el tipo penal y que el presente caso no quedo (sic) demostrado tales elementos constitutivo del tipo penal del desvió (sic) de sustancia Licita (sic) a lo Ilícito.
...En el presente debate oral y público se logro (sic) determinar la veracidad y fehaciencia del conjunto de pruebas evacuadas, a través del empleo de los dispositivos de carácter adjetivos que rigen el proceso penal acusatorio en forma explícita en la fase de juicio como son:
Principios de inmediación artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal principio de publicidad artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de concentración y continuidad artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de oralidad artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en conjunción con las pruebas traídas y evaluadas, arrojaron en forma determinante, que la conducta asumida por el ciudadano PIÑERO BARRAGAN VICTOR HUGO, en su carácter de imputado, por la comisión del delito de Desvió (sic) de Sustancia (sic) Química, previsto y sancionado con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, no encuadra en este tipo de penal (sic) ya que quedo (sic) sufrientemente (sic) demostrado en el trascurso (sic) del debate oral y público que su comportamiento se encuentra señalado en forma expresa en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Droga (sic) donde se refiere...Siendo obligación del Ministerio Publico (sic) en su carácter de acusador y titular de la carga de la prueba señalar los argumentos y razonamientos de su calificación jurídica endilgada en la cual no fue demostrada evidenciada en el desarrollo del debate Oral y Público, establece igualmente nuestra doctrina y Jurisprudencia patria que la responsabilidad y por consiguiente culpabilidad del imputado, debe probarse en el debate oral y Público, no siendo esto una mera facultad del estado, es una ineludible obligación, ya que es el Estado es a quien corresponde ejercer a través del Ministerio Público, el cual funge como parte acusadora en el sistema Penal acusatorio que nos rige; pero antes tendrá que desvirtuar de manera licita y traslucida, el estado de Inocencia del Imputado mediante una eficiente actividad probatoria para lo cual deberá aportar elementos de prueba serios en los que fundamenta la negativa de la presunción del sujeto sometido al proceso Penal; y que en el presente caso penal el Ministerio Público no logro (sic) socavar mediante las escasa (sic) pruebas aportadas al debate Oral Público como fundamento de su acusación Penal Interpuesta en contra del ciudadano PIÑERO BARRAGAN VICTOR HUGO, la figura de la presunción de inocencia que atañe a todo justiciable y que tiene como óbice, normas constitucionales articulo (sic) 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución Bolivariana donde reza “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y normas procesales articulo (sic) 8, Código Orgánico Procesal Penal donde reza “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En este es importante invocar sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente: “…….. (sic) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago, (sic) es considerando (sic) como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador la acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de la (sic) leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…..”. Por lo tanto no siendo posible fundamentar una sentencia condenatoria en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Individuo (sic) Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano VICTOR HUGO PIÑERO BARRAGAN, venezolano,… en relación a la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA...(Negrillas de la sentencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud de la pretensión ejercida por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 1U-641-13 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la decisión de fecha 5-9-12, dictada por el Juez Miguel Padilla Bazó, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria al ciudadano Víctor Hugo Piñeros Barragán, por la presunta comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
El impugnante fundamentó su recurso en una única denuncia, de acuerdo al supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la recurrida presenta el vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia, cuando dijo lo siguiente:
……En el presente caso el Ministerio Público recurre del presente fallo proferido por él a quo, toda vez que de la lectura del mismo se evidencia que el Juez al momento de proferir la absolutoria, incurre en contradicción en la motivación de su sentencia, ya que, de su propio texto se observa que este al momento de valorar cada uno de los medios probatorios da por cierto el hecho de que la UREA no se encontraba en el lugar declarado ante el órgano regulador, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
Luego, analizada y revisada como ha sido la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se constató que dijo lo siguiente:
…
CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud de los anteriores hechos precedentemente apuntalados, quien aquí decide considera que el cúmulo del acervo probatorio el cual fue evacuado en el debate oral y público siguiendo las reglas y principios rectores del sistema penal acusatorio como lo son el principio de inmediación, principio de oralidad, principio de concentración, principio de publicidad, lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal quedo (sic) evidenciado que en fecha 13 de Octubre de 2012, en virtud de Acta Policial suscrita en fecha 11-10-12...realizan inspección a la empresa: “AGROPECUARIA EL VIJAO”, ubicada en la Av. Principal Cirilo Agelvis, casa sin número, sector Centro del Nula, Estado Apure...actualmente se encuentra registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), bajo el num. 8.4096, de fecha 15 de agosto de 2012, y el Cuerpo de Bombero de la Sub Estación el Nula bajo el num. 053, de fecha 22 de mayo de 2.012...
…disposiciones estas que al hacer (sic) relacionadas con las pruebas documentales referida a experticia dirigida al Laboratorio Regional Nº01 (sic), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se determina la distancia existente en forma efectiva entre la agropecuaria “Vijao”, al Galpón donde fue retenida la Urea , (sic) por sentado que ciertamente la Urea se encontraba fuera del sitio permitido, declaraciones estas que hacer (sic) concatenada, confrontadas y adminiculadas entre sí conllevan a señalar que efectivamente estamos frente al tipo penal, indicado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Droga, donde se refiere…
…en sintonía con el artículo 3 Almacenamiento ilícito: “Guardar en depósito sustancia químicas controladas prevista en esta Ley, cuando se verifica cuales quiera de las siguientes circunstancias en sintonía con la Letra C donde se refiere: Cuando se coloquen sustancias químicas controladas desde, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente. Hecho este que aseverado en forma enfática por el teniente, TTE PARRA SANCHEZ ADONAY DE JESUS y el CAP. RAFAEL ANGEL OLIVA LOPEZ, que indican que estamos al frente a un almacenamiento Ilícito por encontrarse la Urea en sitio no permitido por el permiso del cual se infiere que no se encuentra llenos los extremos del tipo penal previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, “La persona que desvié o transfiera las sustancias química (sic) de sus usos lícitos con fines ilícitos…que requiere como presupuesto de procedencia desviar, descaminar, transferir, sustancia química controlada de su usos (sic) propuesto lícitos, (sic) en donde es necesario que el sujeto activo actué (sic) con dolo premeditado se requiere actuar de mala fe en la desviación de sustancias químicas, presupuesto este que no fue demostrado en el debate Oral y Público, por parte del representante del estado Fiscal del Ministerio Público, en este sentido es importante confrontar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Martha Cecilia, José Gregorio Méndez Zambrano, Vivas Moreno José Gerardo, los cuales son pequeños productores agrícolas de la zona del Nula y constantes clientes de la Agropecuaria el “Vijao”, los cuales compran implementos agrícolas y fertilizantes, como la Ürea, declaraciones esta (sic) que se confrontan con la prueba documental debidamente incorporada al debate Oral y Público y sin reparo procesal de ningunas (sic) de las parte (sic) en lo referente al listado de cliente de la Agropecuaria “El Viajo” (sic), con datos de ubicación, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Investigación y Fiscalización de Sustancia (sic) Químicas, e fecha 16-04-2012, con las cuales comercia lícitamente la urea, el objeto de esta prueba es conocer el flujo de movilización del producto y su utilización en cultivos, infiriéndose del contenido de la prueba documental de fecha de fecha 16 de abril del 2012, un listado de clientes nacionales con dirección, números telefónico, en un número de veintiuna (21) personas que fueron proveídos de la Agropecuaria “El Vijao” con compras que exilan (sic) entre quinientos 500…de urea mensual y cuya movilización comercial representa un 10% de todos los Agricultores y productores de región que de alguna manera necesitan de la Urea para mejorar su producción, declaraciones estas las cuales son coherentes en afirmar que la agropecuaria vijao, ante (sic) de proveer el fertilizante urea, le requería el estudio de suelo, emanado de los Ingeniero (sic) de Tierra de la Zona, para posteriormente etiquetar o facturar el fertilizante el cual es utilizado según lo expuesto funcionario (sic) Sierra Castro, quien es experto adscrito al laboratorio Regional N°01, que señalo (sic) que la Urea es fabricada para un procedimiento agrícola, para que cuando la planta está pequeña tenga un buen enraizamiento, es de hacer notar que las pequeñas fincas de esto (sic) agricultores se encuentra (sic) en la zona fronteriza Aldeanas del Puerto Contreras, localidad colombiana, existiendo una distancia e 37 kilometro 400 metros, con siete punto (sic) de control compuesto con alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana y el Ejercito Bolivariano de Venezuela, hechos estos son relacionado, con el resultado de la experticia N° 04-DDC-F12-2841-12, y así mismo con la experticia realizada Oscar Fernando Caballero Fernández, que fue el experto promovido por la defensa, que coincide señalar que el sitio más cercano se encuentra a 37 mil metros, y que el único paso que hay disponible, para cargar personas y animales, es el puente el Sarare donde hay un punto de Control de la Guardia que está en el Kilometro 0 y está el punto de Control (sic) Móvil del Ejercito que está en el Kilómetro 04, en el Kilometro (sic) 5 que esta (sic) la Alcabala del Ejercito Nacional que es permanente en el puente y Asia (sic) abajo que el kilometro (sic) 30 que viene siendo el Kilometro (sic) 34 hay cuatro punto (sic) de Control, es decir que es prácticamente irrealizable llevar materiales de esa cantidad de Urea al menos que tenga que sobornar los siete punto (sic) de control en el negado caso hipotético que pudiera ser, siendo además de carácter obligatorio en estos puntos de control el de presentar el estudio del suelo, realizado por los ingeniero (sic) de tierras y las factura (sic) de los fertilizante (sic) emanado de la Agropecuaria en este caso el “Vijao” tal como lo señalaron los pequeños productores en su declaración. Igual manera es importante indicar lo señalado por el teniente Adonay Parra Sánchez, que fue el que tomo (sic) la dirección del procedimiento junto con el Capitán Oliva cuando señala que (sic) cuanto la cantidad de la Urea, esta (sic) no estaba justificada el nos saco (sic) muchas factura (sic) Lo (sic) que no puedo afirmar es si él está desviando el químico o no por (sic) uno utiliza al momento de hacer la fiscalización la suspicacia por decirlo así. Donde se infiere el (sic) contenido de las declaraciones ante (sic) confrontadas y adminiculadas y la Hilaridad procesal (sic) que los mismo (sic) son conteste en deponer que no estamos al frente al delito previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Droga, donde se requiere el dolo por parte del sujeto activo que implica el saber y el querer realizar lo descritos (sic) en el tipo penal y que el presente caso no quedo (sic) demostrado tales elementos constitutivo del tipo penal del desvió (sic) de sustancia Licita (sic) a lo Ilícito.
...En el presente debate oral y público se logro (sic) determinar la veracidad y fehaciencia del conjunto de pruebas evacuadas, a través del empleo de los dispositivos de carácter adjetivos que rigen el proceso penal acusatorio en forma explícita en la fase de juicio como son:
Principios de inmediación artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal principio de publicidad artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de concentración y continuidad artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de oralidad artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en conjunción con las pruebas traídas y evaluadas, arrojaron en forma determinante, que la conducta asumida por el ciudadano PIÑERO BARRAGAN VICTOR HUGO, en su carácter de imputado, por la comisión del delito de Desvió (sic) de Sustancia (sic) Química, previsto y sancionado con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, no encuadra en este tipo de penal (sic) ya que quedo (sic) sufrientemente (sic) demostrado en el trascurso (sic) del debate oral y público que su comportamiento se encuentra señalado en forma expresa en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Droga (sic) donde se refiere...Siendo obligación del Ministerio Publico (sic) en su carácter de acusador y titular de la carga de la prueba señalar los argumentos y razonamientos de su calificación jurídica endilgada en la cual no fue demostrada evidenciada en el desarrollo del debate Oral y Público, establece igualmente nuestra doctrina y Jurisprudencia patria que la responsabilidad y por consiguiente culpabilidad del imputado, debe probarse en el debate oral y Público, no siendo esto una mera facultad del estado, es una ineludible obligación, ya que es el Estado es a quien corresponde ejercer a través del Ministerio Público, el cual funge como parte acusadora en el sistema Penal acusatorio que nos rige; pero antes tendrá que desvirtuar de manera licita y traslucida, el estado de Inocencia del Imputado mediante una eficiente actividad probatoria para lo cual deberá aportar elementos de prueba serios en los que fundamenta la negativa de la presunción del sujeto sometido al proceso Penal; y que en el presente caso penal el Ministerio Público no logro (sic) socavar mediante las escasa (sic) pruebas aportadas al debate Oral Público como fundamento de su acusación Penal Interpuesta en contra del ciudadano PIÑERO BARRAGAN VICTOR HUGO, la figura de la presunción de inocencia que atañe a todo justiciable y que tiene como óbice, normas constitucionales articulo (sic) 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución Bolivariana donde reza “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y normas procesales articulo (sic) 8, Código Orgánico Procesal Penal donde reza “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En este es importante invocar sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente: “…….. (sic) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago, (sic) es considerando (sic) como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador la acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de la (sic) leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…..”. Por lo tanto no siendo posible fundamentar una sentencia condenatoria en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Individuo (sic) Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano VICTOR HUGO PIÑERO BARRAGAN, venezolano,… en relación a la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA...
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en diversas sentencias lo que es contradicción en la motivación de un fallo judicial, entre las cuales tenemos la N° 468, de fecha 13-4-2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhenn, donde dejó establecido: “...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”. (Sentencia Nro. 468 del 13-04-2000).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala en Sentencia N° 28, de fecha 26-1-2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dijo: “…Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.
Se concluye entonces, de acuerdo al análisis de la doctrina jurisprudencial antes citada, que la contradicción de una decisión judicial ocurre cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos motivacionales, y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan
En el caso sub examine expresó el A quo en su motivación, en base a lo que apreció de las pruebas que fueron incorporadas al debate en cumplimiento del principio de inmediación, con más importancia a lo afirmado por el testigo Teniente Parra Sánchez Adonay de Jesús, y lo declarado por el Capitán Rafael Ángel Oliva López, quienes realizaron el procedimiento de inspección y fiscalización de operadoras de sustancias químicas en fecha 11-10-2012, lo cual consta en el acta levantada al efecto, que estos funcionarios afirmaron en sus declaraciones encontrarse frente a un almacenamiento ilícito por cuanto la urea estaba en un sitio no permitido por el permiso que se le había expedido a la Empresa Agropecuaria El Vijao, por lo que no encuadraba en los extremos del tipo penal previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, plasmando como razonamiento para ello que la norma sustantiva exige como presupuesto de procedencia el desviar, descaminar, transferir, sustancia controlada de sus usos propuestos lícitos, indicando la necesidad que se acredite como condición activa el dolo del agente, la comprobación de la mala fe en la desviación de la sustancia química, lo que a su criterio no fue demostrado en el contradictorio por el representante del Ministerio Público.
Sigue diciendo él A quo, la importancia de las declaraciones rendidas en el debate por los ciudadanos Martha Cecilia, José Gregorio Méndez Zambrano, y Vivas Moreno José Gerardo, productores agrícolas de la zona del Nula, los cuales eran clientes de la empresa Agropecuaria El Vijao, afirmando el juez que estos ciudadanos compran implementos agrícolas y fertilizantes a la empresa antes identificada, dentro de ellas el producto químico urea, declaraciones que al ser adminiculadas con la prueba documental incorporada al debate la cual no fue objetada al momento de su incorporación, la cual contiene el listado de clientes de la Agropecuaria El Vijao, donde consta datos de ubicación lo cual fue enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas, en fecha 16-4-2012, comprobándose el comercio lícito por esta empresa de la referida sustancia, siendo que el objeto de la prueba era la verificación de la cantidad de clientes con sus identificaciones, direcciones y números telefónicos, en la cantidad de 21 personas, y los cuales fueron suministrados por la empresa Agropecuaria El Vijao, con compras en distintas cantidades de urea mensual, lo que a su criterio era un 10 % de los agricultores de la zona que necesitan de este químico para la mejora de la producción agropecuaria.
Consideró el juez de la recurrida que estas declaraciones fueron coherentes en afirmar en el debate que la Agropecuaria El Vijao, le exigía a los productores antes de proveer la urea, estudios de suelo, debidamente certificado y emanado de los Ingenieros de Tierra de la zona, para luego etiquetarla, siendo ella utilizada lo que dejó constancia el funcionario Sierra Castro, experto Adscrito al Laboratorio Regional N° 1, para procedimientos agrícolas. Dejó constancia él A quo que estas pequeñas fincas se encuentran en la zona fronteriza aldeana de Puerto Contreras, colombiana, de aproximadamente 37 kilómetros con siete puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana y del Ejercito Bolivariano de Venezuela, estructurados con alcabalas, afirmándose en la recurrida que ello fue corroborado con el resultado de la Experticia N° 04-DDC-F12-2841-12, y por el experto Oscar Fernando Caballero Fernández, lo que acreditó en el debate que el sitio mas cercano se encuentra a 37 mil metros, y el único paso disponible para cargar personas y anímales, era el puente Sarare, donde se encuentra un punto de control de la Guardia Nacional, y otro punto de control móvil del Ejercito en el kilómetro 4, en el kilómetro 5 se encuentra la Alcabala del Ejercito Nacional permanente, y en el kilómetro 30 se encuentran cuatro puntos de control, afirmando por ello en la recurrida que era prácticamente imposible llevar materiales de esa cantidad de urea. Sigue diciendo él A quo en la recurrida, lo que a su criterio era sumamente importante respecto a lo que afirmó el Teniente Adonay Parra Sánchez, funcionario que tomó la dirección del procedimiento conjuntamente con el Capitán Oliva, que la cantidad no estaba justificada, diciendo que le sacaron muchas facturas, pero que no podía afirmar que se estaba desviando el químico, y que realizaron el procedimiento solo por suspicacia.
Luego de este ejercicio de fundamentación, el juez de juicio llegó al convencimiento después del análisis de las declaraciones previamente adminiculadas, que no estaban frente al delito previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual exige la acreditación del dolo como elemento subjetivo del tipo, es decir tal como lo señaló en su razonamiento, la comprobación en juicio del saber y querer realizar el fin ilícito de la norma, al no haber quedado demostrado el desvío de la sustancia que se comprobó era lícita.
No es desvío el desplazamiento de la sustancia química urea que comercializaba la Empresa Agropecuaria El Vijao, del lugar donde se comercializaba, hacia cualquier otro depósito o local, debe el Ministerio Público impretermitiblemente probar en el debate que ello ocurrió con fines ilícitos para que se configure este tipo penal, lo que no ocurrió en el presente caso, como previamente se dijo. El producto se encontraba a 50 metros de los almacenes de la Agropecuaria El Vijao, lo que pudiera entenderse como una movilización del producto sin cumplir los parámetros a que hace referencia el artículo 113 de la mencionada ley especial, tal como así lo plasmó el juez en la recurrida acertadamente.
Luego, tales circunstancias llevaron a la convicción al A quo que no quedó probada la responsabilidad penal del acusado con los hechos debatidos, por lo que no resultó acreditada la responsabilidad penal en su contra, en razón que los elementos de pruebas aportados por la representación fiscal no condujeron sin lugar a dudas que el acusado cometiera el delito por el cual estaba siendo acusado, una vez concluido el debate oral y público, y apreciadas como fueron las pruebas traídas a él, siendo que el Ministerio Público no probó los hechos narrados en su acusación los cuales vinculaban al acusado con la comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas, solo quedó probada la efectividad del acta de Inspección y Fiscalización de Operadoras de Sustancias Químicas, de fecha 11 de octubre de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia los funcionarios respecto a la existencia en una vivienda cercana a la empresa Agropecuaria El Vijao, de una cantidad de sustancia química denominada urea, distinta a la ubicación donde debería encontrarse es decir en los depósitos de la referida empresa, lo que pudiera entenderse como un desplazamiento de la mercancía sin autorización ni cumplir con los trámites administrativos necesarios para ello, tal como lo indica el artículo 113 de la Ley Orgánica de Drogas, y conforme las exigencias del artículo 3, literal C de la misma ley, y no desviación del producto con fines ilícitos, tal como lo dejó plasmado él A quo en el fallo impugnado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 397, fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Tribunal Colegiado está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el Tribunal Colegiado lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso pena. Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio pude ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al tribunal colegiado como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del tribunal colegiado sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial antes citada no se evidenció extralimitación alguna en el juicio de valor que produjo la sentencia de absolución emitido por el A quo, cumpliendo en la motivación con el principio de exhaustividad de todo fallo judicial, no se observó contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que compaginó correctamente los argumentos el sentenciador al momento de su apreciación probatoria, con la parte dispositiva de su decisión, no perdió la lucidez respecto al hecho principal, al no existir negación respecto a alguna afirmación realizada previamente, dejó plasmado en el razonamiento la inexistencia de elementos de prueba suficientes para condenar a Víctor Hugo Piñero Barragán. De allí, que las pruebas que fueron apreciadas y valoradas por él A quo, se corresponden con el juicio final de absolución a que llegó el Tribunal, ya que de los hechos y las pruebas aportadas a la presente causa se evidenció que no logró comprobar el Ministerio Público que la cantidad de sustancia química urea que se encontró en la vivienda a pocos metros de la Agropecuaria El Vijao, su desplazamiento fue con fines ilícitos por lo que no cabe duda, que no se podría subsumir en los parámetros establecidos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es Desvío de Sustancias Químicas, por no existir certeza, y no haber ningún elemento probatorio que pudiese demostrar que el acusado de auto tuviese la intención con la movilización de la sustancia química de fines ilícitos, de tal modo que esta Corte considera, que a pesar que hubo una actividad probatoria normal en el debate, esta no fue suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que tutela como garantía al acusado, por lo que hubo duda razonable en el ánimo del juez del tribunal de la recurrida para considerar culpable a Víctor Hugo Piñero Barragán, en su comisión, lo que activó el principio universal in dubio pro reo. De tal manera, por las razones que preceden es que no evidenció esta Alzada el vicio denunciado de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. Y así se decide.
Luego, esta Corte de Apelaciones, por las consideraciones que preceden, asume que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 20-5-2013 por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 23-4-2013, y publicado su texto íntegro en fecha 6-5-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual absolvió al ciudadano Víctor Hugo Piñeros Barragán, por la comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 20-5-2013 por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 23-4-2013, y publicado su texto íntegro en fecha 6-5-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual absolvió al ciudadano Víctor Hugo Piñero Barragán, por la comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-2552-13
PRSM/EMBL/JLSR/JAML/josé.
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