REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2018
208° y 159°


Causa Nº 1Aa-3707-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-5-2018 por el Abg. ALAIN GONZALEZ, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual el 26-9-2017, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, decretó la libertad plena de ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ y EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ, a quien el Ministerio Público los señaló como autores de la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 eiusdem. La Corte pasa a emitir decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para plantear pretensión el Ministerio Público no indicó los motivos por los cuales esbozaba la incidencia, se limitó a decir que apelaba, invocando el artículo 374 de la ley adjetiva penal


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ… y EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ… fue tal y como se dejo constancia en el acta de investigación penal de fecha 06 de Mayo del 2018, en la que se evidencia que:

“…Encontrándome en la sede de este despacho se presento de manera espontanea una ciudadana de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.B.B.S (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), manifestando tener información y testigos los cuales dicen haber observado al momento que ocurrieron los hechos que guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura numero K-18-0243-00866, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), por lo cual me dirigí hacia la dirección aportada por nuestra acompañante siendo esta la siguiente: Avenida Intercomunal Biruaca San Fernando, Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, Casa sin número, específicamente frente a los mangos de Pedro, Municipio Biruaca Estado Apure, una vez en la referida dirección nuestra acompañante señalo el lugar donde posiblemente pueda ser ubicado dicho ciudadano, por lo que procedimos a realizar varios llamados a viva voz motivado a que la puerta principal de la vivienda se encontraba cerrada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia(…), se identifico de la manera siguiente: MANUEL ANTONIO MUJICA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° 8.192.775, manifestando el mismo que el dia viernes 04-05-2018, en horas de la mañana se trasladaba hacia la casa de su hermana y se pudo percatar al momento que pasaba por la avenida 5 de Julio, cerca de la Iglesia “Mañana Gloriosa”, que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo particular clase moto, motivo por el cual le libre boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en colaborar con dicha comisión, escuchada dicha información nuestra acompañante nos manifiesta que en la siguiente dirección: Sector el recreo, Calle Principal, Casa sin número, Municipio San Fernando, Parroquia El Recreo, Estado Apure, se encuentra una persona que también presencio el momento que ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes mencionada, una vez en la dirección descrita, procedimos a realizar varios llamados a viva voz a la puerta principal de dicha vivienda motivado a que la misma se encontraba cerrada, así mismo luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias en su contra, y a su vez manifestó que no iba a colaborar con la comisión, seguidamente manifestó la ciudadana quien figura como víctima en el presente hecho, que logro avistar a los ciudadanos que presuntamente fueron los autores del hecho, los mismos se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Sector el Recreo I, Calle los Linares, Casa Sin numero Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, una vez leída y analizada entrevista realizada a los testigos: J.V.B.P, M.B.B.S, M.A.M.B (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) (…), me traslade en compañía de los funcionarios (…), y en compañía de la ciudadana M.B.B.S (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien es nuestra guía, ya que funge como víctima en la presente causa hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección plenamente identificados y luego de una ardua búsqueda por las adyacencias del sector, nuestro acompañante nos señalo a dos (02) ciudadanos desconocidos quienes coincidían con las características físicas de los presuntos autores del hecho y los mismos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y evasiva a la comisión por lo que emprendieron veloz huida, por tal motivo le dimos la voz de alto, logrando retenerlos preventivamente e informándoles que iban a ser objetos de una revisión corporal (…), no logrando incautarle ningún tipo de evidencia, dejando constancia que no se conto con la presencia de testigo, una vez dominados a los dos (02) ciudadanos se les solicito sus documentos de identificación, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ (…), 02.- ROBERT JOSE HURTADO PEREZ (…), así mismo se deja constancia que nuestra acompañante que funge como víctima, al momento de realizar el procedimiento manifestó reconocer a simple vista a dichos ciudadanos como los autores del presente hecho que se investiga”

Se debe necesariamente, entonces, analizar dos circunstancias relevantes en dicho procedimiento, la primera es la situación, determinada por los funcionarios actuantes como flagrante, y la segunda, la imputación realizada por el representante fiscal a los imputados de autos como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, con las agravantes señaladas en el articulo 6 numerales 1 y 3 de la misma norma.

En este sentido, y pasando a analizar la primera circunstancia, debe esta juzgadora tomar como pilar fundamental lo establecido por el legislador en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este articulado el que, necesaria e indudablemente, se debe tomar como base innegable, a los fines de determinar la aprehensión de cualquier ciudadano. Y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, ha establecido criterios, que carácter vinculante, deben ser tomados por quienes administramos Justicia, entre ella, vale mencionar la Sentencia Número 1927 de fecha 14-08-2002, que indica entre otras cosas:

“(…) el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal, se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad mas allá del limite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido de forma integral (…)”

Igualmente se debe analizar lo indicado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Aprehensión en Flagrancia:

“(…) se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)”

Así las cosas, y a los fines de determinar si diestramente la aprehensión de los imputados, fue bajo los parámetros de algunos de los supuestos antes indicados, y establecidos en la norma, es decir, que bajo ningún otro supuesto debe decretarse la misma, tenemos entonces que, sin que ello se traduzca en que quien aquí decide este tocando el fondo del asunto, analizar lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación policial, y es que, son estos mismos funcionarios, quienes indican textualmente, que el día 06-05-2018, es decir DOS (02) días después de ocurrido el hecho, según consta en acta de denuncia de fecha 04-05-2018, rendida por la Victima (sic) ciudadano B.P.J.V (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y es otra ciudadana de nombre M.B.B.S (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien le indica a los funcionarios direcciones de presuntos testigos que vieron el suceso; y los nombres de dichos ciudadanos, y quienes , según su dicho, pudiesen tener información sobre la identidad y ubicación de los autores del hecho, a quienes identifica como EDWIN SALAZAR Y MAICOL (cita textual).

Nos detenemos entonces en esta parte del acta policial, a los fines de puntualizar lo siguiente, los funcionarios, con conocimiento de los hechos por el acta de denuncia de fecha 04-05-2018, donde la victima B.P.J.V manifiesta no tener sospecha de alguna persona en particular, e inclusive dice en su declaración “solo sé que uno era de estatura baja y otro de estatura media (cita textual), luego en fecha 06 de mayo del 2018 se presenta una víctima M.B.B.S, quien manifiesta tener conocimiento de personas que presenciaron los hechos e inclusive aporta los datos en el acta de entrevista de los presuntos autores, tal como los mismos mencionan en sus actas, que una vez leída y analizada entrevista realizada a los testigos, se trasladan en compañía de esta victima en búsqueda de los ciudadanos EDWIN SALAZAR Y MAICOL . En segundo lugar, ya se contaba con una denuncia, donde se deja constancia que se desconocía la identidad de las personas perpetradoras del hecho y posteriormente la victima (sic) ciudadano B.P.J.V, aporta datos de los ciudadanos identificados como EDWIN SALAZAR Y MAICOL, es decir, aun (sic) no ha surgido situación alguna que pueda ser determinante para decretar como flagrante la aprehensión de los imputados, siendo que, con lo antes señalado, quedan descartados, a criterio de esta juzgadora, los supuestos para decretar la misma referentes a que la persona se vea perseguida por la autoridad policial, por el clamor publico (sic) o por la victima (sic).

Ahora bien, imputa el Ministerio Publico (sic) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, con las agravantes señaladas en el articulo (sic) 6 numerales (sic) 1 y 3 de la misma norma, sin embargo, quien aquí decide, considera que dicha calificación jurídica no puede ser atribuida o imputada a los ciudadanos mencionados como imputados en el presente asunto penal. El articulo (sic) 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, señala ciertamente este tipo penal, pero no es menos cierto que dejan constancia los funcionarios actuantes que no lograron incautarle ningún tipo de evidencia, así como que no se conto (sic) con la presencia de testigos…” (folios 38 al 46 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 4-5-2018, corre inserta denuncia de una persona que quedó identificada en actuaciones como “B.P.J.V.”, de la que se lee: “…“Vengo a denunciar que el día de hoy a las 07:00 horas de la mañana mientras transitaba por la avenida 5 de julio fui sorprendidos (sic) por dos sujetos desconocidos en una moto de color azul quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase moto, marca KEEWAY, modelo Owen QJ-150 color azul, año 2011, serial de carrocería 812K3CC13BM025731, placas AG7M88A, valorado en la cantidad de trecientos (sic) millones de bolívares (300.0000.000Bs) aproximadamente, para luego huir del lugar, es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del (sic) hecho (sic) narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Avenida 5 de julio, adyacente a la entrada el Recreo, vía pública, Municipio San Fernando Estado (sic) Apure, el día 04-05-2018, a las 07:00 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted alguna personas (sic) se percató de los (sic) sucedido? CONTESTO: “Desconozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho narrado? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien (sic) le pertenece el vehículo que menciona como robada? CONTESTO: “Es de mi propiedad”… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las característica (sic) fisionómica (sic) de los sujetos del hecho y el arma usada para cometer el delito? CONTESTO: “solo se que uno era de estatura baja, y otro d (sic) estatura media, desconozco mas (sic) datos… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No. Es todo”…”.

Al folio 5 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 6-5-2018, corre inserta acta policial, mediante la cual se dejó constancia, de la tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ y EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ, en la que quedó asentado: “…“Encontrándome en la sede de este despacho se presentó de manera espontánea una ciudadana de sexo Femenino (sic), quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.B.B.S… Manifestando tener información y testigos los cuales dicen haber observado al momento que ocurriendo los hechos que guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-18-0243-00866… por lo cual me dirigí hacia la dirección aportada por nuestra acompañante siendo esta la siguiente: Avenida Intercomunal Biruaca San Fernando, barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, Casa sin Número, Específicamente (sic) frente a los mangos de pedros (sic), Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure, una vez en la referida dirección nuestra acompañante señalo (sic) el lugar donde posiblemente pueda ser ubicado dicho ciudadano, por lo que procedimos a realizar varios llamados a viva voz motivado a que la puerta principal de la vivienda se encontraba cerrada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se identificó e la manera siguiente MANUEL ANTONIO MUJICA BENAVIDES… manifestando que el mismos (sic) el día Viernes (sic) 04-05-2018, en horas de la mañana se trasladaba hacia la casa de su hermana y se pudo percatar al momento que pasaba por la avenida 5 de julio, cerca de la iglesia “Mañana Gloriosa”, que dos sujetos los mismos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo particular clase moto, motivo por el cual le libre (sic) boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en colaborar con dicha comisión, escuchada dicha información nuestra acompañante nos manifiesta que en la siguiente dirección: Sector el recreo, Calle Principal, Casa sin Número, Municipio San Fernando, Parroquia el Recreo, Estado Apure, se encuentra una persona quien también presencio (sic) al momento que ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes mencionada, una vez en la dirección antes mencionada, procedimos a realizar varios llamados a viva voz a la puerta principal de dicha vivienda motivado a que la misma se encontraba cerrada, así mismo luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino quien no quise (sic) identificarse por miedo a futuras represarías en su contra, y a su vez manifestó que el mismo no iba a colaborar con la comisión motivado al resguardo de su integridad física, en el mismo orden de las ideas se procedió a librarle boleta de citación a dicho ciudadano con la finalidad de que asista por ante este despacho a fin de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga, Subseguidamente (sic) manifestó la ciudadana quien figura como víctima en el presente hecho, que logro (sic) avistar a los ciudadanos que presuntamente fueron los autores del hecho, los mismos se encuentran ubicado en la siguiente dirección: Sector El Recreo I, Calle Los Linares, Casa Sin Número, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, una vez vista leida y analizada entrevista realizada a los testigos: J.V.B.P, M.B.B.S, M.A.M.B …, me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Detectives: Giovanni RODRIGUEZ, Yorber NAVARRO, Yusbelis GARCIA Y Carlos HERRERA (TECNICO DE GUARDIA), en compañía la ciudadana: M.B.B.S… quien es nuestra guía, ya que funge como víctima en la presente causa hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección plenamente identificados y luego de una ardua búsqueda por las adyacencias del sector, nuestra acompañante nos señaló dos (02) ciudadanos desconocidos quienes coincidían con la (sic) características físicas de los presuntos autores del hecho y los mismos al notar la presencia de la comisión policial, tornaron por una actitud sospechosa y evasiva a la comisión por la que emprendieron veloz huida, por tal motivo le dimos voz de alto, logrando retenerlos preventivamente e informándoles que iban a ser objetos de una revisión corporal, por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes el funcionario Detective Yorber NAVARRO¸ amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección de persona a los ciudadanos, no sin antes manifestarles que exhibieran cualquier elemento que lo relacionaran con un hecho delictivo adherido a sus cuerpos o dentro de sus pertenencias lo mostraran ante la comisión, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia, dejando constancia que no se contó con la presencia de testigo, una vez dominados a los dos 802) ciudadanos se les solicitó sus documentos de identificación quedando identificados de la siguiente manera: 01.- EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ … 02.-ROBER JOS HURTADO PEREZ, así mismo se deja constancia que nuestra acompañante quien funge como víctima, al momento de realizar el procedimiento manifestó reconocer a simple vista a dichos ciudadanos como los autores del presente hecho que se investiga, en consecuencia, siendo las 05:35 horas de la noche se les practico (sic) la detención informandole (sic) que estaba siendo aprehendido de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo N°234 del Código, Orgánico, Procesal, Penal (sic), por cuanto los mismos se encuentran inmersos en uno de los Delitos (sic) Previsto (sic) y Sancionado (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (ROBO DE MOTO), motivado a que las víctimas del presente hecho manifestaron que dichos ciudadanos detenidos eran los presuntos autores del presente hecho que se investiga, de igual forma se procedió de manera clara, a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo N° 186 del Código, Orgánico, Procesal, Penal (sic), la cual consigo mediante la presente acta de investigación penal. Culminadas las diligencias optamos por retornar a nuestra Oficina (sic), trasladando con nosotros a los aprehendidos y a la víctima del presente caso. Una vez en este despacho procedimos a notificarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas de igual manera los detenido (sic) fueron trasladados al área técnica, donde se practicó su respectiva reseña policial, consecutivamente procedí a ingresar al sistema de información e investigaciones policial (S.I.I.P.O.L) con la finalidad de corroborar los datos suministrados por el detenido, los posibles registro (sic) policiales o solicitudes que pudiesen presentar, luego de una breve espera el sistema arrojo (sic) como resultado que los datos les corresponden y que a su vez no presentes registros ni solicitudes policiales, progresivamente se procedió a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo N° 116 del Código, Orgánico, Procesal, Penal (sic), a la abogado Yuarlis LEON, Fiscal CUARTO 4to del Ministerio Publico (sic), de esta circunscripción judicial, donde se le informo (sic) de todo lo acontecido e indico (sic) que el detenido quedara (sic) en calidad de guardia y custodia en los calabozos internos de estas instalaciones, a disposición de dicha representación fiscal…”.

Cursa a los folios 17 y 18 del presente cuaderno de incidencia, entrevista rendida el 6-5-2018, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una persona que quedó identificada en actas como “B.S.M.B.”, quien señala: “… “Resulta ser que el día 04/05/18, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que me encontraba con mi padrastro de nombre JOSE VALENTIN GARRIDO, al frente de la iglesia de nombre Mañana gloriosa ubicado en la avenida 5 de julio, vía publica, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado apure, fuimos a bordado por dos ciudadanos de nombre EDWIN SALAZAR Y MAICOL, con un arma de fuego con amenaza de muerte lograron robarle la moto Marca KEEWAY Modelo OWEN QJ-150-C, Serial de carrocería 812KCC13BM025731, Placa AG7M88A, Color Azul, Año 2011, y en ese momento los pude conocer y vengo a pedir el apoyo porque acabo de pasar por la casa de EDWIN SALAZAR el día de hoy 06/05/18 a eso de las 14:00 horas de la tarde ubicada en sector el recreo, la segunda trasversal, Municipio San Fernando, Estado Apure, estaba la moto Marca Bera, color Azul, donde ellos nos interceptaron al momento que nos robaron. Es todo”…”.

En misma fecha, y ante ese mismo el órgano de investigación, la víctima “B.P.J.V.”, rinde nueva entrevista, en los siguientes términos: “… “Resulta ser que el día 04/05/18, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que me encontraba con mi ahijada de nombre MARIBEL BOLIVAR, al frente de la iglesia de nombre Mañana gloriosa ubicado en la avenida 5 de julio, vía publica, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado apure, por sujetos desconocidos, con un arma de fuego con amenaza de muerte lograron robarme la moto Marca KEEWAY Modelo OWEN QJ-150-C, Serial de carrocería 812KCC13BM025731, Placa AG7M88A, Color Azul, Año 2011, estando investigando por mi medio logre dar con los que me robaron ya que mi ahijada logre (sic) ubicarlo, y pude saber que eran los ciudadanos de nombre EDWIN SALAZAR Y MAICOL hoy a eso de las 02:00 horas de la tarde mi ahijada logro ver que a EDWIN SALAZAR MAICOL en su casa y identifico la moto donde ellos andaban al momento de cometer el hecho Es todo”…” (folios 19 y 20 del presente cuaderno de incidencia).

Asimismo, rinde entrevista “M.B.M.A.”, quien indicó ante el cuerpo detectivesco: “… “Resulta ser que el día viernes 05-04-2018 a eso de las 6:30 horas de la mañana iba para la casa de mi hermana Aides LAYA, y de repente cuando estaba en la avenida cinco de julio cerca de la iglesia “mañana gloriosa” veo a dos personas uno de ellos con un arma de fuego, apuntando al ciudadano Valentín BERRIDO y diciéndole que le entregada la moto, tuvieron intercambios de palabra y al final el señor Valentín les entrego (sic) la moto y esos se marcharon, Es (sic) todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE” PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida cinco de julio, adyacente a la iglesia “Mañana Gloriosa” vía pública, Municipio San Fernando, Estado (sic) de Apure, el día viernes 04-05-2018, a eso de las 06:30 horas de la Mañana (sic)” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los sujetos mencionado en el hecho antes narrado? CONTESTO: “No, es la primera vez que los veo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos mencionados anteriormente? CONTESTO: “No”… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se trasladaban en algún medio de transporte los sujetos mencionados como autores del hecho? CONTESTO: “Si, andaban en una moto Marca BERA, de color AZUL” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los sujetos mencionados anteriormente detonaron el armamento o agredieron físicamente a sus víctimas? CONTESTO: “lo amenazaban con el arma, pero no lo vi bien… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…” (folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencia).
La juez de primera instancia, para acordar la libertad plena de los imputados, argumento lo que de seguida se explana:

“… se debe analizar lo indicado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Aprehensión en Flagrancia:

“(…) se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)”

Así las cosas, y a los fines de determinar si diestramente la aprehensión de los imputados, fue bajo los parámetros de algunos de los supuestos antes indicados, y establecidos en la norma, es decir, que bajo ningún otro supuesto debe decretarse la misma, tenemos entonces que, sin que ello se traduzca en que quien aquí decide este tocando el fondo del asunto, analizar lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación policial, y es que, son estos mismos funcionarios, quienes indican textualmente, que el día 06-05-2018, es decir DOS (02) días después de ocurrido el hecho, según consta en acta de denuncia de fecha 04-05-2018, rendida por la Victima ciudadano B.P.J.V (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y es otra ciudadana de nombre M.B.B.S (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien le indica a los funcionarios direcciones de presuntos testigos que vieron el suceso; y los nombres de dichos ciudadanos, y quienes , según su dicho, pudiesen tener información sobre la identidad y ubicación de los autores del hecho, a quienes identifica como EDWIN SALAZAR Y MAICOL (cita textual).

Nos detenemos entonces en esta parte del acta policial, a los fines de puntualizar lo siguiente, los funcionarios, con conocimiento de los hechos por el acta de denuncia de fecha 04-05-2018, donde la victima B.P.J.V manifiesta no tener sospecha de alguna persona en particular, e inclusive dice en su declaración “solo sé que uno era de estatura baja y otro de estatura media (cita textual), luego en fecha 06 de mayo del 2018 se presenta una víctima M.B.B.S, quien manifiesta tener conocimiento de personas que presenciaron los hechos e inclusive aporta los datos en el acta de entrevista de los presuntos autores, tal como los mismos mencionan en sus actas, que una vez leída y analizada entrevista realizada a los testigos, se trasladan en compañía de esta victima en búsqueda de los ciudadanos EDWIN SALAZAR Y MAICOL . (sic) En segundo lugar, ya se contaba con una denuncia, donde se deja constancia que se desconocía la identidad de las personas perpetradoras del hecho y posteriormente la victima (sic) ciudadano B.P.J.V, aporta datos de los ciudadanos identificados como EDWIN SALAZAR Y MAICOL, es decir, aun (sic) no ha surgido situación alguna que pueda ser determinante para decretar como flagrante la aprehensión de los imputados, siendo que, con lo antes señalado, quedan descartados, a criterio de esta juzgadora, los supuestos para decretar la misma referentes a que la persona se vea perseguida por la autoridad policial, por el clamor publico (sic) o por la victima (sic).

Ahora bien, imputa el Ministerio Publico (sic) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, con las agravantes señaladas en el articulo 6 numerales 1 y 3 de la misma norma, sin embargo, quien aquí decide, considera que dicha calificación jurídica no puede ser atribuida o imputada a los ciudadanos mencionados como imputados en el presente asunto penal. El articulo (sic) 5 y 6 (sic) de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, señala ciertamente este tipo penal, pero no es menos cierto que dejan constancia los funcionarios actuantes que no lograron incautarle ningún tipo de evidencia, así como que no se conto (sic) con la presencia de testigos…” (folio 42 del presente cuaderno de incidencia). Decretó la nulidad absoluta de su aprehensión.

Apeló el fiscal del proceso sin explanar los motivos para ello. La Defensa tampoco ejerció el contradictorio.

El fiscal del proceso precalificó los hechos por los cuales presentó a ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ y EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ el 9-5-2018, como uno de los delitos que aparecen descritos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente robo agravado de vehículo automotor, específicamente en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Ahora bien, la argumentación de la A-quo para decretar la libertad plena de los imputados fue que ellos no estuvieron en el lugar del suceso, no fueron perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y que si bien fueron detenidos cerca del lugar donde ocurrió, dos días después de los hechos, no se les incautó objetos, armas o instrumentos que hicieran presumir con fundamento que participaron en su comisión, resaltando que no bastaba con el señalamiento de B.P.J.V. para privarlos de su libertad.

Una precisión teórica hay que hacer en primer término cuál es que la configuración de la flagrancia no determina per se el decreto de una orden de custodia en cárcel. La aprehensión de una persona a manos de organismos de seguridad se sustenta en el concepto de sospecha policial, no otra cosa que el indicio fuerte, la conjetura sólida, de que una persona ha participado en delito. Presentada ante el juez de control lo primero que debe verificarse es si esta característica que se acaba de mencionar existió o no, de ello depende se determine o no la arbitrariedad de la detención, esto es no otra cosa más que la calificación de flagrancia, concepto jurídico valorativo que solo corresponde determinar al juez.

La determinación de la flagrancia exige tres condiciones: inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad y urgencia de la aprehensión.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal dice que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. Luego describe otros supuestos en que ella también se configura, cuales son que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de el, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él es su autor. Estos últimos no serán objeto de estudio.

Acreditado está en autos que el 4-5-2018, un ciudadano que quedó identificado como B.P.J.V., aproximadamente a las 7:00 a.m., sujetos desconocidos mientras transitaba por la Avenida 5 de Julio, adyacente a la entrada del Barrio El Recreo, fue despojado de su vehículo moto, bajo amenaza de muerte con arma de fuego; el día 6-5-2018, una persona que quedó identificada como M.B.B.S., se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y aportó datos sobre testigos que habían presenciado el robo del que fue objeto su padrastro, y quienes sabían las características y ubicación de los presuntos responsables de la comisión del delito, resultando ser EDWIN SALAZAR y MAICOL, quienes podían ser ubicados en el Sector El Recreo I, Calle Los Linares, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, estado Apure.

Luego, hay inmediatez personal, toda vez que el 6-5-2018 se logró la aprehensión de EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ, en compañía de otro ciudadano quien quedó registrado como ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ, cerca del lugar donde ocurre el suceso.

Los datos que dieron “B.P.J.V.”, “M.B.B.S.”, y “M.B.M.A.”, para ubicarlos fueron en extremos precisos, al punto que los funcionarios actuantes localizaron en ese lugar a EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ, quien coincidía con los nombres dados por estas personas, el 6-5-2018.

Entonces, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido con lo asentado en las acta policial cursantes de los folios 5 y 6 del presente cuaderno de incidencia, de la que se establece que el 4-5-2018 el ciudadano B.P.J.V. fue objeto de un robo, cuando transitaba por la Avenida 5 de Julio, adyacente a la entrada del Barrio El Recreo, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, del estado Apure. El fumus comissi delicti, se acreditó con las actas inmediatamente mencionadas y con la de entrevista rendida por “M.B.B.S.”, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que existe una presunción razonable de participación de EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ, en el ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Público, por lo exacto de la información que dieron las personas que rindieron entrevista el 6-5-2018.

De igual forma, esta Alzada, verifica que ante la acreditación del delito establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, opera la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tiene asignada pena de ocho a dieciséis años de prisión.
Se dan pues los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 eiusdem; lo que impulsa a esta Corte, a declarar parcialmente con lugar la pretensión del Ministerio Público. Se revoca la libertad sin restricciones acordada por la A-quo. Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ. ASI SE DECIDE.


*
Debe precisar este Tribunal Superior que con respecto a ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ, el órgano de policía no contaba con ninguna conjetura sólida de la cual deducir sospecha acerca de la identidad de la persona que fue mencionada en actas como “MAICOL”, menos decir que se trataba del ciudadano antes señalado, y que tuviera participación en el robo del que fue víctima “B.P.J.V.”, que sucedió en horas según, a eso de la 7:00 horas de la mañana en las adyacencias de la Avenida 5 de Julio, adyacente a la entrada del Barrio “El Recreo, el día 4 de Mayo de 2018. El Ministerio Público no logró aportar nada que hiciera presumir una presunción razonable de participación de ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ en estos hechos, por lo que le era imposible al órgano de investigación informara al fiscal de guardia sobre el mínimo dato de los mismos o lo que es igual afirmar, no podía haber sospecha de ilícito respecto a éste.

La juez de control debe ser cuidadosa, ante los actos y datos que aparecen en las actuaciones que le son presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Cuando se presenta a quien fue detenido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que de flagrante o no se dé a la actuación, determinará si la tutela jurisdiccional se pone o no en movimiento respecto a aquél.

Cuando se produce una detención policial no existe proceso, lo que hay es una situación fáctica frente a la cual el funcionario tiene la facultad de detener al imputado por razones de necesidad y urgencia, basándose en el concepto de sospecha. Si el juez luego la tiene como no flagrante y no existe ningún acto de investigación que lo vincule a delito, lo que impide se active la tutela declarativa, no cabe nulidad alguna sino dejarla sin efecto, porque ella, por excepcional, es irrepetible y por ende no saneable, de forma que sólo procede, es hacer cesar sus efectos, porque no nace del proceso, quedando a salvo las acciones para hacer valer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de quienes la practicaron arbitrariamente.

Por las consideraciones que preceden son por las que la Corte, asume que lo ajustado a Derecho en este asunto es confirmar la libertad plena de ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ, por no existir presunción razonable de participación de su persona, en la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 eiusdem. ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 9-5-2018 por el Abg. ALAIN GONZALEZ, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual el 26-9-2017, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, decretó la libertad plena de ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ y EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ, a quien el Ministerio Público los señaló como autores de la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 eiusdem.

SEGUNDO: Ordena la privación judicial preventiva de libertad de EDWIN GABRIEL SALAZAR MELENDEZ.

TERCERO: Confirma la libertad plena de ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ, por no existir presunción razonable de participación de su persona, en la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de ROBERTH JOSE HURTADO PEREZ, y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



EMBL/JLSR/PRSM/JAML
Causa Nº 1Aa-3707-18