REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2018.
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-3700-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 9-3-2018, por los abogados Damny Ysabel Bello Piñero y Juan Carlos Gómez Bermejo, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Betzy Yunaika Palacios, acusada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperadora, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra de la decisión dictada el 5-2-2018, y publicado su texto íntegro el 19-2-2018, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante la cual admite totalmente el escrito acusatorio y las pruebas fiscales, pretensión orientada a objetar de ilegalidad las experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-0253-182, de fecha 7-11-2017, y la experticia físico química practicada a ocho (8) sacos de material granular de color rosado incautado en el procedimiento policial, así como la testimonial del funcionario Teniente Coronel José de Jesús Dávila Briceño. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegaron los Abogados Damny Ysabel Bello Piñero y Juan Carlos Gómez Bermejo, lo siguiente:
…DE LA ILEGITIMIDAD DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0253-182, SUSCRITA EL 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, SOBRE LOS BILLETES INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE NUESTRA DEFENDIDA LA CIUDADANA BETZY YUNAIKA PALACIOS Y DE LA EXPERTICIA FISICO QUIMICO DE LOS (08) OCHO SACOS DE MATERIAL GRANULAR DE COLOR ROSADO TAMBIEN INCAUTADO EN EL DOMICILIO FAMILIAR DE NUESTRA DEFENDIDA LA CIUDADANA BETZY YUNAIKA PALACIO, POR HABER SIDO OBTENIDAS DICHAS PRUEBAS EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL (sic) ARTICULOS 181 Y 196 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Es el caso ciudadanos magistrados (sic) de esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que tanto los billetes incautados como los (08) ocho sacos de contenido material granular de color rosado, presuntamente encontrado (sic) dentro del domicilio de nuestra defendida la ciudadana BETZY YUNAIKA PALACIO, pruebas estas que fueron obtenidas de forma ilegal ya que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento judicial en primer lugar violaron el domicilio de nuestra defendida sin contar con una orden de allanamiento y al momento de practicarlo no contaron con los dos testigos que exige taxativamente el artículo 196 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, acarreando como consecuencia que los medios de pruebas obtenidos durante ese procedimiento en el domicilio de nuestra defendida son nulos e ilegitimas, (sic) por violentar flagrantemente tanto el artículo 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como las formalidades esenciales para practicar un allanamiento establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
…que las actuaciones realizadas por los funcionarios TENIENTE CORONEL JOSÉ DE JESÚS DÁVILA BRICEÑO, CAPITÁN DE CORBETA MARCO FABIO GARCÍA, (PILOTO), TENIENTE DE FRAGATA JESUS EDUARDO REBOLLEDO CASTILLO, PRIMER TENIENTE BRIZUELA GARCIA KEYBERT EVELIO, PRIMER TENIENTE MALIAN SIMONS ANDRES BERNANDO, PRIMER TENIENTE ALVAREZ CEBALLO JOSE RAFAEL, SM/3RA FIGUERA JIMENEZ WILLIAMS DANIEL, SM/3RA NELSON JAVIER ORTEGA PERNIA, S/1RO LUIS ADOLFO LUCENA SANTELIZ, S/1RO MAURO GABRIEL MELO, UN (01) OFICIAL SUBALTERNO Y DOS TROPAS PROFESIONALES MÁS AUXILIARES DE VUELO, en fecha 19 de octubre del año 2017, cuando ingresaron sin orden de allanamiento y sin testigos violando el domicilio de nuestra defendida la ciudadana BETZY YUNAIKA PALACIO VILLARROEL, e incautado tanto la cantidad de “dos millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares (2.834.500,00 bs.) Como los (08) ocho sacos de contenido de material granular de color rosado, violaron el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, resultando ilegitima tanto la prueba de experticia realizada a los billetes como a los (08) sacos de contenido material granular de color rosado incautados en el domicilio de nuestra defendida Betzy Yunaika Palacio Villarroel.
…Podemos concluir que el auto de apertura a juicio de fecha 19 de Febrero del año 2018, que admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic) y en especial la experticia de reconocimiento técnico nº (sic) 9700-0253-182, suscrita el 07 de noviembre del año 2017, sobre los billetes incautados en el domicilio de nuestra defendida la ciudadana BETZY YUNAIKA PALACIO y de la experticia físico químico de los (08) ocho sacos de contenido material granular de color rosado, por haber sido obtenidos los mismos en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la inviolabilidad del domicilio y en inobservancia del artículo 181 y 196 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) que estableces las formalidades esenciales para la práctica del allanamiento. En definitiva el allanamiento practicado por los funcionarios TENIENTE CORONEL JOSÉ DE JESÚS DÁVILA TENIENTE DE FRAGATA JESUS EDUARDO REBOLLEDO CASTILLO, PRIMER TENIENTE BRIZUELA GARCIA KEYBERT EVELIO, PRIMER TENIENTE MELIAN SIMONS ANDRES BERNANDO, PRIMER TENIENTE ALVAREZ CEBALLO JOSE RAFAEL, SM/3ERA FIGUIERA JIMENEZ WILLIANS DANIEL, SM/3RA NELSON JAVIER ORTEGA PERNIA, S/1RO LUIS ADOLFO LUCENA SANTELIZ, S/1RO MAURO GABRIEL MELO, UN (01) OFICIAL SUBALTERNO Y DOS TROPAS PROFESIONALES MÁS AUXILIARES DE VUELO, en fecha 19 de octubre del año 2017 sobre el domicilio de nuestra defendida BETZY YUNAIKA PALACIO, fue realizado en inobservancia o en violación a la garantía fundamental de la inviolabilidad del domicilio de rango constitucional por tanto, esas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) además de ello el mencionado allanamiento fue efectuado sin orden judicial, no consta los motivos por los cuales allanaron sin tal orden, y más grave aún lo hicieron sin hacerse acompañar de dos testigos y sin la presencia de una persona de confianza de los moradores que los asistiera. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho, como de derecho, es que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en su auto de apertura de juicio de fecha 19 de febrero del año 2018, no debió admitir tales medios probatorios ya que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento los obtuvieron de forma ilícita, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que hace mención a la inviolabilidad del domicilio, ya que los funcionarios al momentos de realizar tal artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia ineludible la ilicitud de los medios probatorios que van a ser evacuados en la etapa de juicio en el proceso judicial, circunstancia esta que no puede ser premiada por el órgano jurisdiccional al admitir medios probatorios obtenidos por contravención a normas constitucionales y legales por considerarse pruebas obtenidas de manera ilegal… (Folios 6 al 12 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Oscar Oswaldo Castellano Moreno, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:
…Abg. Damny Bello y Abg. Juan Carlos Gómez, en su condición de defensores de la ciudadana Betsy Yunaika Palacios, en donde su denuncia estriba en.
“(...) Admitió pruebas de manera ILEGAL al presente proceso Judicial incoado en contra de nuestra defendida, la totalidad del escrito acusatorio por el delito negado de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperadora (...), (...) Dicha decisión fue publicada fuera de lapso (...)”.
“(...) La ILEGITIMIDAD DE LAS PRUEBAS, de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0253-182, Sobre los billetes incautados (...) y de la Experticia Físico Química de los Ocho (08) Sacos de contenido Material Granular de color Rosado (...) Por haber sido obtenidas dichas pruebas en contravención a los dispuesto en el articulo (sic) 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 181 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”
“(...) Falta de Idoneidad por parte del Funcionario actuante Teniente Coronel José de Jesús Davila Briceño, para ser admitido sus testimonio por parte del Tribunal Segundo de Control (...) Por estar el mismo incurso en un delito en contra de la Ley Orgánica de Drogas, al ser detenido de forma flagrante (...) Con la cantidad de 66,130 kilogramos de presunta Marihuana (...)”
…Se hace necesario señalar lo que el Ministerio Publico (sic) estableció en el precepto jurídico del texto acusatorio referente a la conducta desplegada por los ciudadanos OSCAR JAVIER ALVAREZ Y BETSY YUNAIKA PLACIOS VILLARROEL y en razón de lo cual solicita su juzgamiento, así se tiene, que mediante la investigación dirigida por esta representación fiscal logró determinarse que los ciudadanos OSCAR JAVIER ALVAREZ Y BETSY YUNAIKA PLACIOS VILLARROEL fueron sorprendidos “En fecha 19 de Octubre de 2017, cuando funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 del Ejercito Nacional Bolivariano de Estado Apure, se encontraban en labores de comisión en la Población de Puerto Paez (sic), del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, (...) llegando al lugar observaron Un Vehículo marca Ford, modelo Fiesta estacionado en frente de una vivienda Tipo Rural de techo fabricado con laminas metálicas color rojo, por lo que procedieron asegurar el perímetro y realizaron varios llamados en la referida casa constatando que no se encontraba habitada (...); (...) al hacer la revisión de la vivienda lograron colectar la cantidad de CUATRO (04) SACOS VACIOS DE MATERIAL SINTETICO, CINCO (05) CINTAS DE EMBALAR, TRES (03) ROLLOS DE CABULLAS, CUATRO (04) PAQUETES DE BOLSAS TRANSPARENTES, DOS (02) ROLLOS DE ENVOPLAST y a 100 metros de dicha vivienda encontraron UN SACO CONTENTIVO DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (TIPO BOLSA) DE COLOR NEGRO CON UN PESO DE QUINIENTOS (500) GRAMOS CADA ENVOLTORIO PARA UN TOTAL DE VEINTE (20) KILOGRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y CINTA DE AMBALAR DE COLOR BEIGE Y ENVOPLAST TRANSPARENTE (...) Los funcionarios avistaron al ciudadano OSCAR JAVIER ALVAREZ, quien al ser interrogado dio como resultado que se dirigía hasta la casa donde se encontraban los materiales antes indicados. (...) El mismo menciono (sic) que vivía en la Calle la Iglesia, Casa S/N, Puerto Paez (sic), Estado Apure, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la mencionada vivienda en la que se encontraba la ciudadana BETSY YUNAIKA VILLAROEL, a quien se le indicaron las circunstancias permitiendo el acceso a la referida vivienda, encontrando de la misma la cantidad de OCHO (08) SACOS CONTENTIVO DE MATERIAL GRANULAR DE COLOR ROSADO PRESUNTAMENTE EMPLEADO PARA LA SIEMBRA y la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.834.500,00); conducta que es subsumible en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR, respectivamente según lo previsto en el Primer Aparte del articulo (sic) 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y el articulo (sic) 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Así las cosas, el legislador define el Ocultamiento como “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas”, queda evidenciado que los ciudadanos OSCAR JAVIER ALVAREZ y BETSY YUNAIKA PALACIOS VILLAROEL incurrieron en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento y Tráfico Ilícito de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento; en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo (sic) 83 del Código Penal, siendo autores y responsables, visto que se logró colectar en las adyacencias de donde se dirigían y se encontraban los mencionados ciudadanos una serie de elementos de interés criminalísticas ocultos dentro de la casa en la cual según interrogatorio realizado al mismo se logro (sic) determinar que se trasladaba hasta la mencionada vivienda en donde se colectaron aparte de los materiales antes mencionados, Un Saco contentivo en su interior de 40 Envoltorios tipo Panela de material sintético, que en su contenido se encontraba una sustancia en forma de restos de vegetales con un peso neto de VEINTE KILOGRAMOS (20) GRAMOS, con el componente para CANNABIS SATIVA, evidencias estas a las que se le realizó Experticia Botánica Nro 166, y dentro del lugar de residencia de la ciudadana Betsy Palacios que se logro (sic) colectar, Ocho Sacos de Presunta Sustancia De Color Rosado, empleada para la siembra y la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.834.500,00), lográndose su individualización tanto de las actas policiales, el dicho de los funcionarios actuantes y demás diligencias criminalísticas, que orientan al Ministerio Público la atribución no solo del hecho, sino también del delito cometido…
…En suma a lo antes dicho, debo decir que antes los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico para ofrecer base segura y clara a la decisión tomada. Por lo que solicito, se declare sin lugar el recurso y se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO…(Folios 101 al 104 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…DECIMO: Se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 5-12-2017; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano OSCAR JAVIER ALVEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.512, y de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO COOPERADORA, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal en contra de la ciudadana BETSY YUNAIKA PALACIOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.424, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa ABG. JOSÉ NATIVIDAD MOY, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio, subsanado con ello la omisión de los mismos.
DECIMO PRIMERO: No evidencia ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimoniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de la Expertas DRA. KAREN MÁRQUEZ y DRA. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 166 de fecha 19 de Octubre de 2017.
2) DECLARACIÓN del funcionario de la Zona Operativa de Defensa Integral del Ejercito (sic) Nacional Bolivariana del Apure, quien practicó la Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas del sitio donde se produjeron los hechos investigados.
3) Declaración de la funcionaria ING. ANA BRICEÑO, experta Analista de la unidad Anti Extorsión y Secuestro del Estado Guárico, la cual es pertinente porque es el funcionario quien realizó la Experticia de Registros Telefónicos Nº UNAES-GUA-1609-2017 de las líneas telefónicas de los imputados de autos.
TESTIMONIALES:
1) Testimonios de los funcionarios TCNEL. JOSÉ DÁVILA BRICEÑO, 1TTE. KEYBERT BRIZUELA GARCÍA, 1TTE. MELIAN SIMONS ANDRÉS, TF. JESÚS REBOLLEDO CASTILLO, 1TTE. ÁÑVAREZ (sic) CEBALLOS JOSÉ, SM/3RA GIFUEIRA JIMENEZ WILLIANS, S/1 LUCENA SANTELIZ, SM/3RA NELSON ORTEGA PERNIA Y S/RO MAURO GABRIEL MELO, adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 del Ejercito Nacional Bolivariano del Estado Apure.
DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 166, practicada en fecha 19/10/2017, por las Expertas DRA. KAREN MÁRQUEZ Y DRA. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure.
2) RESULTA DE OFICIO Nº 04-F15-1314-2017, de fecha 01 de Noviembre de 2017, emanado de la Zona Operativa de la Defensa Integral Nº 31 del Ejercito Nacional Bolivariano del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las Fijaciones Fotográficas en la casa S/N calle la Iglesia Puerto Páez, Estado Apure.
3) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19/10/17, suscrita por el ciudadano TCNEL JOSE DAVILA BRICEÑO, funcionario de la Zona Operativa de la Defensa Integral Nº 31 del Ejercito Nacional Bolivariano del Estado Apure.
4) EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFONICOS Nº UNAES-GUA-0385-2017, de fecha 08/11/2017, suscrita por el (sic) Ing. ANA BRICEÑO, Experta Analista de la Unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Estado Guárico.
5) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1366-2017 de fecha 01/11/2017, dirigido al Mayor Antonio José Morales Rodríguez, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
6) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1324-2017 de fecha 06/11/2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure.
7) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1325-2017 de fecha 01/11/2017, emanado del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure relacionado con la EXPERTICIA PLANIMETRICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
8) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1325-2017 de fecha 01/11/2017, emanado del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure relacionado con la EXPERTICIA PLANIMETRICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0253-182, suscrita el 07/11/2017, por el DETECTIVE JUAN PANTOJA, Experta Analista de la Unidad de Antiextrosión y Secuestro del Estado Guárico.
10) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1311-2017 de fecha 01/11/2017, dirigido al Director del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se le solicito (sic) la EXPERTICIA FISICO QUIMICA.
11) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1310-2017 de fecha 01/11/2017, emanado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Filmar Castro Soteldo.
12) OFICIO ORT-AP-CG-Nº165 de fecha 07/11/2017, suscrito por el Ing. José Luís Figueroa, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
13) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1407-2017 de fecha 14/11/2017, dirigido al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
DECIMO TERCERO: Igualmente se admiten totalmente las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado ABG. JOSÉ NATIVIDAD MOY siendo las siguientes: 1) LUISANDRA MARIA PEREZ SAMBRANO, venezolana, adolescente, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.100.108; 2) YSLEI HERMIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.089; 3) JESUS ALBERTO PALACIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1566830; 4) YAJAIRA DEL CARMEN VILLAROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-1.568.184; 5) YUSLEIDA DEL CARMEN SAMBRANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.243.372. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron (sic) que se le hiciere a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 5-2-2018, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son (sic) llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS”… (Folios 87 al 93 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los Defensores Privados fundamentaron su pretensión en que hubo violación del ordenamiento jurídico venezolano por parte de la A-quo al admitir en su totalidad las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público incluyendo la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0253-182, sobre los billetes incautados en el domicilio de la ciudadana Betzy Yunaika Palacio, y de la experticia físico químico de los (08) ocho sacos de contenido material granular de color rosado, por haber sido obtenidos los mismos a criterio de la defensa en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y con inobservancia del artículo 181 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que estableces las formalidades esenciales para la práctica del allanamiento, planteando así los recurrentes su disconformidad en los siguientes términos:
…Es el caso ciudadanos magistrados de esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que tanto los billetes incautados como los (08) ocho sacos de contenido material granular de color rosado, presuntamente encontrado dentro del domicilio de nuestra defendida la ciudadana BETZY YUNAIKA PALACIO, pruebas estas que fueron obtenidas de forma ilegal ya que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento judicial en primer lugar violaron el domicilio de nuestra defendida sin constar con una orden de allanamiento y al momento de practicarlo no contaron con los dos testigos que exige taxativamente el artículo 196 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, acarreando como consecuencia que los medios de pruebas obtenidos durante ese procedimiento en el domicilio de nuestra defendida son nulos e ilegitimas, por violentar flagrantemente tanto el artículo 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como las formalidades esenciales para practicar un allanamiento establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
…que las actuaciones realizadas por los funcionarios TENIENTE CORONEL JOSÉ DE JESÚS DÁVILA BRICEÑO, CAPITÁN DE CORBETA MARCO FABIO GARCÍA, (PILOTO), TENIENTE DE FRAGATA JESUS EDUARDO REBOLLEDO CASTILLO, PRIMER TENIENTE BRIZUELA GARCIA KEYBERT EVELIO, PRIMER TENIENTE MALIAN SIMONS ANDRES BERNANDO, PRIMER TENIENTE ALVAREZ CEBALLO JOSE RAFAEL, SM/3RA FIGUERA JIMENEZ WILLIAMS DANIEL, SM/3RA NELSON JAVIER ORTEGA PERNIA, S/1RO LUIS ADOLFO LUCENA SANTELIZ, S/1RO MAURO GABRIEL MELO, UN (01) OFICIAL SUBALTERNO Y DOS TROPAS PROFESIONALES MÁS AUXILIARES DE VUELO, en fecha 19 de octubre del año 2017, cuando ingresaron sin orden de allanamiento y sin testigos violando el domicilio de nuestra defendida la ciudadana BETZY YUNAIKA PALACIO VILLARROEL, e incautado tanto la cantidad de “dos millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares (2.834.500,00 bs.) Como los (08) ocho sacos de contenido de material granular de color rosado, violaron el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, resultando ilegitima tanto la prueba de experticia realizada a los billetes como a los (08) sacos de contenido material granular de color rosado incautados en el domicilio de nuestra defendida Betzy Yunaika Palacio Villarroel…
…Podemos concluir que el auto de apertura a juicio de fecha 19 de Febrero del año 2018, que admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic) y en especial la experticia de reconocimiento técnico nº (sic) 9700-0253-182, suscrita el 07 de noviembre del año 2017, sobre los billetes incautados en el domicilio de nuestra defendida la ciudadana BETZY YUNAIKA PALACIO y de la experticia físico químico de los (08) ocho sacos de contenido material granular de color rosado, por haber sido obtenidos los mismos en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la inviolabilidad del domicilio y en inobservancia del artículo 181 y 196 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) que estableces las formalidades esenciales para la práctica del allanamiento. En definitiva el allanamiento practicado por los funcionarios TENIENTE CORONEL JOSÉ DE JESÚS DÁVILA TENIENTE DE FRAGATA JESUS EDUARDO REBOLLEDO CASTILLO, PRIMER TENIENTE BRIZUELA GARCIA KEYBERT EVELIO, PRIMER TENIENTE MELIAN SIMONS ANDRES BERNANDO, PRIMER TENIENTE ALVAREZ CEBALLO JOSE RAFAEL, SM/3ERA FIGUIERA JIMENEZ WILLIANS DANIEL, SM/3RA NELSON JAVIER ORTEGA PERNIA, S/1RO LUIS ADOLFO LUCENA SANTELIZ, S/1RO MAURO GABRIEL MELO, UN (01) OFICIAL SUBALTERNO Y DOS TROPAS PROFESIONALES MÁS AUXILIARES DE VUELO, en fecha 19 de octubre del año 2017 sobre el domicilio de nuestra defendida BETZY YUNAIKA PALACIO, fue realizado en inobservancia o en violación a la garantía fundamental de la inviolabilidad del domicilio de rango constitucional por tanto, esas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) además de ello el mencionado allanamiento fue efectuado sin orden judicial, no consta los motivos por los cuales allanaron sin tal orden, y más grave aún lo hicieron sin hacerse acompañar de dos testigos y sin la presencia de una persona de confianza de los moradores que los asistiera. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho, como de derecho, es que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en su auto de apertura de juicio de fecha 19 de febrero del año 2018, no debió admitir tales medios probatorios ya que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento los obtuvieron de forma ilícita, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que hace mención a la inviolabilidad del domicilio, ya que los funcionarios al momentos de realizar tal artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia ineludible la ilicitud de los medios probatorios que van a ser evacuados en la etapa de juicio en el proceso judicial, circunstancia esta que no puede ser premiada por el órgano jurisdiccional al admitir medios probatorios obtenidos por contravención a normas constitucionales y legales por considerarse pruebas obtenidas de manera ilegal.…”
En la recurrida la jueza A quo respecto al fundamento de la pretensión dijo lo siguiente:
…DECIMO: Se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 5-12-2017; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano OSCAR JAVIER ALVEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.512, y de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO COOPERADORA, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal en contra de la ciudadana BETSY YUNAIKA PALACIOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.424, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa ABG. JOSÉ NATIVIDAD MOY, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio, subsanado con ello la omisión de los mismos.
DECIMO PRIMERO: No evidencia ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimoniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
4) DECLARACIÓN de la Expertas DRA. KAREN MÁRQUEZ y DRA. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 166 de fecha 19 de Octubre de 2017.
5) DECLARACIÓN del funcionario de la Zona Operativa de Defensa Integral del Ejercito (sic) Nacional Bolivariana del Apure, quien practicó la Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas del sitio donde se produjeron los hechos investigados.
6) Declaración de la funcionaria ING. ANA BRICEÑO, experta Analista de la unidad Anti Extorsión y Secuestro del Estado Guárico, la cual es pertinente porque es el funcionario quien realizó la Experticia de Registros Telefónicos Nº UNAES-GUA-1609-2017 de las líneas telefónicas de los imputados de autos.
TESTIMONIALES:
2) Testimonios de los funcionarios TCNEL. JOSÉ DÁVILA BRICEÑO, 1TTE. KEYBERT BRIZUELA GARCÍA, 1TTE. MELIAN SIMONS ANDRÉS, TF. JESÚS REBOLLEDO CASTILLO, 1TTE. ÁÑVAREZ (sic) CEBALLOS JOSÉ, SM/3RA GIFUEIRA JIMENEZ WILLIANS, S/1 LUCENA SANTELIZ, SM/3RA NELSON ORTEGA PERNIA Y S/RO MAURO GABRIEL MELO, adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 del Ejercito Nacional Bolivariano del Estado Apure.
DOCUMENTALES:
14) EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 166, practicada en fecha 19/10/2017, por las Expertas DRA. KAREN MÁRQUEZ Y DRA. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure.
15) RESULTA DE OFICIO Nº 04-F15-1314-2017, de fecha 01 de Noviembre de 2017, emanado de la Zona Operativa de la Defensa Integral Nº 31 del Ejercito Nacional Bolivariano del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las Fijaciones Fotográficas en la casa S/N calle la Iglesia Puerto Páez, Estado Apure.
16) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19/10/17, suscrita por el ciudadano TCNEL JOSE DAVILA BRICEÑO, funcionario de la Zona Operativa de la Defensa Integral Nº 31 del Ejercito Nacional Bolivariano del Estado Apure.
17) EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFONICOS Nº UNAES-GUA-0385-2017, de fecha 08/11/2017, suscrita por el (sic) Ing. ANA BRICEÑO, Experta Analista de la Unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Estado Guárico.
18) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1366-2017 de fecha 01/11/2017, dirigido al Mayor Antonio José Morales Rodríguez, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
19) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1324-2017 de fecha 06/11/2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure.
20) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1325-2017 de fecha 01/11/2017, emanado del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure relacionado con la EXPERTICIA PLANIMETRICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
21) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1325-2017 de fecha 01/11/2017, emanado del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure relacionado con la EXPERTICIA PLANIMETRICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
22) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0253-182, suscrita el 07/11/2017, por el DETECTIVE JUAN PANTOJA, Experta Analista de la Unidad de Antiextrosión y Secuestro del Estado Guárico.
23) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1311-2017 de fecha 01/11/2017, dirigido al Director del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se le solicito (sic) la EXPERTICIA FISICO QUIMICA.
24) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1310-2017 de fecha 01/11/2017, emanado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Filmar Castro Soteldo.
25) OFICIO ORT-AP-CG-Nº165 de fecha 07/11/2017, suscrito por el Ing. José Luís Figueroa, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
26) RESULTA DEL OFICIO Nº 04-F15-1407-2017 de fecha 14/11/2017, dirigido al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
DECIMO TERCERO: Igualmente se admiten totalmente las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado ABG. JOSÉ NATIVIDAD MOY siendo las siguientes: 1) LUISANDRA MARIA PEREZ SAMBRANO, venezolana, adolescente, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.100.108; 2) YSLEI HERMIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.089; 3) JESUS ALBERTO PALACIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1566830; 4) YAJAIRA DEL CARMEN VILLAROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-1.568.184; 5) YUSLEIDA DEL CARMEN SAMBRANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.243.372. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron (sic) que se le hiciere a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 5-2-2018, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son (sic) llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS”… (Folios 87 al 93 del presente cuaderno de incidencia).
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La disconformidad de los recurrentes se centró específicamente en que las experticias realizadas a los billetes incautados en el procedimiento que resultó en la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Betzy Yunaika Palacios, así como a los (08) ocho sacos de contenido de material granular de color rosado, son ilegales, al haber sido practicadas a evidencias obtenidas por el organismo policial que realizó el procedimiento de manera ilegal, al ingresar al domicilio donde estos elementos se encontraban sin orden de allanamiento, y sin testigos instrumentales que lo observaran, por lo que a su criterio violentaron lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe inicialmente dejar constancia esta Alzada, la manera aviesa en que los recurrentes pretenden llevar a esta fase procesal nuevamente incidencias que fueron planteadas al momento en que fue presentada la acusada Betzy Yunaika Palacios frente al juez de control en la audiencia especial de calificación de flagrancia, donde debieron ejercer controversia impugnativa frente a la negativa de acordar lo pretendido por la defensa respecto a los argumentos alegados en la supramencionada audiencia en contra del procedimiento policial que resultó en la aprehensión de la referida ciudadana, con fundamento a estos puntos utilizados como argumento en la pretensión. Si los defensores consideraron que la decisión que negó la incidencia planteada respecto a la ilegalidad del procedimiento por violación de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del texto adjetivo penal, así como todas las evidencias obtenidas en el referido procedimiento, con inclusión de las aquí objetadas, debieron ejercer la actividad recursiva en ese momento procesal.
De la revisión del legajo contentivo de la causa original, no evidenció esta Superior Instancia impugnación alguna respecto a la negativa de la jueza de control de decretar la nulidad de la aprehensión por violación de domicilio, previsto en el artículo 47 de la Constitución, argumento utilizado por los defensores al momento de la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 21-10-2017, por lo que las evidencias incautadas en el procedimiento resultaron validadas, así como los órganos de prueba que resultaron de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundar el escrito acusatorio. Mismos puntos utilizados como fundamento para impugnar la admisión de las pruebas previamente indicadas en fase intermedia, motivo de la presente incidencia.
Mas sin embargo, a pesar de lo anteriormente señalado, debe esta Superior Instancia hacer un análisis de lo alegado por los recurrentes en su pretensión, que contrariamente a lo allí argumentado, el acta policial donde consta el procedimiento practicado en el presente asunto, y que resultó en la incautación de una cantidad de sustancia estupefaciente, y la detención en flagrancia de los ciudadanos Oscar Javier Álvarez y Betzy Yunaika Palacios, no se encuentra viciada de nulidad, menos aún las experticias practicadas a las evidencias allí incautadas, ello en virtud que tal como consta en el procedimiento policial documentado en el acta policial de fecha 19-10-2017 (Folios 3 del expediente principal), practicado en Puerto Páez, específicamente en la troncal 2, en una vivienda rural, donde a cien metros de ella encontraron la cantidad de un saco contentivo de cuarenta envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético con un peso aproximado de 500 gramos cada uno, para un total de aproximadamente 20 kilogramos, lo que posteriormente se determinó era cannabis sativa (marihuana), así como la revisión de la vivienda del ciudadano Oscar Javier Álvarez, ubicada en Puerto Páez, Casa s/n, Calle La Iglesia, donde se detuvo a la ciudadana Betzy Yunaika Palacios, el ingreso fue acorde a la excepcionalidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta policial levantada por los funcionarios a tales efectos.
Resultó evidente para esta Corte, que el ingreso en ambas localidades por los funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional de Defensa Integral N° 3 Los Llanos, Zona Operativa de Defensa Integral N° 31, Apure, en las residencias antes identificadas, fue ajustado a derecho por ampararse respectivamente en lo preceptuado en el artículo 196, quinto aparte, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del referido artículo, es decir, la actuación policial se realizó para impedir la continuidad de un delito que por su naturaleza (tráfico de sustancias estupefacientes), es permanente, por lo que no hubo ilegalidad, al constar en el acta policial que documentó la aprehensión que actuaron amparados en la excepcionalidad a la regla a que hace referencia el dispositivo procesal, dada las características del hecho criminal en referencia.
Situación ésta, que en definitiva, lejos de reflejar una actuación policial viciada de inconstitucionalidad, por violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, -tal como argumentaron los apelantes en su pretensión-; lo que se evidenció fue un procedimiento que se ajusta perfectamente a las excepciones que el mismo texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal establecen como única forma excepcional, que distinta a la orden judicial de allanamiento, permite el ingreso de los órganos policiales sea cual fuere, al hogar doméstico, es decir el ingreso cuando se trata del imputado o imputada a quien se le persigue para su aprehensión ,y en los casos en que sea necesario para impedir la continuidad o perpetración de un delito. En conclusión, estima esta Alzada, que en el presente caso, al haber operado el ingreso de los funcionarios actuantes a la vivienda donde fue aprehendida la acusada, bajo la excepción que establece la ley, no era necesaria la presentación de una orden judicial de allanamiento, lo cual legitimó el procedimiento practicado y mantuvo ileso el derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como las pruebas que fueron obtenidas en el proceso investigativo, entre ellas las objetadas por los recurrentes, admitidas acertadamente por la jueza de control en la audiencia preliminar, al considerar su legalidad, pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público.
Objetó también la defensa la idoneidad del funcionario actuante Teniente Coronel José de Jesús Dávila Briceño, para que fuese admitido su testimonio por el tribunal de la recurrida, al argüir que el mismo se encontraba incurso en la comisión de un delito, específicamente un delito de drogas. Es errado el argumento utilizado por los apelantes para manifestar su disconformidad con la admisión de esta prueba testimonial, toda vez que la existencia de una investigación penal en contra de un funcionario no lo inhabilita para continuar ejerciendo sus funciones, ni como testigo, en vista del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la defensa que lo ampara hasta que conste una sentencia definitivamente firme que determine su culpabilidad en el referido asunto, y lo inhabilite legalmente para testificar tal como así lo establece el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando nos encontramos en un sistema con modelo adversarial el cual permite a las partes controlar los órganos admitidos, al momento del proceso de juzgamiento, respecto al contenido, claridad, y contesticidad de las declaraciones testimoniales. Consideraciones que hacen procedente desestimar este motivo de denuncia de los recurrentes en su pretensión.
Luego, esta Corte de Apelaciones por las razones precedentemente expuestas, asume que no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-3-2018, por los abogados Damny Ysabel Bello Piñero y Juan Carlos Gómez Bermejo, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Betzy Yunaika Palacios, acusada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperadora, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra de la decisión dictada el 5-2-2018, y publicado su texto íntegro el 19-2-2018, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante la cual admite totalmente el escrito acusatorio y las pruebas fiscales, pretensión orientada a objetar de ilegalidad las experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-0253-182, de fecha 7-11-2017, y la experticia físico química practicada a ocho (8) sacos de material granular de color rosado incautado en el procedimiento policial, así como la testimonial del funcionario Teniente Coronel José de Jesús Dávila Briceño,. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-3-2018, por los abogados Damny Ysabel Bello Piñero y Juan Carlos Gómez Bermejo, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Betzy Yunaika Palacios, acusada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperadora, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra de la decisión dictada el 5-2-2018, y publicado su texto íntegro el 19-2-2018, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante la cual admite totalmente el escrito acusatorio y las pruebas fiscales, pretensión orientada a objetar de ilegalidad las experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-0253-182, de fecha 7-11-2017, y la experticia físico química practicada a ocho (8) sacos de material granular de color rosado incautado en el procedimiento policial, así como la testimonial del funcionario Teniente Coronel José de Jesús Dávila Briceño.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE),
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
EMBL / PRSM / JLSR/JAML/José.-
Causa Nº 1Aa-3700-18