REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-3716-18
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 22-5-2018 por el Abg. WILSON NIEVES, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados el 22-5-2018, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, mediante el cual decretó la libertad plena a favor de ERVIS JOHAN SANZ CORONA y DEISY MIGUEL RIVERO, por la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Alegó para apelar el Ministerio Público:

“… si bien es cierto art (sic) 374 en su parte final me (sic) establece el recurso de efecto suspensivo procede donde la pena tenga una entidad a los 12 años, debo dejar sentado en mi criterio personal, yo no comparto los criterios de los efectos suspensivos, sin embargo el le4gislador (sic) es sabio y aparte de la pena coloca delitos específicos y en este tipo de delito de transporte o tráfico de material estratégico se encuentran reservados o de interés directo del estado debió entender que este tipo de material ocasionada (sic) un daño directo al patrimonio público entendiendo que el servicio de energía eléctrica cumple con una función y está dando al estado a través de su propia empresa, si existiera una empresa particular debería tener la autorización del órgano rector, en razón a ello por considera (sic) que es un delito que acarrea al patrimonio público ejerzo el efecto suspensivo…” (Folio 17 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN


Argumentó la Defensa:

“… la defensa pública se opone en virtud de la flagrante de derechos de conformidad con los artículos 49, (sic) y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma establece el derecho a ser juzgado en libertad trayendo a colación el artículo 354, (sic) estamos hablando (sic) que el mismo ministerio (sic) publico (sic) no ha presentado elementos suficientes, no se ha hecho una experticia a los materiales que se encuentran en cadena de custodia, cualquier es el daño que se le puede hacer a la nación, (sic) trae un acta constitutiva su objeto de constitución es precisamente hacer trabajos de electricidad, una vez presentado que el ministerio (sic) publico (sic) como practicca (sic) de diligencia no están negadas pudiera presentar los recaudos de que realmente se dedica a este tipo de servicios, no esw ningún tema contra la nación, la comunidad esta (sic) expidiendo una constancia de buena conducta, es por ello que esta defensa (sic) pública (sic) se opone por flagrante violación,del (sic) constitución (sic) alude el artículo 19…” (Folio 36 del presente cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN


Se le lee del fallo impugnado:

“… En razón a lo plasmado en el acta de aprehensión de los imputados, y a los fines de verificar como ya se ha dicho si efectivamente los ciudadanos… fueron detenidos bajo los parámetros de los (sic) establecido en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre este punto importante es resaltar lo señalado por los mismos imputados en su declaración el día de la audiencia, la cual es tomada sin juramento, libre de presión, sin coacción y es utilizado como un medio para su defensa; por lo que en el presente caso son coincidentes las mismas, al señalar que la detención ocurrió el viernes 19-5-2018, cuando se transportaban en un vehículo y llevaban 22 metros de alvidal para la población de capanaparo, siendo que el ciudadano ERVIS SANZ instalarís dicho cable y el ciudadano DEISY RIVERO le hacia (sic) el traslado para la población de capanaparo, así mismo la Defensa en la audiencia consignó copia simple con vista al original del acta constitutiva de la cooperativa “Gamaliel I”, que tiene por objeto: “Electricidad en general, construcción civil en general, construcción de carreteras, calles, aceras, vivienda, todo tipo de obras civiles tanto en el área rural como urbana”, y consignando factura expedida por la Asociación Cooperativa La Revolución 54, RL de 63 kilogramos de Alvidal (material transportado); razón por la cual tal detención no se adapta a lo establecido en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

… fue clara la Defensa y los… imputados, en señalar que el ciudadano ERVIS SANZ su profesión u oficio es “técnico en electricidad” y que es el Presidente de la Cooperativa GAMALIEL I y el ciudadano DEISY RIVERO que se encontraba realizando un viaje, razón por la cual considera este Tribunal que no puede tenerse a los ciudadanos ERVIS JOHAN SANZ CORONA… y DEISY MIGUEL RIVERO… como autores o responsables de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…

… al verificar que no puede encuadrarse la conducta de los ciudadanos ERVIS JOHAN SANZ CORONA… y DEISY MIGUEL RIVERO… en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS… decretar (sic) como en efecto se decretas la NULIDAD DE LA APREHENSION de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” (Folio 35 del presente cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


El Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, alegó: “… este tipo de delito de transporte o tráfico de material estratégico se encuentran reservados o de interés directo del estado… este tipo de material ocasionada (sic) un daño directo al patrimonio público entendiendo que el servicio de energía eléctrica cumple con una función y está dando al estado a través de su propia empresa, si existiera una empresa particular debería tener la autorización del órgano rector, en razón a ello por considera (sic) que es un delito que acarrea al patrimonio público ejerzo el efecto suspensivo…” (Folio 17 del presente cuaderno de incidencia)

La A quo, declaró la “NULIDAD DE LA APREHENSIÓN” esgrimiendo: “… En razón a lo plasmado en el acta de aprehensión de los imputados, y a los fines de verificar como ya se ha dicho si efectivamente los ciudadanos… fueron detenidos bajo los parámetros de los (sic) establecido en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre este punto importante es resaltar lo señalado por los mismos imputados en su declaración el día de la audiencia, la cual es tomada sin juramento, libre de presión, sin coacción y es utilizado como un medio para su defensa; por lo que en el presente caso son coincidentes las mismas, al señalar que la detención ocurrió el viernes 19-5-2018, cuando se transportaban en un vehículo y llevaban 22 metros de alvidal para la población de capanaparo, siendo que el ciudadano ERVIS SANZ instalaría dicho cable y el ciudadano DEISY RIVERO le hacia (sic) el traslado para la población de capanaparo, así mismo la Defensa en la audiencia consignó copia simple con vista al original del acta constitutiva de la cooperativa “Gamaliel I”, que tiene por objeto: “Electricidad en general, construcción civil en general, construcción de carreteras, calles, aceras, vivienda, todo tipo de obras civiles tanto en el área rural como urbana”, y consignando factura expedida por la Asociación Cooperativa La Revolución 54, RL de 63 kilogramos de Alvidal (material transportado); razón por la cual tal detención no se adapta a lo establecido en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal… al verificar que no puede encuadrarse la conducta de los ciudadanos ERVIS JOHAN SANZ CORONA… y DEISY MIGUEL RIVERO… en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS… decretar (sic) como en efecto se decretas la NULIDAD DE LA APREHENSION de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” (Folio 35 del presente cuaderno de incidencia).

El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, debiendo ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

La naturaleza jurídica de la detención a manos de la funcionarios de los diversos organismos de seguridad es la de una medida excepcional que deviene en la necesidad de impedir que se cometa o se siga cometiendo un delito, y de la urgencia en evitar que quienes participan en su comisión escapen de la justicia. No está sujeta a control previo. Preordena la futura aplicación del ius puniendi y por ello su control es posterior, cuando el juez dictamina si le proporciona sustrato fáctico para decretar la apertura de un procedimiento y la adopción de medidas cautelares si fuere el caso, lo que es garantía de la tutela jurisdiccional.

La tutela jurisdiccional se manifiesta a través de tres sub-funciones: Declarativa, cautelar y ejecutiva. La primera es juzgamiento, transformadora de los hechos en derecho; la segunda, garantía que el juzgamiento se llevará a cabo y que la sentencia se ejecutará; la tercera, convertidora del derecho en hechos.

Entonces, cuando se presenta a quien fue detenido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que de flagrante o no se dé a la actuación, determinará si la tutela jurisdiccional se pone o no en movimiento respecto a aquél.

Si se califica la flagrancia de una vez se activa la tutela judicial declarativa frente al detenido, porque el juez acreditó la existencia de un hecho punible y estableció la presunción razonable que participó en su comisión. El Ministerio Público deberá investigar y pedirá se dicte en su contra medida de aseguramiento, lo que hace que su pretensión sea de condena, salvo que surja algún motivo para sobreseer la causa; pero como a la sentencia que resuelve el fondo no puede llegarse de inmediato porque el proceso requiere tiempo –demora justificada por la garantía de defensa del imputado- esta situación, que puede hacer nugatoria las resultas de un posible fallo sancionatorio, se contrarresta con la tutela cautelar.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo abstracción que esté ubicado en el Título III (Del Procedimiento Abreviado) de su Libro Tercero (De los Procedimientos Especiales), es la base para el entendimiento de lo que se viene tratando. Establece que presentado el detenido el Ministerio Público debe exponer cómo se produjo su aprehensión, luego pedir el procedimiento a aplicar (ordinario o abreviado) y sólo después se dicte medida de coerción personal o libertad. Respecto a la actuación del juez es claro que primero debe declarar si hubo o no delito flagrante, de seguidas decretar el tipo de procedimiento que se aplicará (dependiendo de lo solicitado por la Fiscalía) y por último decidir sobre las medidas de aseguramiento.

Lo referido no es más que una forma de decir que debe haber delito flagrante para que se active la tutela declarativa y que sin ésta no puede operar la cautelar, ya que su característica de instrumentalidad (no tiene finalidad en si misma) tiende es a asegurar que la sentencia proferida en el proceso principal sea efectiva en la práctica.

Entonces, mucho cuidado debe tener el juez de control cuando determina que una detención no fue flagrante por no existir ningún vínculo del aprehendido con el hecho que se le atribuye y amalgama esto con el argumento de no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría anteponiendo la tutela cautelar a la declarativa, lo que es incorrecto porque invierte la dirección de ajuste.
Si el juez determina que a la persona a quien se le presentó en flagrancia debe dejársele en libertad, la justificación de esto no puede fundarse en ser imposible la acreditación del fumus comissi delicti, tal como lo planteó la A quo cuando lo manifestó: “… considera este Tribunal que no puede tenerse a los ciudadanos ERVIS JOHAN SANZ CORONA… y DEISY MIGUEL RIVERO… como autores o responsables de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…” (folio 35 del presente cuaderno de incidencia), sino en que respecto a ella no se puede ejercer la tutela declarativa, porque no puede haber pretensión de condena contra quien no hay forma en ese momento de ligarla a delito. El asunto no es de nulidades, como ya se verá.

La A quo expresó: “… al verificar que no puede encuadrarse la conducta de los ciudadanos ERVIS JOHAN SANZ CORONA… y DEISY MIGUEL RIVERO… en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS… decretar (sic) como en efecto se decretas la NULIDAD DE LA APREHENSION de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” (Folio 35 del presente cuaderno de incidencia).

Cuando se produce una detención policial no existe proceso, lo que hay es una situación fáctica frente a la cual el funcionario tiene la facultad de detener al imputado por razones de necesidad y urgencia, basándose en el concepto de sospecha. Si el juez luego la tiene como no flagrante y no existe ningún acto de investigación que lo vincule a delito, lo que impide se active la tutela declarativa, no cabe nulidad alguna sino dejarla sin efecto, porque ella, por excepcional, es irrepetible y por ende no saneable, de forma que sólo procede, se insiste, es hacer cesar sus efectos, porque no nace del proceso, quedando a salvo las acciones para hacer valer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de quienes la practicaron arbitrariamente.

La Juez de Primera Instancia, en cuanto a la participación de los imputados, dijo: “… los… imputados en su declaración el día de la audiencia… son coincidentes… al señalar que la detención ocurrió el viernes 19-5-2018, cuando se transportaban en un vehículo y llevaban 22 metros de alvidal para la población de capanaparo, siendo que el ciudadano ERVIS SANZ instalaría dicho cable y el ciudadano DEISY RIVERO le hacia (sic) el traslado para la población de capanaparo, así mismo la Defensa en la audiencia consignó copia simple con vista al original del acta constitutiva de la cooperativa “Gamaliel I”, que tiene por objeto: “Electricidad en general, construcción civil en general, construcción de carreteras, calles, aceras, vivienda, todo tipo de obras civiles tanto en el área rural como urbana”, y consignando factura expedida por la Asociación Cooperativa La Revolución 54, RL de 63 kilogramos de Alvidal (material transportado)… fue clara la Defensa y los… imputados, en señalar que el ciudadano ERVIS SANZ su profesión u oficio es “técnico en electricidad” y que es el Presidente de la Cooperativa GAMALIEL I y el ciudadano DEISY RIVERO que se encontraba realizando un viaje, razón por la cual considera este Tribunal que no puede tenerse a los ciudadanos ERVIS JOHAN SANZ CORONA… y DEISY MIGUEL RIVERO… como autores o responsables de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…” (Folio 35 del presente cuaderno de incidencia).

Para establecer la A quo que los ciudadanos ERVIS JOHAN SANZ CORONA y DEISY MIGUEL RIVERO, no pueden tenerse como autores o responsables de los ilícitos endilgados por el Ministerio Público, se basó en el acta policial de fecha 19-5-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guarda Nacional Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 3 del cuaderno de incidencia, de la que se lee: “… En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde encontrándonos de servicio diurno en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) Matiyure, ubicado en el sector el puente carretera nacional Achaguas el Yagual del Municipio Achaguas del estado Apure, logramos avistar un vehículo automotor el cual se trasladaba en sentido Achaguas El Yagual, el cual al acercarse hasta nuestro punto de Atención al ciudadano, (PAC), observamos dos personas a bordo, solicitándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección de rutina, posteriormente le solicitamos sus documentos de identidad, manifestando ser y llamarse: Ervis Johan Sanz… quien manifestó ser empleado de Corpoelec Achaguas y Deisy Miguel Rivero… conductor del vehículo, a quienes se les manifestó que se les realizaría un chequeo de rutina al vehículo… al realizar el chequeo logramos observar que en la parte trasera del VEHÍCULO… transportaban UN ROLLO DE APROXIMADAMENTE 200MTS DE ALVIDAL (GUAYA) UTILIZADO PARA EL TENDIDO DE REDES ELECTRICAS, el cual posteriormente fue pesado arrojando como resultado la cantidad de sesenta y tres (63) kilogramos, se les solicito (sic) la documentación que los amparara para la tenencia y traslado de material estratégico perteneciente al estado venezolano, respondiendo el ciudadano Ervis Johan Sanz… quien manifestó ser el propietario del material estratégico que no tenia (sic) ningún tipo de documentación ya que lo llevaba para la población de capanaparo para fines personales, y le había pedido al ciudadano Deisy Miguel Rivero… que lo llevara en su vehículo hasta el lugar de destino en vista de esta situación procedemos actuando como órgano investigador y observamos que para el momento contábamos con elementos suficientes… se procedió aprehender en flagrancia a los ciudadanos…”.

Evidenció además esta Superior Instancia que corren insertos al cuaderno de incidencia, en el folio 20 una factura de compra-venta de 63 Kilogramos de Alvidal N° 2/0, emitida el 11-5-2018 por la Asociación Cooperativa LA REVOLUCIÓN 54, R.L. N° 000204, a nombre de ERVIS JOHAN SANZ CORONA; y del folio 23 al 32 copia simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “GAMALIEL I”, de la cual se lee que tiene por objeto: “… Electricidad en general, Construcción Civil en general, construcción de carreteras, calles, aceras, viviendas, todo tipo de obras civiles tanto en el área rural como urbana, remodelaciones, reparaciones y mantenimiento de edificaciones, plomería en general, compra y venta de todo tipo de materiales de construcción, movimientos de tierras, mantenimientos de áreas verdes, plazas y jardines, pintura en general, desarrollo de vías de penetración de la región y en toda la nación… Solicitar a los entes crediticios financiamientos tanto público como privado… establecer convenios, contratos, acuerdos, negocios, y firmas de los mismos con instituciones o empresas públicas o privadas; con el objeto de la promoción y desarrollo participativo, tanto de nuestros asociados y de esta asociación (sic) Cooperativa…”, quedando conformada la directiva de la siguiente forma: Presidente: ERVIS JOHAN SANZ CORONA, Secretaria: YERMAR N. SANZ C., Tesorera: CARMEN A. GONZALEZ R., Contralor: JOSE E. TABLANTE C., y Coordinador de Educación: CARMEN E. CORONA R.

De lo transcrito previo, se desprende que hizo bien la Juez de Control en decretar la libertad de los imputados, toda vez que los mismos presentaron la documentación necesaria para acreditar la tenencia del material, no existiendo así elementos de convicción suficientes en su contra.

Por las consideraciones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara sin lugar la pretensión interpuesta el 22-5-2018 por el Abg. WILSON NIEVES, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma el auto impugnado. Se ordena la Libertad de ERVIS JOHAN SANZ CORONA y DEISY MIGUEL RIVERO. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 22-5-2018 por el Abg. WILSON NIEVES, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados el 22-5-2018, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, mediante el cual decretó la libertad plena a favor de ERVIS JOHAN SANZ CORONA y DEISY MIGUEL RIVERO, por la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.

TERCERO: Ordena la libertad de ERVIS JOHAN SANZ CORONA y DEISY MIGUEL RIVERO.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de libertad correspondiente, dejándose mención en ella para que el acusado comparezca ante este Tribunal Superior a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª del Tribunal Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.


JUEZ PRESIDENTE,



EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ (Ponente),



PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Causa Nº 1Aa-3716-18
EMBL/PRSM/JLSR/jaml/jcur.