REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 22 de Mayo 2018
208° y 159°

Causa Nº 1Aa-3710-18
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 13-5-2018 por el Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados el 13-5-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS ALBERTO JAIME GOMEZ, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ, imputados por el delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, cambiando el A quo la calificación jurídica a aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Ministerio Público:

“… Ciudadano juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal ejerce recurso de apelación bajo efecto suspensivo en contra de la decisión emanada de este tribunal, por considerar que si (sic) están dados suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO… tenemos la entrevista de los testigos que tienen conocimiento sobre la venta del teléfono, existe una entrevista de la persona donde depositaron el dinero, pero mas (sic) importante la denuncia de la victima (sic) por esa razón considero que si (sic) hay elementos para imputar ese delito…” (Folio 36 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Argumentó el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS, Defensor de los imputados SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ:

“… esta defensa (sic) ratifica su oposición a la imputación del ministerio (sic) público (sic) toda vez que no existen elementos serios, suficientes para que el tribunal admita esa precalificación que da el ciudadano Fiscal, esta defensa (sic) considera que no es justo mantener privado de libertad a unas personas que presuntamente cometieron un delito, que no fue denunciado, que presuntamente la victima (sic) los conoce, pero que es en el momento que está en el comando antiextorsión y secuestro, y mediante un catálogo de fotos, que reconoce a dos sujetos, que no dice quienes son, como los presuntos autores del hecho; existe una incongruencia en su declaración y la denuncia, ya que ella manifiesta que conoce a mis defendidos, por ello considera esta defensa (sic) que no puede privarse de libertad a mis defendidos y menos aún imputarlos por un delito tan grave sin prueba alguna…” (Folio 36 del presente cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… se evidencia que las circunstancias de, (sic) tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NEIKER JOSÉ ALVARADO PÉREZ Y (sic) SERGIO DAVID FLORES PÉREZ… fue tal y como se dejo constancia en el acta de investigación policial de fecha 10 de mayo de 2018…

… el Ministerio Público actuando de buena fe y verificando que no están dados los supuestos para calificar como flagrante la aprehensión de ambos ciudadanos, solicita la nulidad del acto de aprehensión de la cual fue (sic) objeto los ciudadanos NÉIKER JOSE ALVARADO PÉREZ Y (sic) SERGIO DAVID FLORES PÉREZ, tomando en consideración la fecha en que presuntamente se suscitan los hechos y el momento de la detención de ambos ciudadanos. igualmente la defensa (sic) fue enérgica en requerir la nulidad del acto de aprehensión por violación de los lapsos procesales, pero más aún, por considerar que no existen suficientes elementos que determinen la participación de sus representados (sic) en el delito endilgado por el ciudadano Fiscal. El tribunal cónsono con el petitorio de ambas partes, y verificando que las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, a saber, el día 10 de mayo… oportunidad en que se recibe la denuncia y se entrevista a los testigos, no llenan los extremos de los artículos 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del… Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos NEIKER JOSÉ ALVARADO PÉREZ Y (sic) SERGIO DAVID FLORES PÉREZ…

… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito ROBO AGRAVADO… calificación esta por la cual la vindicta (sic) publica (sic) requiere se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados NEIKER JOSÉ ALVARADO PÉREZ Y (sic) SERGIO DAVID FLORES PÉREZ… por cuanto a su criterio se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del… Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se opuso la defensa (sic) privada (sic) ABG. (sic) BRAYAN JOSE BURGOS Y (sic) ABG. (sic) JUAN CARLOS GOMEZ, mediante su intervención en la audiencia, por considerar que no se encuadra la conducta desplegada por sus representados (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO, no obstante, señala la defensa (sic) y así lo reconoce cada uno de los imputados según su actuación o acción desde el momento que hacen la negociación del teléfono celular, quienes no han negado haber realizado la venta del objeto proveniente del robo; pudiera subsumirse en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… que además debe ser investigado por cuanto ellos tampoco tenían conocimiento que provenga de una actividad ilícita; solicitando que no se admitiera la precalificación fiscal, y se acordara la libertad bajo una medida cautelar menos gravosa. En ese sentido, ante la petición de la defensa (sic) quien aquí se pronuncia, y conforme a los elementos de convicción que fueron traídos al tribunal por la representación fiscal, entre los cuales consta el acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes, así como también el acta de entrevista que se tomo (sic) a la victima (sic) “R.V.Y.R” (DATOS BAJO RESERVA), quien señala entre otras cosas que se encontraba en las instalaciones de la Universidad Simón Rodríguez cuando llegan dos sujetos portando arma de fuego y la despojan de su teléfono celular, pero en las preguntas que le realizan los funcionarios una vez que está en la sede del comando manifiesta que conoce a los presuntos autores del hecho porque estudian en la misma institución educativa; no obstante a ello, y allí radica la incertidumbre de quien hoy suscribe el presente fallo, nace una interrogante que se haría cualquier persona que sin conocimiento del derecho o de procedimientos policiales y judiciales, señala conocer a los autores del hecho, estudian en la misma universidad, pero desde el día 18 de abril que presuntamente se suscitan los hechos, no se realiza ninguna denuncia en contra de los hoy detenidos, aproximadamente un mes desde el día de los hechos sin que la victima (sic) haya accionado en contra de éstos ciudadanos, más aún, haciendo vida activa en la misma casa de estudios, partiendo de las constancias emanadas del departamento de Control de Estudios de la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Apure, y de lo expuesto por los funcionarios actuantes quienes manifiestan que ambos ciudadanos fueron ubicados en los pasillos principales de la referida Universidad, ello crea suspicacia en todo lo concerniente a cómo sucedieron los hechos y los presuntos autores del mismo; ante esa situación este juzgador considera que estamos ante la presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… y así fue admitido por este despacho…
… este tribunal acoge parcialmente el petitorio fiscal y admite el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según los elementos que fueron traídos al estudio y consideración de quien hoy se pronuncia; consideró pertinente este juzgador, imponen una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad…” (Folios 40 al 42 del presente cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó el Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo la modalidad del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “… esta representación Fiscal ejerce recurso de apelación bajo efecto suspensivo en contra de la decisión emanada de este tribunal, por considerar que si (sic) están dados suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO… tenemos la entrevista de los testigos que tienen conocimiento sobre la venta del teléfono, existe una entrevista de la persona donde depositaron el dinero, pero mas (sic) importante la denuncia de la victima (sic) por esa razón considero que si (sic) hay elementos para imputar ese delito…” (Folio 36 del presente cuaderno de incidencia).

En el fallo impugnado, se dijo:

“… la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito ROBO AGRAVADO… calificación esta por la cual la vindicta (sic) publica (sic) requiere se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados NEIKER JOSÉ ALVARADO PÉREZ Y (sic) SERGIO DAVID FLORES PÉREZ… por cuanto a su criterio se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del… Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se opuso la defensa (sic) privada (sic) ABG. (sic) BRAYAN JOSE BURGOS Y (sic) ABG. (sic) JUAN CARLOS GOMEZ, mediante su intervención en la audiencia, por considerar que no se encuadra la conducta desplegada por sus representados (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO, no obstante, señala la defensa (sic) y así lo reconoce cada uno de los imputados según su actuación o acción desde el momento que hacen la negociación del teléfono celular, quienes no han negado haber realizado la venta del objeto proveniente del robo; pudiera subsumirse en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… que además debe ser investigado por cuanto ellos tampoco tenían conocimiento que provenga de una actividad ilícita; solicitando que no se admitiera la precalificación fiscal, y se acordara la libertad bajo una medida cautelar menos gravosa. En ese sentido, ante la petición de la defensa (sic) quien aquí se pronuncia, y conforme a los elementos de convicción que fueron traídos al tribunal por la representación fiscal, entre los cuales consta el acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes, así como también el acta de entrevista que se tomo (sic) a la victima (sic) “R.V.Y.R” (DATOS BAJO RESERVA), quien señala entre otras cosas que se encontraba en las instalaciones de la Universidad Simón Rodríguez cuando llegan dos sujetos portando arma de fuego y la despojan de su teléfono celular, pero en las preguntas que le realizan los funcionarios una vez que está en la sede del comando manifiesta que conoce a los presuntos autores del hecho porque estudian en la misma institución educativa; no obstante a ello, y allí radica la incertidumbre de quien hoy suscribe el presente fallo, nace una interrogante que se haría cualquier persona que sin conocimiento del derecho o de procedimientos policiales y judiciales, señala conocer a los autores del hecho, estudian en la misma universidad, pero desde el día 18 de abril que presuntamente se suscitan los hechos, no se realiza ninguna denuncia en contra de los hoy detenidos, aproximadamente un mes desde el día de los hechos sin que la victima (sic) haya accionado en contra de éstos ciudadanos, más aún, haciendo vida activa en la misma casa de estudios, partiendo de las constancias emanadas del departamento de Control de Estudios de la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Apure, y de lo expuesto por los funcionarios actuantes quienes manifiestan que ambos ciudadanos fueron ubicados en los pasillos principales de la referida Universidad, ello crea suspicacia en todo lo concerniente a cómo sucedieron los hechos y los presuntos autores del mismo; ante esa situación este juzgador considera que estamos ante la presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… y así fue admitido por este despacho…

… este tribunal acoge parcialmente el petitorio fiscal y admite el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según los elementos que fueron traídos al estudio y consideración de quien hoy se pronuncia; consideró pertinente este juzgador, imponen una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad…” (Folios 41 y 42 del presente cuaderno de incidencia).

*
Corre inserta al folio 2 del presente cuaderno de incidencia, acta que documentó la denuncia realizada el 10-5-2018 por RVYR (datos de identificación bajo reserva del Ministerio Público), ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta Ciudad, de la cual se lee: “… el día miércoles 18 de abril del presente año me encontraba en la Universidad Nacional Experimentar (sic) Simón Rodríguez Ubicada (sic) en Biruaca Municipio Biruaca… Estado Apure en área de clase número 4 en compañía de una compañera de clase Adriana Herrera, en ese momento entraron dos (02) sujetos con un arma de fuego, uno de ellos me apunto (sic) con el arma bajo amenazas de muerte pidiéndome que le entregara el teléfono y luego saltaron el muro de la universidad por la parte de atrás… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo distinguir las características fisionómicas de los sujetos que entraron al aula de clases, le apuntaron con un revólver y la robaron? CONTESTÓ: “si, pero a uno solo, el que me apunto, (sic) era de estatura mediana como de 1:64 aproximadamente de contextura delgada piel morena corte de cabello corto, suéter Armagedón oscuro, con jean azul claro y una gorra normal, no recuerdo más nada porque todo fue muy rápido y lo que recuerdo del otro sujeto es que era un poco más bajo que el que me apunto (sic) y de piel morena también porque ese se fue para la puerta a vigilar que no viniera nadie. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a los dos (02) sujetos que le robaron el teléfono? CONSTESTÓ: “si, porque estudian la misma carrera que yo en la universidad…”.

A los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, corre inserta acta que documentó la entrevista de JFLR (datos bajo reserva del Ministerio Público) ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se estampó: “… El día hoy (sic) como a las 07:30 horas de la mañana me encontraba en las gradas de la cancha de la universidad utilizando mi teléfono cuando una chama se me acerca y me pregunta por el teléfono, que en que parte lo había comprado y si era de buena calidad, mientras yo se lo mostraba le dije que lo había comprado a unos chamos de la universidad en treinta 30.000.000 millones luego ella lo utilizo (sic) miro (sic) las funciones y me lo entrego (sic) y se fue en seguida… como a las 10:00 horas de la mañana estaba en la universidad simón (sic) rodríguez (sic) donde yo estudio, cuando unos funcionarios del CONAS (sic) me dicen que querían hablar conmigo sobre mi teléfono… me mencionaron que los tenía que acompañar al comando de ellos para hacerme unas preguntas… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los documentos originales de los teléfonos? CONTESTÓ no, no los tengo porque el AMGOO se lo compre (sic) a unos chamos en la universidad hace como tres semanas atrás y el BLU está a mi nombre pero no me acuerdo donde está la factura de compra. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama (sic) las personas a quienes les compro (sic) el teléfono AMGOO? CONTESTÓ: Sergio Flores y Neiker Alvarado… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la fisionomía de las personas que le vendieron el teléfono AMGOO? CONTESTO: es una persona de piel morena de una estatura de 1.65 de alto y el otro es más bajo, ambos tienen el pelo corto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a Sergio Flores Neiker Alvarado? CONTESTO: yo los conozco desde hace aproximadamente… dos años cuando ellos iban a colear al pueblo de ARICHUNA y luego coincidimos en la Simón Rodríguez por veterinaria y en la universidad los saludaba normal, ya que no me gustaba pasármela con ellos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mantenía comunicación constante con dichos sujetos? CONTESTO: no, para nada, yo cuando los veía solo los saludaba y seguía mi camino puesto que tienen cierta fama de ser malas conductas por ahí… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre del primo que Sergio menciona como dueño del teléfono? CONTESTO: Neiker Alvarado…”.

A los folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia, corre inserta acta policial fechada 10-5-2018, mediante la cual funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta Ciudad, dejaron constancia de lo siguiente:“… En esta misma fecha 10 de mayo del presente año se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana “RVYR”… por lo que siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó comisión… con destino a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez… en compañía de la ciudadana “RVYR”… estando en las instalaciones de la Universidad específicamente en la cancha deportiva la victima (sic) nos señala una persona que vestía de franela blanca con franjas de color rojo, pantalón Azul y una gorra de color rosada a quien no (sic) les identificamos como funcionario (sic)… seguidamente… le pidió al ciudadano que se identificara… quien se identificó como “MJHH”… se… le… retuvo un teléfono celular: MARCA: AMGOO, MODELO: AM523, COLOR: BLANCO CON BORDE DORADO, SERIAL IMEI 1: 3592390700579660, IMEI 2: 3592390700579678… le pedimos al mencionado ciudadano que nos acompañase hasta el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de rendir entrevista, sobre referido teléfono… manifestó que ese teléfono, se lo había comprado a unos chamos de nombre NEIKER ALVARADO Y (sic) SERGIO FLORES que estudian veterinaria en la Universidad Simón Rodríguez y se lo vendieron en treinta (30.000.000) millones de bolívares hace como tres semanas… le solicitamos al ciudadano que nos acompañara nuevamente hasta UNIVERSIDAD (sic) SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) para lograr ubicar a los ciudadanos antes mencionados, estando en las instalaciones de la Universidad… el ciudadano “MJHH”, nos señala a dos personas quienes vestían para el momento, una camisa Azul cielo, pantalón color azul claro y el otro suéter negro con pantalón beige, nos menciona que esos son los muchachos que le vendieron el teléfono, nos acercamos a ellos y no (sic) les identificamos como funcionarios… quedaron identificados como… SERGIO DAVID FLORES PÉREZ… y ALVARADO PÉREZ NEIKER JOSÉ… Inmediatamente nos dirigimos hasta el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure en compañía de los ciudadanos… estando en las instalaciones… procedimos mostrarle a la víctima una carpeta con fotografía (sic) de varias personas de sexo masculino, logrando reconocer a los autores del robo… obtenidas (sic) esta información se procedió a la detención de los ciudadanos… SERGIO DAVID FLORES PÉREZ… y ALVARADO PÉREZ NEIKER JOSÉ…”.

*
La argumentación del A quo para decretar el cambio de calificación a los hechos, de robo agravado a aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la fundamentó en que los imputados no niegan la participación en la venta del teléfono objeto del robo y el tiempo que dejó transcurrir la víctima para interponer la denuncia, lo que fue erróneo por la razón siguiente:

Quedó acreditado en autos que una ciudadana la cual quedó identificada como RVYR (datos bajo reserva del Ministerio Público), encontrándose en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure en fecha 18-4-2018, fue interceptada por dos sujetos, aportando las características fisonómicas de los mismos, en virtud de que logró reconocerlos por ser estudiantes de la misma casa de estudios, quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, la cual identificó plenamente en sus características de composición, la despojaron de un teléfono celular de su propiedad.

Se acreditó de igual forma por esta Alzada que el día 10-5-2018 aproximadamente a las 8:20 a.m., la mencionada ciudadana interpuso denuncia por el robo del teléfono celular ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de haber visto un sujeto con su teléfono celular, el cual logró reconocerlo en las inmediaciones de la cancha deportiva de la Universidad.

Apreció esta Superior Instancia además, que el mismo 10-5-2018 el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigió en compañía de la víctima hasta la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez con el fin de ubicar a la persona que poseía el mencionado teléfono; que el ciudadano identificado como JFLR (datos bajo reserva del Ministerio Público), poseía el teléfono objeto del robo que sufrió la víctima; que el mencionado ciudadano manifestó haberle comprado el teléfono a dos sujetos que conocía como SERGIO FLORES y NEIKER ALVARADO quienes eran estudiantes de la misma Universidad, estableciendo sus características fisonómicas, manifestando el mismo que aunque reconoce que los ciudadanos SERGIO FLORES y NEIKER ALVARADO, tienen fama de mala conducta en la Universidad, nunca imaginó que el teléfono que le vendieron provenía del robo, en virtud que el ciudadano SERGIO FLORES alegó que el propietario del mismo era su primo NEIKER ALVARADO y lo vendía porque necesitaba la plata.

Precisa también este Tribunal Superior, que el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana dispuso un operativo para la captura de quienes fueron señalados por el ciudadano JFLR (datos bajo reserva del Ministerio Público), como las personas que le vendieron el teléfono; que encontrándose en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lograron ubicar a los ciudadanos señalados por el testigo, los cuales quedaron identificados como SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ.

Del cuaderno de incidencia se evidenció que encontrándose la comisión en el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana RVYR (datos bajo reserva del Ministerio Público) quien funge como víctima, identificó mediante un catálogo fotográfico a los autores del hecho ilícito, ante lo cual los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a la detención de los ciudadanos SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ por ser presuntamente las personas que la despojaron del bien antes mencionado, con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte.

Luego, acreditó esta Superior Instancia que las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el ilícito, aportadas por la víctima al momento de interponer la denuncia, son contestes con las características fisonómicas que describe el ciudadano JFLR (datos bajo reserva del Ministerio Público), de las personas que le vendieron el teléfono celular, quienes quedaron identificados como SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ.

Mal pudo entonces el A quo haber hecho el cambio de calificación jurídica al delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que de la denuncia interpuesta por la víctima RVYR (datos bajo reserva del Ministerio Público), se acreditó que la misma fue despojada del teléfono celular bajo amenaza de muerte por dos personas que usaban un arma de fuego, ofreciendo incluso las características del armamento, a saber un revolver plateado y corto, como las características de la persona que lo portaba, en virtud que eran dos sujetos, estableciendo claramente la participación de cada uno de ellos en el ilícito, por lo que la calificación correcta de los hechos es robo agravado, establecido taxativamente en el artículo 458 del Código Penal, tal como fue imputado por la representación fiscal.

*
Entonces, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido con lo asentado en el acta policial cursante a los folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia y el acta que documenta la denuncia interpuesta por la víctima cursante al folio 2 del presente cuaderno de incidencia, de las que se establece que el 18-4-2018 la ciudadana RVYR fue objeto de un robo. El fumus comissi delicti, se acreditó con las actas inmediatamente mencionadas y con la de entrevista rendida por JFLR ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que acreditó la presunción razonable de participación de SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ en el ilícito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

Se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de robo agravado, según el artículo 458 del Código Penal, tiene asignado en su límite máximo pena superior a los 10 años.

Se dan pues los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ, en el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, lo que impulsa a esta Corte, a declarar con lugar la pretensión interpuesta el 13-5-2018 por el Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el A quo. Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. El Juez de Primera Instancia quedará encargado de ejecutar el presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 13-5-2018 por el Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados el 13-5-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS ALBERTO JAIME GOMEZ, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ, imputados por el delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, cambiando el A quo la calificación jurídica a aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Se mantiene la calificación jurídica de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el A quo.

TERCERO: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de SERGIO DAVID FLORES PEREZ y NEIKER JOSE ALVARADO PEREZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por existir frente a ellos, la presunción razonable de su participación en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
CUARTO: El Juez de Primera Instancia quedará encargado de ejecutar el presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Causa N° 3710-18
EMBL/PRSM/JLSR/JAML/jcur.