REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2018
208° y 159°


CAUSA Nº 1As-3440-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 23-2-2017 por el Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, Defensor de JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, contra la decisión dictada el 23-12-2016 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 20-2-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el numeral 10 eiusdem; secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, sancionado en el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:

“… Denuncio la infracción establecida en el artículo 109 de la Ley Especial que rige la materia, relacionado con el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia...

… la Juez… sobré (sic) lo que depusieron los funcionarios actuantes en la investigación, no determinando (sic) que fue lo que efectivamente dio por acreditado con dichos testimonios, por el contrario… se limitó a señalar que él estaba en el sitio con la fémina y que la tenía secuestrada en contra de su voluntad. Esto es pues una simple transcripción de lo expuesto por el órgano de prueba antes señalado. La juez de la recurrida no valoró estos elementos para dictar dicha decisión…

… el Tribunal de manera temeraria complace la petición del ministerio (sic) público (sic) de prescindir de órganos de pruebas, como es el testimonio de algunos funcionarios actuantes que participaron el día de la aprehensión de mi defendido, de igual forma al momento de la declaración de la Médico Forense, Dra., (sic) Ana Julia Colina, la misma fue sustituida por el Dr, (sic) Joffre Portalino Gonzalez, que muy a pesar de ser Medico, (sic) no es especialista en la materia y su declaración para explicar sobre el resultado del examen ginecológico, no practicado por el (sic) deja dudas en la presente investigación, por tratarse de una prueba determinante en este tipo de delitos sexuales. No consta en la recurrida como fue que el órgano jurisdiccional agotó las vías que la ley adjetiva penal vigente tiene contempladas a efectos de hacer comparecer a los órganos de pruebas o expertos, y con ello pone de manifiesto su completa inactividad ante una obligación o carga que le corresponde de manera única y exclusiva, por lo que con tal proceder desobedece al procedimiento de procurar la comparecencia de quienes fueron promovidos como testigos o expertos, y de cuyas deposiciones hubiera conseguido arribar a una convicción diferente. Todo lo cual vicia a la recurrida de nulidad por ser dicha omisión una flagrante violación de lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…

... estamos… en presencia del vicio de falta manifiesta de motivación, visto que de la misma no se puede extraer que razones tuvo la jueza para condenar al acusado. Igualmente hay inmotivación visto que no fueron evacuadas, por falta del órgano jurisdiccional, todas las pruebas que fueron promovidas por el ministerio (sic) público, y que eran determinantes en el resultado del presente proceso…” (Folios 464 al 468 de la 2ª pieza del presente Expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN

La Fiscal Provisoria Novena (E) de la Fiscalía 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en la Defensa de la Mujer, Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa arguyendo:

…La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque (sic) de la condena…

… La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad de la juzgadora acerca de cuales (sic) hechos se consideran probados y cuales (sic) no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal del Juzgador, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general…

… Alega además el recurrente que al momento de la declaración de la Medico (sic) Forense Dra. Ana Julia Colina la misma fue sustituida por el DR. (sic) JOFRE GONZALEZ, que no es especialista al decir de dicho Defensor Privado en la materia, ignora el colega que el mismo al igual que la Dra (sic) Colina es Medico (sic) Experto Profesional, adscrito al igual que la Dra (sic) Ana Julia Colina al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, y es una sustitución valida (sic) y no va en contra de la ley…

… no es cierto que el Fallo adolezca del vicio de inmotivación que arguye la defensa, toda vez que es claro que con todo lo expuesto en la sentencia, quedó claramente delimitado, cuáles fueron los hechos objetos del juicio oral y privado y las circunstancias sobre las cuales el mismo versó...” (Folios 501 al 505 de la 2ª pieza del presente Expediente).






III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-2-2017, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, publicó decisión en la cual señaló:

“… Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación conforme al articulo (sic) 22 ejusdem, (sic) según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los (sic) artículos (sic) 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, (sic) artículo 8, numeral 3º (sic) de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí Juzga, que se obtuvo minima (sic) actividad probatoria de cargo y en tal sentido, discurre que quedó suficientemente acreditado los hechos objetos del proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el auto de apertura a juicio así: Que en fecha dos (02) de junio de 2.016,siendo (sic) las 7:00 horas de la noche, rinde entrevista por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 de San Fernando estado Apure, la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ manifiesta lo siguiente: “El día de hoy jueves 02 de Junio del presente año, me encontraba en la casa de mi suegra aproximadamente como a la 01:00 horas de la tarde vendiendo un aire, un televisor y una antena porque me separé de mi pareja porque me maltrataba mucho física y verbalmente y me canse de tanto maltratos, yo me iba a ir de aquí de Apure porque el que era mi pareja ya me había vendido todos los corotos para comprar drogas y como a las 02:00 de la tarde llegó y me metió para dentro de la casa supuestamente para hablar conmigo y me golpeó …, (sic) de ahí me obligo (sic) a buscar el dinero de lo que había vendido para irme, para que se lo diera y saliéramos a comprar una droga aparte de eso me quito (sic) dinero para pagar una droga que él ya debía, entonces yo agarré a mi hijo y nos fuimos para las cabañitas a comer, estando allá yo le dije que lleváramos a mi hijo para la casa de mi mamá para que me lo cuidara…, (sic) él me dijo que lo esperara un momento ahí en la avenida que él iba a comprar la droga, él fue, (sic) compro (sic) lo que iba a comprar y nos fuimos en un taxi para la casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, hablé con ella y le dije que me cuidara al niño porque José me cargaba amenazada en el taxi y le dije a mi mamá que me ayudara porque él me dijo que nos íbamos para el hotel Cheka y que ahí yo iba a saber quien (sic) era él porque me iba a violar y que de ahí no iba a salir viva porque después que me violara me iba a matar y que si no me iba con él que iba a matar a mi mamá, mi hermano y a mi tío, luego nos fuimos para el Hotel Cheka que queda por la estatua San Fernando, cuando entramos al hotel estando en la recepción él le dijo a la recepcionista que cinco mil bolívares (5.000.00Bs) era muy caro, luego cuando íbamos subiendo para la habitación, yo le dije que iba a comprar un refresco y me regresé y me dijo que me apurara y se quedó ahí en las escaleras esperando que yo comprara el refresco y como pude escribí un pedazo de papel de un cuaderno que me tenían secuestrada que me ayudaran y que llamaran a la guardia, como pude le pase el papel a la recepcionista con el dinero del refresco y él me gritó que me apurara y subí a la habitación junto con él y estando en la habitación me empezó a golpear, me cacheteo (sic) y empezó a consumir drogas y me dijo que me desnudara que ya iba a ver lo bueno, el también se desnudó y me siguió pegando y en ese momento llegaron y tocaron la puerta y cuando él abrió la puerta entraron unos funcionarios y se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y le dije que si me cargaba secuestrada y que me quería matar porque yo me iba para Trujillo, luego nos vinimos para el comando del grupo (sic) anti (sic) extorsión (sic) y secuestro (sic)… Siendo confirmados de las formas puntualizadas como en lo sucesivo quedó por los funcionarios que acudieron y evidenciaron la forma en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos entre ellos tenemos: Funcionario S/2 LUIS CARLOS NUÑEZ RODRÍGUEZ; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo evidenciado por estos en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones los ciudadano (sic) Funcionarios se mostraron conocedor (sic) de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hicieron acto de presencia en el lugar y evidenciaron lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA, así fueron y son contestes al existir concurrencia en lo testificado por estos. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con las precisiones y contumaz declarado rendida por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de (sic) registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, (sic) con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua (sic) San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso… Yo no vi (sic) al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio (sic) este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre (sic) me dieron un teléfono y yo llame, (sic) de allí no se (sic) más nada… aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente… entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up (sic) supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para (sic) Hotel “CHECA,” ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero (sic) sí es cierto, (sic) yo le digo no se (sic) si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se (sic) en cuanto tiempo llegaron los del GAES (sic) y preguntaron en que habitación estaban y subieron… Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al (sic) en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación (sic) Fiscal al acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos constitutivos de delito como SECUESTRO… al establecer las circunstancia (sic) en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. De igual modo quedó probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL… con las pruebas Técnico Científicas como lo fue el Reconocimiento Médico Legal… realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y en sustitución de esta compareció el Experto; JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, quien nos ilustró sobre el resultado expuesto por la Experta sustituta, afirmando que lo observado por la medico (sic) que atendió a la victima (sic) determinó las siguientes lesiones: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula (sic) de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez (sic) de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica (sic) en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, (sic) a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta (sic) reciente.”Quedando (sic) demostrado con ello el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento del (sic) acto sexual a la que fue sometida la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual… Que con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito (sic) por el Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, practicado a la Víctima (sic) ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. Probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Asimismo quedó también demostrado con el Acta de Investigación Policial de fecha 3/06/2016… suscrita por todos los Funcionarios actuantes, quienes acudieron a juicio y ratificaron su contenido y firma, tal como se evidencia de las (sic) misma, el lugar donde acudieron ya previamente constituida la comisión y observaron lo que ocurría en la habitación del Hotel “CHECA”, luego de hacer acto de presencia al mismo mediante llamada telefónica del propietario de dicho ente Mercantil, ubicado al final del Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando Estado Apure. También queda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias… Nº-0031-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada de: NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína; que adminiculado con el resultado con (sic) el (sic) Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencias de fecha 06/06/16... guarda reciprocidad con el resultado encontrado al determinar lo siguiente; NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, con un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Se le practico (sic) a las muestras y sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de Scott) para COCAÍNA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAÍNA. No se devuelven las muestras y sus contenedores por ser consumida en su totalidad en los análisis de certeza correspondiente. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario antes mencionado. Por el departamento de Toxicología Forense. Demostrándose con ello el cuerpo del delito para la comisión de Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor… Y en ese mismo orden de idea queda demostrado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas… Nº-0032-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada siguiente; “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDASO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”., demostrado con ello y admitido por la victima (sic) en sala que efectivamente ella escribió eso en el pedazo de papel, existiendo concordancia entre los testimoniales expuestos y concatenación con lo señalado en dichas Inspecciones, corroborándose con ello las comisiones de los delitos de; SECUESTRO… y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… por ello fueron valorados de la forma como quedaron descritos Sutra, (sic) al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos al tener correlación con el resto (sic) material probatorio, siendo el culpable de estos él (sic) hoy sentenciado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió de esa forma.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración de los meritos probatorios que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión del mismo es indudablemente el acusado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, corresponde a este Tribunal determinar en que (sic) supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal, fueron por los delitos de: SECUESTRO… el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… y el delito de VIOLENCIA SEXUAL…” (Vuelto del folio 408 al folio 413 de la 2ª pieza del presente Expediente).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Apelante planteó como único motivo del recurso la Falta de Motivación en la Sentencia, bajo los siguientes argumentos: “… estamos… en presencia del vicio de falta manifiesta de motivación, visto que de la misma no se puede extraer que razones tuvo la jueza para condenar al acusado. Igualmente hay inmotivación visto que no fueron evacuadas, por falta del órgano jurisdiccional, todas las pruebas que fueron promovidas por el ministerio (sic) público, y que eran determinantes en el resultado del presente proceso…” (Folio 468 de la 2ª pieza del presente Expediente).

El Recurrente basó su pretensión invocando el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asumiendo esta Corte que corresponde al artículo 112 de la Ley Especial; alegó como fundamento de la actividad recursiva la falta de motivación en la sentencia, bajo el argumento que la juzgadora no expresó de manera concreta un análisis lógico que dé por sentado la culpabilidad del acusado.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a revisar la sentencia recurrida, en la cual se plasmó:

“… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

… Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación conforme al articulo (sic) 22 ejusdem, (sic) según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los (sic) artículos (sic) 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, (sic) artículo 8, numeral 3º (sic) de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí Juzga, que se obtuvo minima (sic) actividad probatoria de cargo y en tal sentido, discurre que quedó suficientemente acreditado los hechos objetos del proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el auto de apertura a juicio así: Que en fecha dos (02) de junio de 2.016,siendo (sic) las 7:00 horas de la noche, rinde entrevista por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 de San Fernando estado Apure, la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ manifiesta lo siguiente: “El día de hoy jueves 02 de Junio del presente año, me encontraba en la casa de mi suegra aproximadamente como a la 01:00 horas de la tarde vendiendo un aire, un televisor y una antena porque me separé de mi pareja porque me maltrataba mucho física y verbalmente y me canse de tanto maltratos, yo me iba a ir de aquí de Apure porque el que era mi pareja ya me había vendido todos los corotos para comprar drogas y como a las 02:00 de la tarde llegó y me metió para dentro de la casa supuestamente para hablar conmigo y me golpeó …, (sic) de ahí me obligo (sic) a buscar el dinero de lo que había vendido para irme, para que se lo diera y saliéramos a comprar una droga aparte de eso me quito (sic) dinero para pagar una droga que él ya debía, entonces yo agarré a mi hijo y nos fuimos para las cabañitas a comer, estando allá yo le dije que lleváramos a mi hijo para la casa de mi mamá para que me lo cuidara…, (sic) él me dijo que lo esperara un momento ahí en la avenida que él iba a comprar la droga, él fue, (sic) compro (sic) lo que iba a comprar y nos fuimos en un taxi para la casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, hablé con ella y le dije que me cuidara al niño porque José me cargaba amenazada en el taxi y le dije a mi mamá que me ayudara porque él me dijo que nos íbamos para el hotel Cheka y que ahí yo iba a saber quien (sic) era él porque me iba a violar y que de ahí no iba a salir viva porque después que me violara me iba a matar y que si no me iba con él que iba a matar a mi mamá, mi hermano y a mi tío, luego nos fuimos para el Hotel Cheka que queda por la estatua San Fernando, cuando entramos al hotel estando en la recepción él le dijo a la recepcionista que cinco mil bolívares (5.000.00Bs) era muy caro, luego cuando íbamos subiendo para la habitación, yo le dije que iba a comprar un refresco y me regresé y me dijo que me apurara y se quedó ahí en las escaleras esperando que yo comprara el refresco y como pude escribí un pedazo de papel de un cuaderno que me tenían secuestrada que me ayudaran y que llamaran a la guardia, como pude le pase el papel a la recepcionista con el dinero del refresco y él me gritó que me apurara y subí a la habitación junto con él y estando en la habitación me empezó a golpear, me cacheteo (sic) y empezó a consumir drogas y me dijo que me desnudara que ya iba a ver lo bueno, el también se desnudó y me siguió pegando y en ese momento llegaron y tocaron la puerta y cuando él abrió la puerta entraron unos funcionarios y se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y le dije que si me cargaba secuestrada y que me quería matar porque yo me iba para Trujillo, luego nos vinimos para el comando del grupo (sic) anti (sic) extorsión (sic) y secuestro (sic)… Siendo confirmados de las formas puntualizadas como en lo sucesivo quedó por los funcionarios que acudieron y evidenciaron la forma en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos entre ellos tenemos: Funcionario S/2 LUIS CARLOS NUÑEZ RODRÍGUEZ; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo evidenciado por estos en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones los ciudadano (sic) Funcionarios se mostraron conocedor (sic) de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hicieron acto de presencia en el lugar y evidenciaron lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA, así fueron y son contestes al existir concurrencia en lo testificado por estos. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con las precisiones y contumaz declarado rendida por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de (sic) registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, (sic) con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua (sic) San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso… Yo no vi (sic) al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio (sic) este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre (sic) me dieron un teléfono y yo llame, (sic) de allí no se (sic) más nada… aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente… entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up (sic) supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para (sic) Hotel “CHECA,” ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero (sic) sí es cierto, (sic) yo le digo no se (sic) si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se (sic) en cuanto tiempo llegaron los del GAES (sic) y preguntaron en que habitación estaban y subieron… Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al (sic) en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación (sic) Fiscal al acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos constitutivos de delito como SECUESTRO… al establecer las circunstancia (sic) en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. De igual modo quedó probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL… con las pruebas Técnico Científicas como lo fue el Reconocimiento Médico Legal… realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y en sustitución de esta compareció el Experto; JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, quien nos ilustró sobre el resultado expuesto por la Experta sustituta, afirmando que lo observado por la medico (sic) que atendió a la victima (sic) determinó las siguientes lesiones: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula (sic) de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez (sic) de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica (sic) en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, (sic) a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta (sic) reciente.”Quedando (sic) demostrado con ello el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento del (sic) acto sexual a la que fue sometida la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual… Que con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito (sic) por el Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, practicado a la Víctima (sic) ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. Probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Asimismo quedó también demostrado con el Acta de Investigación Policial de fecha 3/06/2016… suscrita por todos los Funcionarios actuantes, quienes acudieron a juicio y ratificaron su contenido y firma, tal como se evidencia de las (sic) misma, el lugar donde acudieron ya previamente constituida la comisión y observaron lo que ocurría en la habitación del Hotel “CHECA”, luego de hacer acto de presencia al mismo mediante llamada telefónica del propietario de dicho ente Mercantil, ubicado al final del Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando Estado Apure. También queda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias… Nº-0031-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada de: NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína; que adminiculado con el resultado con (sic) el (sic) Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencias de fecha 06/06/16... guarda reciprocidad con el resultado encontrado al determinar lo siguiente; NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, con un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Se le practico (sic) a las muestras y sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de Scott) para COCAÍNA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAÍNA. No se devuelven las muestras y sus contenedores por ser consumida en su totalidad en los análisis de certeza correspondiente. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario antes mencionado. Por el departamento de Toxicología Forense. Demostrándose con ello el cuerpo del delito para la comisión de Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor… Y en ese mismo orden de idea queda demostrado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas… Nº-0032-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada siguiente; “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDASO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”., demostrado con ello y admitido por la victima (sic) en sala que efectivamente ella escribió eso en el pedazo de papel, existiendo concordancia entre los testimoniales expuestos y concatenación con lo señalado en dichas Inspecciones, corroborándose con ello las comisiones de los delitos de; SECUESTRO… y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… por ello fueron valorados de la forma como quedaron descritos Sutra, (sic) al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos al tener correlación con el resto (sic) material probatorio, siendo el culpable de estos él (sic) hoy sentenciado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió de esa forma.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración de los meritos probatorios que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión del mismo es indudablemente el acusado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, corresponde a este Tribunal determinar en que (sic) supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal, fueron por los delitos de: SECUESTRO… el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… y el delito de VIOLENCIA SEXUAL…” (Folios 385 al 413 de la 2ª pieza del presente Expediente).

El deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de vital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo transcrito previo, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que todo sentenciador debe realizar una labor intelectual, concienzuda y lógica al emitir un determinado pronunciamiento, del que se deslinden las razones por las cuales arribó a tal conclusión, pues efectivamente la importancia de la actividad probatoria y su análisis, está dirigida a probar los hechos objeto del proceso.

No es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al Juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo.

La A quo dio por acreditados los hechos al establecer:

“… En fecha dos (02) de junio de 2.016,siendo (sic) las 7:00 horas de la noche, rinde entrevista por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando estado Apure, la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRIGUEZ manifiesta lo siguiente… El día de hoy jueves 02 de Junio del presente año, me encontraba en la casa de mi suegra aproximadamente como a la 01:00 horas de la tarde vendiendo un aire, un televisor y una antena porque me separé de mi pareja porque me maltrataba mucho física y verbalmente y me canse (sic) de tanto (sic) maltratos, yo me iba a ir de aquí de Apure porque el que era mi pareja ya me había vendido todos los corotos para comprar drogas y como a las 02:00 de la tarde llegó y me metió para dentro de la casa supuestamente para hablar conmigo y me golpeó… de ahí me obligo (sic) a buscar el dinero de lo que había vendido para irme, para que se lo diera y saliéramos a comprar una droga aparte de eso me quito (sic) dinero para pagar una droga que él ya debía, entonces yo agarré a mi hijo y nos fuimos para las cabañitas a comer, estando allá yo le dije que lleváramos a mi hijo para la casa de mi mamá para que me lo cuidara… él me dijo que lo esperara un momento ahí en la avenida que él iba a comprar la droga, él fue, compro (sic) lo que iba a comprar y nos fuimos en un taxi para la casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, hablé con ella y le dije que me cuidara al niño porque José me cargaba amenazada en el taxi y le dije a mi mamá que me ayudara porque él me dijo que nos íbamos para el hotel Cheka y que ahí yo iba a saber quien era él porque me iba a violar y que de ahí no iba a salir viva porque después que me violara me iba a matar y que si no me iba con él que iba a matar a mi mamá, mi hermano y a mi tío, luego nos fuimos para el Hotel Cheka que queda por la estatua San Fernando, cuando entramos al hotel estando en la recepción él le dijo a la recepcionista que cinco mil bolívares (5.000.00Bs) era muy caro, luego cuando íbamos subiendo para la habitación, yo le dije que iba a comprar un refresco y me regresé y me dijo que me apurara y se quedó ahí en las escaleras esperando que yo comprara el refresco y como pude escribir un pedazo de papel de un cuaderno que me tenían secuestrada que me ayudaran y que llamaran a la guardia, como pude le pase el papel a la recepcionista con el dinero del refresco y él me gritó que me apurara y subí a la habitación junto con él y estando en la habitación me empezó a golpear, me cacheteo y empezó a consumir drogas y me dijo que me desnudara que ya iba a ver lo bueno, el también se desnudó y me siguió pegando y en ese momento llegaron y tocaron la puerta y cuando él abrió la puerta entraron unos funcionarios y se identificaron como funcionarios del grupo (sic) anti (sic) extorsión (sic) y secuestro (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana y le dije que si me cargaba secuestrada y que me quería matar porque yo me iba para Trujillo, luego nos vinimos para el comando (sic) del grupo (sic)anti (sic) extorsión (sic) y secuestro (sic)… Siendo confirmados de las formas puntualizadas como en lo sucesivo quedó por los funcionarios que acudieron y evidenciaron la forma en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos entre ellos tenemos: Funcionario S/2 LUIS CARLOS NUMEZ RODRÍGUEZ; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo evidenciado por estos en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones los ciudadano (sic) Funcionarios se mostraron conocedor (sic) de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hicieron acto de presencia en el lugar y evidenciaron lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA, así fueron y son contestes al existir concurrencia en lo testificado por estos. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con las precisiones y contumaz declarado rendida por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de (sic) registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, (sic) con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua (sic) San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso… Yo no vi (sic) al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio (sic) este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre (sic) me dieron un teléfono y yo llame, (sic) de allí no se (sic) más nada… aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente… entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up (sic) supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para (sic) Hotel “CHECA,” ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero (sic) sí es cierto, (sic) yo le digo no se (sic) si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se (sic) en cuanto tiempo llegaron los del GAES (sic) y preguntaron en que habitación estaban y subieron… Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al (sic) en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación (sic) Fiscal al acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos constitutivos de delito como SECUESTRO… al establecer las circunstancia (sic) en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. De igual modo quedó probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL… con las pruebas Técnico Científicas como lo fue el Reconocimiento Médico Legal… realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y en sustitución de esta compareció el Experto; JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, quien nos ilustró sobre el resultado expuesto por la Experta sustituta, afirmando que lo observado por la medico (sic) que atendió a la victima (sic) determinó las siguientes lesiones: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula (sic) de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez (sic) de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica (sic) en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, (sic) a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta (sic) reciente.”Quedando (sic) demostrado con ello el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento del (sic) acto sexual a la que fue sometida la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual… Que con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito (sic) por el Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, practicado a la Víctima (sic) ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. Probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Asimismo quedó también demostrado con el Acta de Investigación Policial de fecha 3/06/2016… suscrita por todos los Funcionarios actuantes, quienes acudieron a juicio y ratificaron su contenido y firma, tal como se evidencia de las (sic) misma, el lugar donde acudieron ya previamente constituida la comisión y observaron lo que ocurría en la habitación del Hotel “CHECA”, luego de hacer acto de presencia al mismo mediante llamada telefónica del propietario de dicho ente Mercantil, ubicado al final del Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando Estado Apure. También queda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias… Nº-0031-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada de: NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo (sic) de una sustancia en forma granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína; que adminiculado con el resultado con (sic) el (sic) Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencias de fecha 06/06/16... guarda reciprocidad con el resultado encontrado al determinar lo siguiente; NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, con un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Se le practico (sic) a las muestras y sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de Scott) para COCAÍNA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAÍNA. No se devuelven las muestras y sus contenedores por ser consumida en su totalidad en los análisis de certeza correspondiente. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario antes mencionado. Por el departamento de Toxicología Forense. Demostrándose con ello el cuerpo del delito para la comisión de Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor… Y en ese mismo orden de idea queda demostrado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas… Nº-0032-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada siguiente; “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDASO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”., demostrado con ello y admitido por la victima (sic) en sala que efectivamente ella escribió eso en el pedazo de papel…

… Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado, luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporados al presente proceso penal, como lo fue el contradictorio y al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos...” (Folios 388 al 393 de la 2ª pieza del presente Expediente).


Luego la conocedora del Derecho Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, acreditó la configuración del delito de violencia sexual, así:

… El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó PLENAMENTE demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios donde emerge que fue sorprendida siempre en su buena fe por su agresor, toda vez y así lo revela EL DICTAMEN PERICIAL, practicado a la victima (sic) por la Experta Ana Julia Colina Tovar, donde se dejó certeza de las lesiones en su cuerpo encontradas por la forense a nivel añal (sic)… Quedando demostrado con ello el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento del (sic) acto sexual a la que fue sometida la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual…

… el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo (sic) acreditado que se trata de una mujer, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ… igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, quien bajo violencia física y amenazas constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía anal sin el consentimiento de esta…

… Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para constreñir a la mujer victima (sic) a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL ANAL RECIENTE, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, (sic) que las lesiones observadas en su CUERPO demuestra la intensidad y violencia con que actúo (sic) el acusado, toda vez que estas fueron observadas por la experta al momento realizarle (sic) el examen, efectuados (sic) inmediatamente posterior a los hecho (sic)… así quedó demostrado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de auto como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL...” (Folios 414 al 420 de la 2ª pieza del presente Expediente).

Una vez más la A quo en su decisión se basó en criterios ya expresados anteriormente, repitiendo una y otra vez las mismas argumentaciones. La Juez de Primera Instancia dio por configurado el delito de violencia sexual, dándole acreditación valorativa al reconocimiento médico legal suscrito por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, incurriendo la conocedora del Derecho en grave error, por cuanto dicho elemento probatorio sirve únicamente para acreditar el cuerpo del delito más no para demostrar culpabilidad, lo cual vicia la recurrida de una motivación inaceptable.

Luego, en relación al delito de secuestro manifestó la A quo:

… El Delito (sic) de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la ley (sic) Orgánica Contra (sic) el Secuestro, para que se de cómo (sic) tal, se requiere necesariamente que ilegítimamente se prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad… Como bien puede evidenciarse del caso de marra la victima (sic) fue trasladada por su victimario del lugar donde se encontraban en su casa luego que salieron de ella a comer, bajo presión y amenazas la obligó… que fueran al Hotel Chekka, para darle una despedida, donde fue retenida en contra de su voluntad en una habitación del mismo señalada con el N°- 219… el día 02/06/16, para así obtener un beneficio de un acto sexual en contra de la voluntad de esta, situación que en el caso que nos ocupa quedó PLENAMENTE demostrado tales hechos… (Folio 421 de la 2ª pieza del presente Expediente).

La Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, dio por configurado el delito de secuestro, sin embargo esta Superior Instancia verificó que no están acreditados todos los elementos necesarios para que el mismo sea considerado como consumado, toda vez que aunque existiera la privación de libertad no existió la solicitud por parte del imputado de un beneficio para sí a cambio de la libertad de la víctima, lo cual es requisito sine qua non para la acreditación del ilícito antes mencionado.

Se hace necesario para quien aquí decide dejar constancia que la A quo nada dijo en relación al delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, lo cual resulta completamente inaceptable por cuanto el acusado fue condenado también por dicho delito, viciando ello de inmotivada la decisión.

Finalmente para condenar a JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, se estableció en la recurrida:

… Precisado lo anterior, este Tribunal, (sic) considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de; (sic) VIOLENCIA SEXUAL… SECUESTRO… y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… en perjuicio de la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, y la responsabilidad del agresor, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO… surge la certeza, a saber con la incorporación del testimonio de la agraviada; ciudadana; (sic) MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ en juicio, el cual éste Tribunal no le da credibilidad, toda vez que emerge un cúmulo de inconsistencias no acorde con la realidad de los hechos planteado (sic) por la representación fiscal ya que se observó, que fueron descritos según lo que se pudo percibir, inmerso en una angustia, desesperación y temor, por ello cambia los hechos para encubrir al acusado de lo que al inicio de la investigación declaró, los cuales fueron los hechos objetos del debate presentados por la representación Fiscal, y entre otras incongruencias se observan… “Con respecto a la violencia sexual que dicen que él me hizo, eso lo pusieron ellos, desde el primer momento desde que entraron a la habitación del hotel tomaron unos morados que me salen en mi cuerpo que ello (sic) dijeron que era él, lo que si es lo que hice yo fue la nota, les dije que llamaran a la Guardia que cargaba drogas, los morados los tengo si quiere se los muestro, no se (sic) que hacer, este proceso no es nada fácil, me gustaría saber la verdad de lo que el (sic) paso, (sic) así como el (sic) fue victima (sic) mía yo fui victima (sic) de sus enemigo, (sic) que ahora ellos no tienen porque tomársela conmigo, si con ellos ya yo cumplí mi parte del trato y ellos se siguen metiendo conmigo, yo cumplí con llevarle el papel al (sic) recepcionista él no sabia (sic) nada, él supo después que le conté todo, yo como su esposa yo le digo a la mamá y al papá son pocas las cosas que saben de él pero la esposa sabe todo, no se (sic) que tipo de cosas él hizo para que lo quieran matar, pero no pasaron diez minutos para que el Gaes (sic) llegara, de hecho teníamos una semana sin tener relaciones, él nunca me violó, en cuanto a la droga yo me entere que cargaba la cantidad de drogas ahí que fue que vi (sic) la cantidad de drogas que él tenía, cargábamos al niño tengo un niño de cuatro años, lo dejamos en la casa de mi mamá, yo bien le pude decir a mi mamá, mi mamá llega al hotel porque le dije mamá no se que pasa a José creé que lo van a matar no que fue lo que hizo, no se, (sic) mi mamá puso la denuncia a la PTJ, (sic) en ese momento llega al hotel y que para ese entonces ya estábamos en la habitación del hotel; y le digo que me han pasado cosas lo he visitado y le he dicho que no quiero nada contigo para resguardar la vida mía y de mis hijos, le dije dile a tus enemigos que me dejen tranquila, porque a mí si tu (sic) tienes hermano, pues yo digo claro tu andabas conmigo de madrugada, se me ha hecho difícil, ellos me golpearon la cabeza, esa gente me persiguieron, salgo a la calle con miedo que me vienen persiguiendo, lo que yo hice fue salvarle la vida a él, no se los problemas en que se metió él yo no se (sic) no quiero saber, mi familia ellos no saben la verdad, porque ellos piensan que no se la vivían peleando, un día se dejaron y otro día juntos, no saben que lo que yo hice fue taparle las (sic) espaldas (sic) a él para que no le pasara algo peor, en ese momento yo quería era irme, esa tarde le digo a la vecina le digo te tengo un negocio te vendo mi aire y mi televisor que se me presentó una emergencia, yo me pierdo y me desaparezco, él se me pega atrás me dice porque lo haces, tienes otra persona, le digo no José yo me voy, y la familia me dice, porque te vas, le digo me voy, me voy, no te vayas así, salimos fuimos a las cabañitas, si al salir de la casa me dio una cachetada, él no sabia (sic) pero él sabe cuales (sic) son sus enemigo, (sic) el debió decirme mira fulano es mi enemigo, ese día yo salgo sola, yo le pregunto pero que pasa y me dicen usted misma lo va a hundir, así como yo fui victima (sic) de sus enemigos él fue mi víctima, en cuanto a la violación y secuestro él nunca me violo, (sic) y sí en cuanto a la droga sí, en cuanto a los morados ellos dijeron que él me los había hecho, en el mismo taxi tuvimos como cuatro carreras, de ser así, yo hubiera pedido ayuda, ese día fue a pagar un dinero en la algodonera y yo me quede esperando, nunca paso eso.” Un testimonio totalmente contradictorio e ilógico; afirmó que el acusado fue victima (sic) de ella y ella de los enemigos de él, hecho que se ve contradictorio a lo que afirmó el acusado, cuando dijo que él no tiene enemigo ni cuentas pendientes, por ello es ilógico lo expuesto por esta, pero más aún es inconsistente cuando dice que los enemigos de él se la han tomado con ella, es decir que tienen represalia en contra de ella, pero en ningún momento derribe (sic) quienes son los enemigos, ni porque son enemigos del acusado, lógico pensar, que si ella cumplió con el supuesto trato con los enemigos del acusado para denunciarlo, entonces no hay razón de que estos enemigos tengan represalia en contra de esta, porque esta les cumplió, si la misma efectuó como bien lo dijo ella, con entregar el papel a la recepcionista, donde ella escribió; “ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA”, entonces no puede haber represalia en contra de esta, por otro lado respondió a las preguntas realizadas por las partes, que tenía una relación marital con el acusado de casi un año, argumento que contradice el propio acusado, también de forma infundada aseveró; “de hecho teníamos una semana sin tener relaciones, él nunca me violó”, no respondió a la pregunta realizada por el tribunal, de porque en el reconocimiento Médico Legal se evidenció un traumatismo anal reciente si no habían tenido relaciones sexuales, al respecto sólo se limitó a repetir lo mismo; ”Una semana teníamos que no teníamos relaciones”, de tal forma que la victima (sic) miente con la única intensión de encubrir al acusado, todo por el miedo y temor a que le pase algo a ella o su familia; en ese mismo orden aseveró “en cuanto a la droga yo me entere que cargaba la cantidad de drogas ahí que fue que vi la cantidad de drogas que él tenía,” argumento totalmente incierto, ya que admitió que antes de abrir la puerta cuando tocaron los Funcionarios, ella le preguntó a él si tenía droga y le metió la mano en el bolsillo del pantalón y vió (sic) que cargaba droga, lo cual no concuerda con lo que después había afirmado primero, que ella si sabía lo de la droga; al mismo tiempo dijo; en varias respuesta, que ella era la que cargaba el dinero de la venta de los objetos muebles que vendió…,”de esa plata lo único fue que nos comimos dos kilos de carne, dos cachapas, y el dinero que se le pagó a la señora”, la otra plata me la quede (sic) yo”, argumento que contradice el propio acusado, aunque había manifestado en varia oportunidades que la que cargaba el dinero era la victima; (sic) cuando afirmó que ella bajó a comprar un refresco y le pidió plata al acusado, así quedó descrito; “cuando subimos me dice dame para comprar un refresco, ella bajó, yo estoy esperando”, de esta manera queda evidente que ambos se desmienten, han falseado la verdad, tergiversaron los hechos sobre todo la victima (sic) para encubrirlo, vale decir entonces que él (sic) dinero lo cargaba era él y no ella, de lo contrario no le hubiese pedido plata a él para comprar el refresco, mal pudo aseverar el acusado en su alegato de exculpación que el dinero lo cargaba ella en un bolsito. Por otro lado se sigue corroborando las inconsistencias surgen ambos testimonios y así se puede evidenciar cuando se le pregunta a la victima; ¿Sabe de que le debía esa plata a la señora? y respondió que; Sí, hacia unos días nos quedamos sin pasaje y le quitamos a esa señora, yo le dije vaya y páguele, ella responde como bien puede observarse, que le pagaron a la señora unos reales, porque se quedaron sin pasaje y le quitaron a esa señora plata, contrario responde a esto el acusado, al expresar lo contrario lo siguiente textualmente cuando se le preguntó; ¿Esa señora a quien acudieron a pagar un dinero, era para pagar la droga que usted cargaba? respondiendo: No, son hermanos cristianos que están entre la algodonera y el canal, ellos me vendían cochino, maíz, cosas así, más claro no puede ser, las múltiple incongruencias de las que están investidas ambos testimonios. Y por último del contexto expuesto por la victima, (sic) los únicos argumentos que tienen correlación es con lo señalado por la testigo; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando respondió de la siguiente manera la victima; “yo le decía a la recepcionista como ayúdame, pero ella como que no me entendía, eso si, (sic) ella sabia (sic) que estaba pidiendo ayuda, yo viendo para atrás como ayúdame y ella nada,” a parte (sic) de esto manifestó que le hacía señas por detrás del acusado a la recepcionista para que no le alquilara la habitación y cuando se la alquilaron, ella baja a comprar un refresco, le entrega la nota a la recepcionista cuando le paga el refresco ahí con el dinero le entregó el papel; en similares circunstancias lo aseguró la testigo cuando indicó; “ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie que estaba secuestrada,”además (sic) afirmó que la victima (sic) le hacía señas por detrás del acusado, estaba nerviosa y angustiada. A este tenor admitió la victima (sic) como lo indique (sic) anteriormente, que ella escribió el papelito, que esa es su letra y se lo dio a la recepcionista del Hotel en el momento que compró el refresco, en esos términos lo corroboró la testigo tal cual quedó determinado. En tal sentido se determina que de conformidad a los dos últimos señalamientos desarrollados por este tribunal, considera valorar en ese sentido especifico (sic) por cuanto que fueron corroborados por la testigo mencionada, más no lo (sic) anteriores a los dos último, (sic) visto que se desprende ampliamente que la victima (sic) trató de encubrir los hechos para exculpar al acusado de los hechos endilgados por el Ministerio Público, coadyuvando los mismos para pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto Importante (sic) es traer a colación los dichos contundentes probatorios del ciudadano: Funcionario S/2 LUIS CARLOS NUÑEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 - Apure, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal… referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el Acta de Investigación Policial… e indica, reconozco en contenido y firma el Acta que se me coloca a la vista… El ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos (sic) de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica (sic) deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde (sic) el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. Contribuyendo en relación al contenido del Acta concordancia cuando especifica lo siguiente: “Esto fue ese mismo día, se integro (sic) comisión nos dirigimos al sitio en el hotel “CHEKKA” donde presuntamente se tenia (sic) un secuestro, al llegar al sitio el jefe de la comisión habló con el dueño, el cual le mostró una nota que le dio la muchacha recepcionista, subieron y se efectuó el procedimiento… Se advierte entonces que la deposición es meramente de lo que observó y de lo que el resto de funcionario (sic) le dijeron, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con exactitud los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado. En relación al Acta de Inspección Técnica Ocular y Montaje Fotográficos (sic) al sitio del suceso… de fecha 28 de febrero de 2016, suscrita por el mismo Funcionario quién al ser propuesto como Funcionario actuante en el caso de marra, así como testigo presencial en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos para el instante de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO y de realizar la debida Inspección del lugar, el Funcionario testigo rendió (sic) declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión. Este Tribunal advierte que su testimonio es estimado con valor probatorio así como del mismo modo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE DE FOTOGRAFÍAS… en vista que tuvo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado… toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró entendido al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. En este orden de ideas dijo el exponente entre otras concordancias: “Fui con mis compañeros para el hotel “CHEKA”, ubicado en el Boulevard, cerca de la estatua de San Fernando, donde se hizo el reconocimiento técnico, se tomaron fotografías, donde se encontraba el ciudadano con la ciudadana que presuntamente estaba secuestrada en la habitación donde se encontraban ellos... No obstante el Tribunal advierte que a pesar de que el Acta en comento, en su parte superior se describió una fecha 03/ 02/2016, puede interpretarse que fuere realizada antes del suceso 02/06/2016, siendo así estaríamos ante una posible nulidad por errónea, falta u omisión en la descripción de la fecha cuando se realizó, pero que de conformidad con lo tipificado en el artículo 153 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga valor validez, (sic) toda vez, que la falta u omisión de la fecha sólo será viable cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, no siendo el caso de marra, ya que del contenido de dicha Acta se transcribe textualmente entre otras; “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y (sic) S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima (sic) y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia...”Subsistiendo (sic) evidentemente con lo antes transcrito que se establece con certeza en su contenido la fecha exacta cuando se realizó dicha Inspección Técnica, tal como quedó descrita que fue realizada el 02/06/2016 a la 1 de la tarde y no como erróneamente lo indica la parte superior de dicho acto procesal, aún más se puede concatenar con certeza la base de su contenido con otro documento que son conexos, tal cual lo indica la norma adjetiva, como lo es EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL… los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 0031-16 y 0032-16 y el resto del material probatorio recepcionado en el debate, quedando de esta forma convalidada en Acta en mención de conformidad con 153 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así no los permite la norma adjetiva, por ello se declara con valor probatorio, demostrándose con dicho medio probatorio las circunstancias, el tiempo, modo y el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos endilgados al acusado. De igual contundencia probatoria esta (sic) investido (sic) las declaraciones de los funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 MIGUEL ÁNGEL MONTILLA RIVAS; y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes, quien (sic) previa juramentaciones… exponen: quienes reconocieron en contenido y firma el Acta de Investigación Policial… y Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, que se le coloca a la vista… quien (sic) no obstantes ser propuestos como Funcionarios actuantes en el caso de marra en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos y para el momento de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO. El ciudadano testigo; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, quien también es testigo presencial de los hechos delictivos; afirmaciones estas surgida (sic) de los dichos por todos en similares condiciones a los demás funcionarios antes mencionados, quien rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado… toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. (sic) Tenemos entonces que el primero de los últimos nombrados expuso, entre otras cosas: “…Nos encontrábamos en el Comando y se recibió llamada al 171 informando que una ciudadana se encontraba secuestrada en el hotel que esta frente a la plaza de las maracas, nos dirigimos hacia el sitio, cuando llegamos nos recibe la recepcionista con el dueño, nos hecho el cuento, que llegó una pareja y que la dama dejo (sic) un papel que decía, “me encuentro secuestrada llama al Gaes”, subimos, tocamos la puerta, y una voz masculina dijo quien es, le dijimos servicio traemos agua, cuando abre la puerta estaba una femenina acostada en la cama arropada con una sábana, procedimos a realizar el procedimiento, encontramos envoltorios de presunta droga, recogimos lo que se tenía que recoger y nos dirigimos al comando...éramos (sic) seis funcionarios, subimos cuatro, yo subí, el ciudadano que esta (sic) presente en esta sala abrió la puerta,…, (sic) se le da la voz de alto y lo primero que vimos fue a la ciudadana acostada tapada con la sabana, le dijimos que se levantara que éramos el Gaes, encontramos envoltorios de presunta droga, en el momento cuando ingresamos en la habitación la ciudadana dice, que se encontraba secuestrada, cuando entramos la ciudadana dice “aquí estoy secuestrada.” Se indica entonces que la deposición es exclusivamente de lo que observó y de lo que el resto de funcionario (sic) le dijeron, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con precisión los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia (sic) en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado. Igualmente, el ciudadano: S/2 RIVAS MIGUEL ÁNGEL MONTILLAS, afirmó semejantemente en similares condiciones a lo expuestos (sic) por los anteriores funcionarios, además de las diligencias con que actuaron en las cuales participaron a raíz de ello. Así, expuso: “Recibimos una llamada del hotel chekka a la hora de seis y media a siete de la noche, donde un ciudadano tenia (sic) secuestrada a una ciudadana, llegamos al sitio tenían un papel blanco que decía me tienen secuestrada llamen a la guardia, llegamos subimos a la habitación, tocamos la puerta…, (sic) entramos, los ciudadanos estaban en toallas, pusimos al ciudadano contra la pared, encontramos nueve mini envoltorio (sic) de estupefacientes y seis billetes de cien, de allí salimos afuera tomamos fotos y nos dirigimos al comando… Se observa entonces que la deposición rendida es netamente de lo que presenció el testigo cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con claridad los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia (sic) en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado; durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado… toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. (sic) Asimismo se encuentra lo expuesto por el Funcionario; S/2 RENIER BENITO CHIRIMOS LINARES, quien reconoció en contenido y firma el Acta de Investigación Policial… quien declaro (sic) de forma contundente entre otras; “Ese día en la tarde estaba en el comando, mi función es conductor, como de seis y media a siete se recibió llamada telefónica al comando, posteriormente sale la comisión, llegamos al sitio y mi función fue la seguridad del vehiculo, (sic) yo estaba en el vehiculo (sic) mientras ellos hacían el procedimiento… Se observa entonces que la deposición rendida es netamente de lo que presenció el testigo cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con claridad los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado; durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado… toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se expresó conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. (sic) Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con lo preciso y contumaz declarado por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso entre otras; “Yo no vi al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre me dieron un teléfono y yo llame, de allí no se (sic) más nada… aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente de la manera como quedó descrita, entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up (sic) supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para Hotel “CHECA,” (sic) ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero sí es cierto, yo le digo no se (sic) si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se (sic) en cuanto tiempo llegaron los del GAES y preguntaron en que habitación estaban y subieron… arguye que como no vió (sic) forzamiento de nada le alquiló la habitación y la muchacha no aparentaba ser menor de edad, ante esta situación la lógica jurídica nos indica, que era obvio que el acusado no iba (sic) demostrar o dejar ver que la llevaba al hotel bajo amenazas, ya que tenemos que recordar que estos tipos de delitos el victimario trata de no ser visto como tal, busca de alguna forma de aparentar que todo esta (sic) bien; una vez que ella le alquila la habitación y les da acceso a la misma no tardó nada y bajó a comprar un refresco, y de inmediato le pidió auxilio, ayúdame, ayúdame, le dejó una nota cuando e entregó el dinero, evidenció igualmente que bajaron los funcionarios y las dos personas que estaban en la habitación doscientos Diecinueve, afirma que ella es la recepcionista del Hotel, así lo confirmó el propietario, termina aseverando contundentemente, que cuando suben la escalera la muchacha regresa, le pide un refresco, le paga y le dice; ayúdame, ayúdame, y le entrega el dinero, ella de inmediato cuenta el dinero y observa que estaba la nota, la testigo dijo algo importante; “No me pareció que fuera un secuestro, por eso no llamé al mismo momento que me entrega la nota, porque si fuera un secuestro la tendría amenazada”, es entendible su argumento, ya que el victimario no iba ha (sic) amenazarla delante de ella (recepcionista), porque estos delitos no se cometen en público pués (sic) tratan de no dejar que ningún testigo los vea ni evidencias alguna que los incrimine, por otro lado, el nerviosismo que observó la testigo y la desesperación de pedirle ayuda, nos indica la lógica, que obedece a que la victima (sic) fue llevada bajo amenazas en contra de su voluntad y no le iba a decir delante de él que la llevaba secuestrada, porque sentía miedo indiscutiblemente, por esa razón le hacia (sic) señas por detrás de él para que no le alquilara la habitación y en vista que se la alquilaron apeló a escribir la nota que dice; ME TIENE SECUESTRADA CARGA DROGA LLAMA A LA GUARDIA… siendo admitido por la propia victima (sic) en su declaración que efectivamente ella escribió la nota y se la dejó a la recepcionista del Hotel. Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al (sic) en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación Fiscal al acusado; (sic) JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos por cuanto que establecen las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. Tenemos entonces la concluyente declaración del Experto Dr. JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, en sustitución de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal… de fecha 03/06/16, a la victima (sic) MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, nos ilustró sobre el resultado expuesto por la Experta sustituta, afirmando que lo observado por la médico que atendió a la victima (sic) determinó las siguientes lesiones: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz… al examen físico se evidencia contusión equimotica (sic) en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, (sic) a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta (sic) reciente… adminiculado su declaración con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal guarda relación y en tal sentido se demuestro (sic) con dicho medio probatorios (sic) el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento acto sexual a la que fue sometida la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual… y como consecuencia tanto del delito de violencia sexual y el de secuestro sobrevienen secuelas en la victima, (sic) por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima (sic) de violencia al ser los mismo (sic) en contra de su voluntad, por ellos (sic) son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, convicción que emerge del testimonio del Experto Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría (sic) del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien realizó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, de fecha 22 de junio de 2.016… entre otras determinaciones dejó claro y preciso… lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las (sic) entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico… adminiculado su declaración con lo expuesto en el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, guarda relación y en tal sentido se demuestra con dicho medio probatorios (sic) el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian (sic) ESTADO EMOCIONAL ALTERADO, como consecuencia del violento acto tanto sexual a la que fue sometida la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual… como secuelas de esto deja ese estado emocional alterado, así como también se demuestra con ello las consecuencia (sic) del delito de SECUESTRO por las razones antes expuestas donde sobrevienen secuelas en la victima, (sic) por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima (sic) de violencia al ser los mismo (sic) en contra de su voluntad, por ellos (sic) son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo (sic) de delitos. Siendo así se le otorga valor probatoria (sic) a ambos testimonios por considerar, quien aquí Juzga que ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. Por otra parte, quedó demostrado con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 03/06/16… realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Medico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, a la victima (sic) MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, y en sustitución de esta nos ilustro (sic) sobre esta experticia el Experto Dr. JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, siendo este de la misma entidad en ciencia, arte y oficio que la experta sustituta. En tal sentido es de advertir que la prueba científica por excelencia llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, (sic) lo fue del todo contundente, al fundarse su resultado por lo evidenciado por la Forense al determinarse signo de violencia física que pueden traducirse en la violencia con que fue sometida para cometer el delito de Violencia Sexual a nivel anal. tal (sic) como quedó descrito en los si (sic) términos: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz… el sitio de (sic) suceso fue el Barrio Simón Bolívar… al examen físico se evidencia contusión equimotica (sic) en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta (sic) reciente.”Que adminiculado con lo expuesto por el Experto sustituto guarda consonancia entre otras tenemos: que se siguió con el protocólo (sic) ya que se realizó el examen físico externo, luego el ginecólogo (sic) y por último el ano rectal; en el examen ginecológico se evidenció desgarro antiguo, es decir, no reciente y para el ano rectal si hubo traumatismo reciente, cuando se dice reciente es porque es antes de los ocho días, pero como los hechos fueron el dos y el examen se realizó el tres, se está dentro de los lapsos; el examen fue realizado el día tres a las diez y media de la mañana y recibieron el informe a las 10:57 del día seis; ratifica que en el ano-rectal se evidenció traumatismo reciente, hay edema que es del ano, que las resultas indica (sic) que hay una conclusión, (sic) a nivel ano-rectal hay signos de traumatismo reciente, no genital pero si ano-rectal al momento del examen, concluye precisando, que ese trauma se produce por una fuerza o alguna resistencia, oposición a algo independientemente con lo que sea, cualquier objeto pene, consolador, allí hay traumatismo, igual a nivel vaginal cuando no hay consentimiento porque se ejerce una fuerza para introducir algo y otra para rechazarlo, suman las dos fuerzas y por eso las lesiones. Demuestra el examen físico y ano-rectal para el momento practicado, que se encontró evidencia de violencia física para someterla al acto violencia (sic) sexual a nivel anal, cuando se dejo (sic) plasmado, ”signo de traumatismo ano-recta (sic) reciente,” el mismo merece credibilidad y determina debido a la experiencia del Médico Forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Forense, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencia y examen realizado, que se ha demostrado un resultado positivo de ”signo de traumatismo ano-recta (sic) reciente,” señala con esto la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL… en perjuicio de la ciudadana victima (sic) MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, eso se traduce el determinar con valor probatorio por las condiciones antes expuesta. Del mismo modo queda demostrado con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizada por el Experto Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien realizó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, de fecha 22 de junio de 2.016… entre otras determinaciones dejó claro y preciso… lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las (sic) entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico… Adminiculado este resultado a las respuestas proporcionadas a las preguntas que le realizaron las partes, emerge similitud y se corrobora su resultado… adminiculado su declaración con lo expuesto en el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, guarda relación y en tal sentido se demuestra con dicho medio probatorios (sic) el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian (sic) ESTADO EMOCIONAL ALTERADO, como consecuencia del violento acto tanto sexual a la que fue sometida la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL… que como secuelas de esto, deja ese estado emocional alterado, así como también se demuestra con ello las el delito de SECUESTRO… por los actos antes expuestas generaron secuelas en la victima, (sic) por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima (sic) de violencia al ser los mismo (sic) en contra de su voluntad, por ellos son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo (sic) de delitos. Siendo así se le otorga valor probatoria (sic) a ambos testimonios por considerar, quien aquí Juzga que ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. En cuanto respecta a la prueba de INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, (sic) de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos… dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. (sic) NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. (sic) Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” (sic) ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima (sic) y encontrada (sic) los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia… adminiculado este resultado con los señalamientos expuestos por el funcionario, guardan afinidad en los siguientes términos; quién al ser propuesto como Funcionario actuante en el caso de marra, así como testigo presencial en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos para el instante de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO y de realizar la debida Inspección del lugar, el Funcionario testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión. Este Tribunal advierte que su testimonio es estimado con valor probatorio, así como del mismo modo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE DE FOTOGRAFÍAS, en vista que tuvo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró con conocimiento de los hechos habida cuenta que su noción lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo (sic) e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. En este orden de ideas dijo el exponente entre otras concordancias: “Fui con mis compañeros para el hotel “CHEKA”, ubicado en el Boulevard, cerca de la estatua de San Fernando, donde se hizo el reconocimiento técnico, se tomaron fotografías, donde se encontraba el ciudadano con la ciudadana que presuntamente estaba secuestrada en la habitación donde se encontraban ellos... No obstante el Tribunal advierte que a pesar de que el Acta en comento, en su parte superior se describió una fecha 03/ 02/2016, puede interpretarse que fuere realizada antes del suceso 02/06/2016, siendo así estaríamos ante una posible nulidad por errónea, falta u omisión en la descripción de la fecha que se realizó, pero que de conformidad con lo tipificado en el artículo 153 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide le otorga valor validez, (sic) toda vez, que la falta u omisión de la fecha sólo será viable cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, no siendo esto el caso de marra, ya que del contenido de dicha Acta se transcribe textualmente entre otras; “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. (sic) Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” (sic) ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima (sic) y encontrada (sic) los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia… se establece con certeza en su contenido la fecha exacta cuando se realizó dicha Inspección Técnica, tal como quedó descrita que fue realizada el 02/06/2016 a la 1 de la tarde y no como erróneamente lo indica la parte superior de dicho acto procesal, aún más se puede concatenar con certeza la base de su contenido con otros documentos que son conexos, tal cual lo indica la norma adjetiva, como lo es EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL… los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 0031-16… y 0032-16… y el resto del material probatorio recepcionado en el debate, quedando de esta forma convalidada en Acta en mención de conformidad con 153 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que así no los permite la norma adjetiva, por ello se declara con valor probatorio dicho instrumento, demostrándose con ello las circunstancias, el tiempo, modo y el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos endilgados al acusado para los delito de VIOLENCIA SEXUAL… el delito de SECUESTRO… y la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… Así tenemos también con igual carácter de valor probatorio, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL… suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ÁNGEL MONTILLAS; NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscrito (sic) al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes… Adminiculado el contenido de esta con las declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste (sic) todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up- (sic) supra. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos (sic) encontradas a parte de la detención en flagrancia, tales como; a partes (sic) de las dos personas que se hallaban en la habitación, la victima (sic) y el victimario; un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba cubierto con una toalla de color blanco, abrió la puerta procedimos a entrar una vez en el interior de la habitación procedimos revisar la habitación en busca de algún material de interés criminalístico en donde el S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, encontró un pantalón masculino de color gris propiedad del ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación el cual estaba en el piso, al lado de la cama y al revisarlo encontró en el bolsillo posterior derecho nueve mini envoltorios elaborados con material sintético de color verde y blanco amarrados en su extremo superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, y seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional en el país de la denominación de cien bolívares (100Bs) seriales numero BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592, por ello se determina que tiene hilación con otros medios probatorios como son: EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016… donde se dejó demostrado, que los envoltorios encontrados y descrito (sic) en dicha Acta de Investigación Policial encontrados como evidencia de interés criminalístico contenían en su totalidad 700 miligramos de COCAÍNA, de tal manera que con ellas queda demostrado (sic) la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… en tal sentido se declara con valor probatorio EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS al permitirnos la convicción de haberse cometido los delitos antes descritos y sobre todo el último de ellos mencionados con el resultado de positivo del estupefaciente de cocaína. Subsisten entonces con importancia de contundencia probatoria los dos REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, el primero de ellos señalado con el Nº- 0031-16… de fecha 02-06-2016, donde se demuestra entre otras cosas… “…NUEVE (09) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, AMARRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA…” Además queda evidente la descripción de todos los Funcionarios que actuaron en el procedimiento y declararon en juicio sobre lo incautado certeramente, los cuales ya se mencionados (sic) en cada una de las Actas descritas, se observa la dirección del lugar donde fue hallada dicha evidencia de interés criminalística, (sic) como el nombre de la victima, (sic) la fecha 02/06/2016, las cuales tienen verosimilitud con EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016… con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL… suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes y INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” (sic) ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima (sic) y encontrada (sic) los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, y el segundo de ello REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0032-16, de fecha 02-06-2016, donde se detalla lo siguiente: “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDAZO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”. Igualmente queda demostrado con esta (sic) las (sic) evidencias de interés criminalísticos (sic) colectada (sic) en el lugar donde se suscitaban los hechos delictivos, tanto los billetes que se describen como el PEDAZO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES, que escribió la propia victima, (sic) y así lo admitió esta en su testimonio, donde dice, “ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA. (sic) Conjuntamente queda evidente la descripción de todos los Funcionarios que actuaron en el procedimiento y declararon en juicio sobre lo incautado eficazmente, los cuales ya se mencionaron en cada una de las Actas descritas, se observa la dirección del lugar donde fue hallada dicha evidencia de interés criminalística, (sic) como el nombre de la victima, (sic) la fecha 02/06/2016, las cuales tienen verosimilitud con EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016 (sic) con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL… suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes y INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. (sic) Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro (sic) 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” (sic) ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima (sic) y encontrada (sic) los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016,” En ese mismo orden de ideas es de mencionar que con las supras descritas pruebas se demuestran fehacientemente que la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, fue victima (sic) de los delitos de: SECUESTRO… y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… en tal sentido se le otorga valor probatorio de gran importancia al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos y con el resto material (sic) probatorio se demostró el delito de VIOLENCIA SEXUAL… ASÍ SE DECLARA… (Folios 425 al vuelto del folio 438 de la 2ª pieza del presente Expediente).

La A quo lo que hizo fue copiar y pegar lo mismo a que se hiciera referencia, a lo largo de los párrafos que integran la decisión que hoy se recurre. No hubo raciocinio propio por la juez de Primera Instancia.

La Corte debe indicar en este Asunto a la Juez de Primera Instancia LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, que una correcta motivación no es tal por la cantidad enorme de citas de Jurisprudencias o Doctrinas, sino por la profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación.

Por las razones antes expuestas, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, esta Corte considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 23-2-2017 por el Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, Defensor de JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, celebre nuevo juicio contra el acusado. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 23-2-2017 por el Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, Defensor de JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, contra la decisión dictada el 23-12-2016 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 20-2-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el numeral 10 eiusdem; secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, sancionado en el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, por falta de motivación, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, celebre nuevo juicio contra el acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


EL JUEZ (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.



EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.


Causa Nº 1As-3440-17.
EMBL/PRSM/JLSR/JAML/jcur.