REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de mayo de 2018.
207° y 159°


CAUSA Nº 1As-3103-15
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 25-6-2015 por la Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 20-3-2015, y publicada en fecha 25-5-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual declaró No culpable a los ciudadanos Iris Patricia García Lemus y Lino Ramón Fernández Belisario, absolviéndolos del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, declarando Culpable a la primera mencionada por la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto en el artículo 15, numeral 13, y artículo 51, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello la condenó a pagar la cantidad de 250 Unidades Tributarias por vía de multa al fisco nacional, y en cuanto al ciudadano Lino Ramón Fernández Belisario, se le declaró Absuelto de los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y Violencia Obstétrica, previsto en el artículo 15 numeral 13, y artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marelbys Farfán y Emily Galindo Farfán. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la recurrente Abogada Joselin Jozareth Rattia Colina, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:

…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en base a los siguientes razonamientos:
En la presente causa, la juez se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad, en su lugar absuelve, no indica el porque (sic) desecha las pruebas del Ministerio Público solo se limita a decir que el Ministerio Público no logro (sic) demostrar la culpabilidad de los acusados, que esas pruebas no eran suficientes para su convencimiento para demostrar el delito de Homicidio Culposo, absolviendo al acusado Lino Fernandez igualmente por el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, sin tomar en consideración que el (sic) era el especialista a cargo y que las victimas (sic) no recibieron asistencia oportuna y eficaz, cuya definición es: Violencia obstétrica: la (sic) la apropiación del cuerpo y procesos productivos de la (sic) mujeres por personal e salud; que se expresa en un trato deshumanizador; en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, engrando (sic) consigo perdida (sic) de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad. Impactando negativamente en calidad de vida de la (sic) mujeres…

…Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis:

El presente juicio transcurrió en siete (07) sesiones; en una primera sesión el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) a los ciudadanos Lino Ramon (sic) Fernandez (sic) Belisario e Iris Patricia Garcia (sic) Lemus por los delitos de Violencia Obstetrica (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) y Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal en perjuicio de la Occisa Marelbys Karina Farfan Palmero y la neonato Emili Sarahi Galindo Farfan (sic); por los hechos que ocurren en fecha 02/05/2011 cuando siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, la ciudadana Marelbys Karina Farfan (sic) Palmero se presento (sic) en compañía de su madre Elvia Josefina Palmero de Farfan (sic) al Hospital Pablo Acosta Ortiz debido a que se encontraba con síntomas de dar a luz por tener nueve (09) meses de embarazo siendo recibida por el Dr. Reiber Romero a quien se le entrego (sic) un ecosonograma y quien procedió hacer un interrogatorio de rutina y es remitida a la sala de preparto (sic) donde se encontraba la médico residente Iris Patricia Garcia (sic) Lemus, a quien la paciente le informo (sic) en varias oportunidades (lo que fue escuchado por la madre) su imposibilidad de dar a luz debido al peso del bebe, en consecuencia exigía la practica de una cesárea, la mencionada Dra. Hace (sic) caso omiso de lo solicitado por la paciente y dos horas después específicamente a las 5:pm (sic) la examina nuevamente evidenciándose el cuello centrado con 10 cmt de dilatación de superioridad con ocasión a su profesión médica y de la situación de vulnerabilidad de la víctima; la Dra. Iris Patricia Garcia (sic) Lemus no atendió debidamente a la paciente ya que como médico ella sabia que al prolongarse la expulsión había obviamente sufrimiento fetal y el neonato podría morir; ella no aviso (sic) al especialista, ni tomo (sic) consideración el fin primordial que en todo caso es preservar la vida de la madre y del bebe (sic); ella debió haber resuelto esta situación avisando al especialista que el bebe (sic) corría peligro dada la presunta resistencia de la paciente a dar a luz y por el contrario ella siguió adelante induciendo a un parto y sometiendo al bebe (sic) a un periodo expulsivo prolongado lo que origino (sic) sufrimiento fetal agudo y como consecuencia el desgarro cervical de la madre (por ser un feto macrosomico) (sic) y la muerte del neonato.
En cuanto al Dr. Lino Fernandez (sic) la Fiscalia (sic) determino (sic) que ese dia (sic) 02 de Mayo de 2011, el era el único especialista de Guardia en el Hospital Pablo Acosta Ortiz y debido a ello tenia (sic) la obligación de mantener el control de todas las pacientes que ingresaban a la sala de emergencias y específicamente las que se encontraba (sic) en la sala de trabajo de partos. Por tanto hay una responsabilidad del mismo ya que todo lo que ocurra en la guardia es responsabilidad del especialista. Por tal motivo considera el Ministerio Publico (sic) que el Dr. Lino Fernandez (sic) actuó con inobservancia de normas y procedimientos visto que actuó de forma culposa cuando no supervisó la tareas del personal auxiliar.
En la 1era sesión se escucho (sic) solamente la declaración de los acusados de autos; la Dra. Iris Garcia (sic) Lemus negó, rotundamente que la paciente le haya solicitado una cesárea (lo que es falso ya que la madre escucho (sic) que su hija gritaba) negó rotundamente haber tenido contacto con la madre de la paciente lo que igualmente es falso porque la madre manifestó haber conversado con ella) dijo en su declaración que el Dr. Manuel Muñoz le practico (sic) a la paciente el método de Cristaler (falso ya que el Dr. Manuel Muñoz manifestó en la sala que el no practico (sic) ese método) palabras mas palabras menos manifestó que el bebe (sic) murió porque la madre no colaboraba es decir que ella cerraba las piernas; lo (sic) quiere decir también entonces que es su culpa porque la Dra. Iris Garcia (sic) perdió el control de la situación porque no llamo (sic) al especialista si ella sabia (sic) que, según sus dichos, la madre no colaboraba el bebe (sic) iba a morir; pero es mas fácil simplemente echar la culpa a la Occisa (sic); porque obviamente ella esta muerta no se puede defender, Marelbys no puede contarnos como es que esta profesional de la medicina la maltrato (sic) psicológicamente y físicamente induciendo el parto de un bebe (sic) macrosomico; (sic) ella como medico (sic) no puede decir que no sabia (sic) que se trataba de un feto de buen tamaño, porque la paciente se lo dijo, que ella por su soberbia o por su complejo de superioridad no le hizo caso es otra muy distinta.
El Dr. Lino Fernandez (sic) manifestó en su declaración que ese dia (sic) el estaba de guardia que realizo (sic) en horas de la tarde entre 5 y 6 cesáreas; afirmo (sic) igualmente que el tiene la obligación de estar pendiente de todo y que en la mañana el realizo (sic) un recorrido para ver quienes eran las pacientes que ameritaban cesáreas; cosa que en la tarde no hizo aun y cuando se encontraba en el hospital y también manifestó que el solo tuvo contacto con la paciente a las 6:00 pm, cuando la suben a quirófano con el desgarro cervical prolongado ocasionado por un periodo expulsivo prolongado. Lo que es cierto porque en esta circunstancia radica el error en que incurrió la médico Iris Garcia (sic) porque ella nunca aviso (sic) al especialista que era lo que estaba sucediendo.
En una segunda sesión se inicio con las preguntas de la defensa y del tribunal al Dr. Lino Fernandez (sic) manifestando igualmente su responsabilidad de fiscalizar la guardia se abre la fase de recepción de las pruebas se escucho (sic) a Elvia Palmero, a Pedro Galindo familiares de la Occisa (sic) y del Dr. Rojas Venta Esteban.
En la declaración de la Sra. Elvia Palmero se pudo percibir el dolor de una madre y la impotencia que ella sentía cuando a pesar de que se le comunico (sic) directamente a la Dra. Iris Garcia (sic) su intención de una cesárea ella lo ignoro (sic) y la sometio (sic) a un parto de un bebe (sic) macrosomico (sic) conllevando la (sic) a la muerte manifestó que efectivamente ella personalmente se lo dijo a la Dra. Y que a pesar de que son vecinas ella, nunca la vio en disposición de ayudarla y que además escuchaba los gritos de su hija.
El Sr. Pedro Galindo quien es el marido de la víctima manifestó que el se encontraba en caracas y que venia (sic) en camino cunado (sic) sucedió todo y cuando llego (sic) se encontró con la trágica escena de su esposa y su bebe en una camilla muertas dejando huérfanos a tres (3) niños.

El Dr. Esteban Rojas Venta solo ayudo (sic) al Dr. Manuel Muñoz a subir a la paciente con la madre de la paciente y allí se la entregaron al anestesiologo (sic) que acompañaba en el quirófano al Dr. Lino y afirmo (sic) igualmente que el era ayudante en la 2da intervención y que la paciente estaba estable.
En la tercera sesión declararon los Dres. Carlos Marcelo Laprea, Gabriela Oquendo, Evelin Faneite Abreu, Manuel Muñoz y la hermana de la víctima Elvia Yoselin Farfan Palmero.
El Dr. Carlos Laprea es el jefe del departamento obstetricia del Hospital, dijo que se entero (sic) del fallecimiento de la paciente y la bebe porque la subdirectora le informo (sic); dio fe que la sala de partos y quirófano no están en el mismo piso; pero también afirmo (sic) que cualquier tipo de complicación debe ser atendida por el especialista; afirmo (sic) que los estudiantes pueden ingresar a la paciente pero bajo la supervisión de un residente. Y un punto muy, importante es que el Dr. Manifestó que el periodo expulsivo prolongado puede ser causado por fectos (sic) muy voluminosos recordamos el peso de la criatura en este caso fue de 4,500 kilos.
La Dra. Gabriela Oquendo: para (sic) ese entonces era estudiante y fue quien atendió al parto bajo supervisión de la Dra. Iris Garcia (sic); afirmo (sic) que la paciente no quería colaborar pero también dio fe que solo se aviso (sic) al especialista, cuando se observo (sic) la hemorragia producida, por el desgarro cervical y que obviamente después de un periodo expulsivo prolongado el feto estaba cianótico.
La Dra. Evelin Faneite Abreu: es (sic) la epidemióloga del hospital a quien corresponde hacer la investigación todas las causales inclusive las institucionales, ella manifestó que en este caso no se concluyo (sic) nada porque el expediente que es la historia médica tuvo que ser remitida al CICPC.-
El Dr. Manuel Muñoz: dijo (sic) que la paciente estaba alterada que lo empujo (sic); dice que Reiber Romero fue quien la recibió pero atendió el parto fue Iris Garcia (sic) y la Estudiante; que posterior al parto el la valoro (sic) y se dio cuenta que tenia (sic) un sangrado que no era normal y la subieron al quirófano, después que la Dra. Iris aviso (sic) al especialista; aviso (sic) este que según esta Representación Fiscal se lo dio cuando ya el mal estaba hecho, el estuvo en la presente en la 1era intervención donde se hizo la rafia del desgarro cervical.
Declaro (sic) igualmente la hermana de la Occisa (sic) Elvia Yoseli Farfan testigo esta estaba enterada por su madre de los malos tratos que recibió la paciente por parte de su vecina la Dra. Iris Patricia Garcia (sic) y tiene razón al establecer que hubo negligencia por cuanto no se le dio la atención necesaria a su hermana para evitar su muerte.-
En la 4ta sesión declaro (sic) el coronel Angel (sic) Roberto Jiménez y la Dra. Milano.
El Coronel Angel (sic) Roberto Jiménez: es (sic) el presidente de la junta interventora del Hospital el no tuvo participación del hecho como testigo presencial pero puede dar fe de la desesperación de los familiares de la víctima; ya que la Occisa (sic) fue objeto de los malos tratos para el momento de dar a luz lo que quiere decir que si hubo una situación irregular por cuanto de no ser así los familiares no se hubiesen tomado la molestia de ir hasta la oficina del director. Dio fe también de los problemas de infraestructura del hospital.-
La Dra. Noemí Milano: es (sic) la subdirectora del hospital igualmente dio fe de la actitud desesperada de los familiares y que solo tuvo conocimiento de los hechos por referencia de la médico residente y dio fe igualmente que el Dr. Lino se encontraba en el hospital.
En una 5ta sesión declararon cuatro (04) testigos dos (02) de la defensa y dos (02) de la fiscalía Dres. Luis Zerpa Contreras, Ilvia España, Pedro Belisario y Ana Micaela Escalona.
El Dr. Luis Zerpa (testigo de la defensa) tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial y en medio de sus amplias explicaciones médicas manifestó algo muy importante que ya había dicho el Dr. Carlos Laprea y es que el desgarro cervical se puede dar cuando el niño es voluminoso y en este caso el bebe pesaba 4 kilos y ½ y que este caso efectivamente hubo un sufrimiento fetal agudo por un periodo expulsivo prolongado; que haya sido por la poca colaboración de la madre o por otra causa pero precisamente estaba a cargo de la situación a falta del especialista estaba a cargo de la médico residente, quien no actuó de la manera debida ocasionando un desenlace fatal.
La Dra. Ilvia España: fue (sic) quien realizo (sic) la autopsia quien determino (sic) que la causa de la muerte de Marelbys Farfan fue por Shock Hipovolemico (sic) debido a desgarro cervical; lo que origina un elemento de certeza para el Ministerio Publico (sic) ya que la víctima fue obligada indebidamente por la médico residente al parto natural siendo este un comportamiento negligente ya que no le garantizo (sic) ni la paciente, ni al neonato la integridad física.
En la autopsia de la recién nacida, la dra. determino (sic) que la causa de la muerte fue: sufrimiento fetal agudo debido a periodo expulsivo prolongado. Docimasia positiva. Lo que sin duda fue ocasionador al obligar a la parturienta a dar a luz por parto natural y por la insistencia médica inadecuada e ineficaz se perdieron la vida de las dos víctimas.
El Dr. Pedro Segundo Belisario: dio (sic) una explicación médica de algo que no le consta pues no estuvo presente en el parto.
Por su parte la enfermara Ana Micaela Escalona: puede (sic) dar fe en el estado en que se encontraba la paciente, dice que no colaboraba y también da fe que el Dr. Lino Fernandez (sic) no bajo (sic) a la sala de partos en toda la tarde y quien decide si hace la cesárea o no. También manifestó su preocupación por el tiempo que el bebe tenia (sic) en el canal de parto y que el mismo nació muerto la Dra. Iris García no aviso (sic) al especialista oportunamente.
En la 6ta sesión se escucho (sic) la declaración de Naudys Abad, Adolfo Santiestaban, Nicolina D (sic) Sapio, Ana Teresa Castro y Cristal Sierra. La Funcionaria del CICPC Nuadys Abad: ratifico (sic) firma y contenido de dos (02) inspecciones la Nº 841 y 842 ambas de fecha 03/05/2011, donde se deja constancia de las características físicas de Marelbys Farfan y de la recién nacida, inspecciones estas realizadas en la morgue del hospital para dejar constancia de los dos (02) cadáveres.
El Dr. Adolfo Santiesteban: es (sic) el coordinador de actividades quirúrgicas y estaba presente cuando los familiares desesperados fue hablar con el director; el escucho (sic) claramente cuando los familiares clamaban por una cesárea, y solo verifico (sic) que el quirófano estuviera funcionando ratifico el hecho de quien decide si se hace cesárea o no es el obstetra de guardia; quien quien (sic) igualmente es el responsable de todo lo que suceda en obstetricia., (sic) manifestó igualmente un dato importante y es que no le prestan atención a las indicaciones de los médicos de afuera que es el especialista de guardia quien debe valorar a la paciente para ver si se hace cesárea; y en este caso la paciente a pesar de su solicitud de cesárea nunca fue valorada por el especialista y aun y cuando hubiera llevado una indicación para cesárea, el especialista era quien decidía.
La Dra. Nicotina Di Sapio: fue (sic) en algún momento la médica tratante de la Occisa (sic) ella dio una explicación médica donde manifestó que el sufrimiento fetal agudo puede ser ocasionado en el parto por un periodo expulsivo prolongado y también manifestó que después de cierto tiempo uno o el médico en este caso debe decidir si practica una cesárea.
La Dra. Ana Castro: (testigo de la defensa) dijo que para el momento de los hechos ella estaba de reposo así que solo tiene un conocimiento referencial.-
La (sic) Dra. Cristal Sierra: era (sic) quien estaba de guardia en el quirófano con el dr. Lino Fernandez (sic) ella puede dar fe de que el mismo se encontraba en el hospital y que el médico especialista no bajo (sic) a la sala de partos y que como a la 06:20 pm fue que subieron a la paciente cuando ya venia (sic) con el desgarro cervical…
…En base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN de los acusados por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, omitiendo la (sic) declaraciones de todos los testigos a que se ha hecho referencia, así como tampoco explica como (sic) es que el acusado Linos Fernandez siendo especialista encargado no lo condena por el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA…(Folios 2422 al 2432 de la causa original).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel y María Ysabel Trejo, Defensores Privados dieron contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…El contenido del fallo antes transcrito, da muestras que en efecto el tribunal de instancia se pronuncio (sic) sobre cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el decurso del juicio los cuales fueron apreciados mediante el principio de inmediación y a través de las reglas de la sana critica, los cuales fueron utilizados para dejar sentados los hechos acreditados en el presente juicio los cuales fueron suficientes y contundentes para dejar certificado que en efecto fue imposible que le Dr. Lino ramón (sic) Fernández incurriera en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA, toda vez, que si bien es cierto que este, el día 02 de mayo de 2012 fungía como el especialista de guardia, lo cual lo hacía responsable de dicho departamento, no es menos cierto que este justo al momento en el cual ingreso (sic) la ciudadana Victima (sic) a la sala y fue tratada por el personal médico y auxiliar este se encontraba activo en otras intervenciones quirúrgicas practicadas a otros pacientes con iguales derechos y necesidades, lo cual comportaba una imposibilidad comprobada para que este ciudadano pudiera participar desde el inicio en la intervención y asistencia de la víctima, sin embargo una vez que el mismo tiene conocimiento de los hechos le practico (sic) 02 intervenciones con el fin de salvaguardarle la vida, sin que se le atribuyan hechos que pudieran encuadrarse en la teoría abstracta de los tipos penales endilgados por el Ministerio Fiscal. Situación fáctica jurídica que fue resulta por el tribunal de instancia, ya que el mismo si se pronuncio (sic) con respecto a todos y cada uno de los órganos de prueba ofertados por las partes, salvo aquellos que con estricto cumplimiento de las formalidades procesales que así lo autorizan, acordó la prescindencia de los mismos, tales como los Funcionarios T.S.U. LUI (sic) GERARDO NAVAS y AGENTE I MAIKE SANCHEZ, lo cual demuestra que la delación recursiva planteada por la representación Fiscal ante esta instancia superior, se basa en un falso supuesto con respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, ya que en efecto tal y como se encuentra taxativamente descrito en la presente contestación, el tribunal resolvió al aporte probatorio de cada una de las pruebas evacuadas en fase de juicio, explicando inclusive las que acordó desechar, ello en virtud que las mismas no guardan relación directa con los hechos, toda vez, que la información aportada fue obtenida a través de terceros motivo suficiente para restarle valor.

DE LA PETICIÓN ELEVADA POR ESTA DEFENSA PRIVADA
Por todos los argumentos antes mencionados, solicitamos formalmente ante esta instancia superior, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, intentando por la representación de la Fiscalía Décima Sexta con competencia en fases intermedia y de Juicio, por ser el mismo a todas luces infundado, contradictorio y arbitrario ya que el mismo solo es contrario a la pretensión del Ministerio Público, sin que se encuentre afectado de vicio alguno, caso contrario cuenta con una fundamentación suficiente cuyos motivos de fondo radican en la insuficiencia probatoria para afirmar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA, quedando subsistente la inocencia de nuestro patrocinado, y abatida la pretensión Fiscal, con una sentencia suficientemente motivada para que las partes conozcan los motivos de hecho y derecho que llevaron al Juez a tomar la presente decisión… (Folios 2458 al 2464 de la causa original).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 2323 al 2410 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, ELVIA JOSEFINA PALMERO DE FARFAN, quien expuso (sic), Yo (sic) lleve (sic) a mi hija a eso de las 3:00 de la tarde al hospital, estando con dolores de parto la pasé en silla de rueda estaba la doctora Iris y Lino llevó mis papeles en mano con el ultimo (sic) eco y se lo entregó a la doctora Iris, estando presente el doctor Lino quien agarra los ecos, le digo doctora el eco dice que a ella hay que hacerle cesárea porque la niña pesa 4.800 y mide 56cmt, me dice ella, ella puede dar a la luz porque viene con un antecedente que ha parido normal. Testimonio este contradictorio, con el dicho de los testigos presenciales (sic) de los hechos ciudadanos GABRIELA IVIMAR OQUENDO MIJARES, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PALMERO y ANA MICAELA ESCALONA PIÑUELA, quienes son contestes al afirmar que quien atiende a la víctima ciudadana MARBELIS FARFAN, en su parto es la Dra. Iris Patricia García Lemus, que esta es recibida en sala de parto que funciona en el Tercer piso, (sic) que como era multípara y llego (sic) con 8 cts (sic) de dilatación consideró que podía dar a luz normal, por lo que tal como lo dice la ciudadana fiscal en su discurso final no le participo (sic) al Dr. Lino Fernández, quien era el Médico Especialista de guardia ese día, y que el Dr. Lino Fernández la recibe en el quirófano que funciona en Quinto Piso, después que ésta da a luz, por presentar una hemorragia, con lo cual queda desvirtuado que quien la recibió fue el Dr. Lino Fernández, pues este se encontraba en el quirófano practicando las cesáreas pautadas para ese día, lo que se encuentra en armonía con el dicho de los ciudadanos CRISTAL MAYERLIN SIERRA, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS PEDRO SEGUNDO BELIZARIO GUERRERO, de que la paciente es atendida, que después de su trabajo de parto presento (sic) un sangrado vaginal, que una vez que ponen en conocimiento al Médico Especialista del sangramiento que presentaba la paciente, mandó a que la subieran a quirófano y le prestó toda la atención médica necesaria para preservarle la vida, se evidencia que son coincidentes con respeto al testimonio del ciudadano ESTEBAN EDUARDO ROJAS, quien junto al Dr. Muñoz, subió a la paciente MARELBYS FARFAN, al quirófano y presenció las intervenciones médicas que le realizo (sic) el Dr. LINO FERNANDEZ a la misma para salvarle la vida. Lo cual proporciona elementos fundados y suficientes para dar por demostrado que no se encuentra comprometida la responsabilidad de que se cometió los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLENCIA OBSTETRICA, por parte del ciudadano acusado: LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Pues quedo (sic) demostrado que el Dr. LINO RAMON FERNANDEZ BELIZARIO, para el momento que ingresa la paciente al hospital él se encontraba en el quirófano realizando las cesáreas pautadas para ese día y que él no recibió a la occisa, y tal como lo reconoce la fiscal al ser informado de la emergencia que se presentó brindo (sic) la asistencia médica necesaria para preservarle la vida lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Fiscal. En relación a la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, quedo (sic) demostrado con el dicho de los ciudadanos, ELVIA JOSEFINA PALMERO DE FARFAN, y los testigos presenciales (sic) GABRIELA IVIMAR OQUENDO MIJARES, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PALMERO, ANA MICAELA ESCALONA PIÑUELA, y lo dicho por los ciudadanos CRISTAL MAYERLIN SIERRA, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS PEDRO SEGUNDO BELIZARIO GUERRERO, quienes son contestes al afirmar que quien atiende a la víctima ciudadana MARBELIS FARFAN, en su parto es la Dra. Iris Patricia García Lemus, que esta (sic) es recibida en sala de parto que funciona en el Tercer (sic) piso, que como era multípara y llego (sic) con 8 cts, de dilatación esta consideró que podía dar a luz normal, por lo que tal como lo dice la ciudadana fiscal en su discurso final no le participo (sic) al Dr. Lino Fernández, quien era el Médico Especialista de guardia de ese día, Lo (sic) cual proporciona elementos fundados y suficientes para dar por demostrado que no se encuentra comprometida la responsabilidad de que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por parte de la ciudadana acusada IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS. Pues le brindo (sic) asistencia Médica en cuanto la recibió y atendió en el parto a la ciudadana MARBELIS FARFAN. Quedando probada la responsabilidad de que se cometió el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA por parte de la acusada de autos. A lo cual se le da todo el valor probatorio.
EN RELACIÓN al testimonio de los ciudadanos EVELYN YRINA FANEITE ABREU, EGLI NICOLINA DISAPIO DE PANO, CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, ANGEL ROBERTO JIMENEZ, NILDA NOEMI MILANO, ADOLFO MARIO SANTIESTEBAN GOMEZ, ANA TERESA CASTRO DE OLIVARES, ELVIA YOSELY FARFAN PALMERO y PEDRO EMILIO GALINDO, por ser testigos referenciales pues tienen conocimiento de los hechos atravez (sic) de otras personas, este Tribunal las desecha no dándole valor probatorio alguno…
En conclusión, respecto del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Emely Sarahy Galindo Farfán y Marelbys Karin Farfán Palmero, se concluye que del procedimiento realizado no emergen pruebas suficientes de culpabilidad alguna de los acusados IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS y LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Ya que del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, quedo (sic) demostrado que el DR. LINO RAMON FERNANDEZ BELIZARIO, para el momento que ingresa la paciente al hospital se encontraba en el quirófano realizando las cesáreas pautadas para ese día y que él no recibió a la occisa, y tal como lo reconoce la fiscal al ser informado de la emergencia que se presentó brindo la asistencia médica necesaria para preservarle la vida lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Fiscal. En relación a la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, quedo (sic) demostrado que no se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por parte de la Mencionada ciudadana acusada. Pues le brindo (sic) asistencia Médica en cuanto la recibió y atendió en el parto a la ciudadana MARBELIS FARFAN. Por lo que se llegó a la convicción y certeza que es evidente entonces, dada la declaración de los testigos y con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. Ya que la representante del Ministerio Publico (sic) no demostró de qué manera se materializo (sic) dicho delito. Por lo que debe dictarse una sentencia Absolutoria a favor de los mencionados acusados. En relación al delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 13 y 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marelbys Karin Farfán Palmero, quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, en la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTRETRICA. Concluyendo que del procedimiento realizado no emergen pruebas suficientes de culpabilidad alguna del acusado LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Y ASI SE DECIDE…

…Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues solo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las misma, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad de proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han comprometido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLENCIA OBSTETRICA Y (sic) en cuanto a la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Así se decide… (Folios 2323 al 2410 de la causa original).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Apelante fundamentó su recurso en una única denuncia, inmotivación del fallo recurrido, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este que se encuentra clasificado dentro de la doctrina del derecho penal como error in iudicando in facto.

Alegó en su denuncia de inmotivación del fallo proferido, lo siguiente:

…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en base a los siguientes razonamientos:
En la presente causa, la juez se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad, en su lugar absuelve, no indica el porque (sic) desecha las pruebas del Ministerio Público solo se limita a decir que el Ministerio Público no logro (sic) demostrar la culpabilidad de los acusados, que esas pruebas no eran suficientes para su convencimiento para demostrar el delito de Homicidio Culposo, absolviendo al acusado Lino Fernandez igualmente por el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, sin tomar en consideración que el (sic) era el especialista a cargo y que las victimas (sic) no recibieron asistencia oportuna y eficaz, cuya definición es: Violencia obstétrica: la (sic) la apropiación del cuerpo y procesos productivos de la (sic) mujeres por personal e salud; que se expresa en un trato deshumanizador; en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, engrando (sic) consigo perdida (sic) de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad. Impactando negativamente en calidad de vida de la (sic) mujeres…

…Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis:

El presente juicio transcurrió en siete (07) sesiones; en una primera sesión el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) a los ciudadanos Lino Ramon (sic) Fernandez (sic) Belisario e Iris Patricia Garcia (sic) Lemus por los delitos de Violencia Obstetrica (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) y Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal en perjuicio de la Occisa Marelbys Karina Farfan Palmero y la neonato Emili Sarahi Galindo Farfan (sic); por los hechos que ocurren en fecha 02/05/2011 cuando siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, la ciudadana Marelbys Karina Farfan (sic) Palmero se presento (sic) en compañía de su madre Elvia Josefina Palmero de Farfan (sic) al Hospital Pablo Acosta Ortiz debido a que se encontraba con síntomas de dar a luz por tener nueve (09) meses de embarazo siendo recibida por el Dr. Reiber Romero a quien se le entrego (sic) un ecosonograma y quien procedió hacer un interrogatorio de rutina y es remitida a la sala de preparto (sic) donde se encontraba la médico residente Iris Patricia Garcia (sic) Lemus, a quien la paciente le informo (sic) en varias oportunidades (lo que fue escuchado por la madre) su imposibilidad de dar a luz debido al peso del bebe, en consecuencia exigía la practica de una cesárea, la mencionada Dra. Hace (sic) caso omiso de lo solicitado por la paciente y dos horas después específicamente a las 5:pm (sic) la examina nuevamente evidenciándose el cuello centrado con 10 cmt de dilatación de superioridad con ocasión a su profesión médica y de la situación de vulnerabilidad de la víctima; la Dra. Iris Patricia Garcia (sic) Lemus no atendió debidamente a la paciente ya que como médico ella sabia que al prolongarse la expulsión había obviamente sufrimiento fetal y el neonato podría morir; ella no aviso (sic) al especialista, ni tomo (sic) consideración el fin primordial que en todo caso es preservar la vida de la madre y del bebe (sic); ella debió haber resuelto esta situación avisando al especialista que el bebe (sic) corría peligro dada la presunta resistencia de la paciente a dar a luz y por el contrario ella siguió adelante induciendo a un parto y sometiendo al bebe (sic) a un periodo expulsivo prolongado lo que origino (sic) sufrimiento fetal agudo y como consecuencia el desgarro cervical de la madre (por ser un feto macrosomico) (sic) y la muerte del neonato.
En cuanto al Dr. Lino Fernandez (sic) la Fiscalia (sic) determino (sic) que ese dia (sic) 02 de Mayo de 2011, el era el único especialista de Guardia en el Hospital Pablo Acosta Ortiz y debido a ello tenia (sic) la obligación de mantener el control de todas las pacientes que ingresaban a la sala de emergencias y específicamente las que se encontraba (sic) en la sala de trabajo de partos. Por tanto hay una responsabilidad del mismo ya que todo lo que ocurra en la guardia es responsabilidad del especialista. Por tal motivo considera el Ministerio Publico (sic) que el Dr. Lino Fernandez (sic) actuó con inobservancia de normas y procedimientos visto que actuó de forma culposa cuando no supervisó la tareas del personal auxiliar.
En la 1era sesión se escucho (sic) solamente la declaración de los acusados de autos; la Dra. Iris Garcia (sic) Lemus negó, rotundamente que la paciente le haya solicitado una cesárea (lo que es falso ya que la madre escucho (sic) que su hija gritaba) negó rotundamente haber tenido contacto con la madre de la paciente lo que igualmente es falso porque la madre manifestó haber conversado con ella) dijo en su declaración que el Dr. Manuel Muñoz le practico (sic) a la paciente el método de Cristaler (falso ya que el Dr. Manuel Muñoz manifestó en la sala que el no practico (sic) ese método) palabras mas palabras menos manifestó que el bebe (sic) murió porque la madre no colaboraba es decir que ella cerraba las piernas; lo (sic) quiere decir también entonces que es su culpa porque la Dra. Iris Garcia (sic) perdió el control de la situación porque no llamo (sic) al especialista si ella sabia (sic) que, según sus dichos, la madre no colaboraba el bebe (sic) iba a morir; pero es mas fácil simplemente echar la culpa a la Occisa (sic); porque obviamente ella esta muerta no se puede defender, Marelbys no puede contarnos como es que esta profesional de la medicina la maltrato (sic) psicológicamente y físicamente induciendo el parto de un bebe (sic) macrosomico; (sic) ella como medico (sic) no puede decir que no sabia (sic) que se trataba de un feto de buen tamaño, porque la paciente se lo dijo, que ella por su soberbia o por su complejo de superioridad no le hizo caso es otra muy distinta.
El Dr. Lino Fernandez (sic) manifestó en su declaración que ese dia (sic) el estaba de guardia que realizo (sic) en horas de la tarde entre 5 y 6 cesáreas; afirmo (sic) igualmente que el tiene la obligación de estar pendiente de todo y que en la mañana el realizo (sic) un recorrido para ver quienes eran las pacientes que ameritaban cesáreas; cosa que en la tarde no hizo aun y cuando se encontraba en el hospital y también manifestó que el solo tuvo contacto con la paciente a las 6:00 pm, cuando la suben a quirófano con el desgarro cervical prolongado ocasionado por un periodo expulsivo prolongado. Lo que es cierto porque en esta circunstancia radica el error en que incurrió la médico Iris Garcia (sic) porque ella nunca aviso (sic) al especialista que era lo que estaba sucediendo.
En una segunda sesión se inicio con las preguntas de la defensa y del tribunal al Dr. Lino Fernandez (sic) manifestando igualmente su responsabilidad de fiscalizar la guardia se abre la fase de recepción de las pruebas se escucho (sic) a Elvia Palmero, a Pedro Galindo familiares de la Occisa (sic) y del Dr. Rojas Venta Esteban.
En la declaración de la Sra. Elvia Palmero se pudo percibir el dolor de una madre y la impotencia que ella sentía cuando a pesar de que se le comunico (sic) directamente a la Dra. Iris Garcia (sic) su intención de una cesárea ella lo ignoro (sic) y la sometio (sic) a un parto de un bebe (sic) macrosomico (sic) conllevando la (sic) a la muerte manifestó que efectivamente ella personalmente se lo dijo a la Dra. Y que a pesar de que son vecinas ella, nunca la vio en disposición de ayudarla y que además escuchaba los gritos de su hija.
El Sr. Pedro Galindo quien es el marido de la víctima manifestó que el se encontraba en caracas y que venia (sic) en camino cunado (sic) sucedió todo y cuando llego (sic) se encontró con la trágica escena de su esposa y su bebe en una camilla muertas dejando huérfanos a tres (3) niños.

El Dr. Esteban Rojas Venta solo ayudo (sic) al Dr. Manuel Muñoz a subir a la paciente con la madre de la paciente y allí se la entregaron al anestesiologo (sic) que acompañaba en el quirófano al Dr. Lino y afirmo (sic) igualmente que el era ayudante en la 2da intervención y que la paciente estaba estable.
En la tercera sesión declararon los Dres. Carlos Marcelo Laprea, Gabriela Oquendo, Evelin Faneite Abreu, Manuel Muñoz y la hermana de la víctima Elvia Yoselin Farfan Palmero.
El Dr. Carlos Laprea es el jefe del departamento obstetricia del Hospital, dijo que se entero (sic) del fallecimiento de la paciente y la bebe porque la subdirectora le informo (sic); dio fe que la sala de partos y quirófano no están en el mismo piso; pero también afirmo (sic) que cualquier tipo de complicación debe ser atendida por el especialista; afirmo (sic) que los estudiantes pueden ingresar a la paciente pero bajo la supervisión de un residente. Y un punto muy, importante es que el Dr. Manifestó que el periodo expulsivo prolongado puede ser causado por fectos (sic) muy voluminosos recordamos el peso de la criatura en este caso fue de 4,500 kilos.
La Dra. Gabriela Oquendo: para (sic) ese entonces era estudiante y fue quien atendió al parto bajo supervisión de la Dra. Iris Garcia (sic); afirmo (sic) que la paciente no quería colaborar pero también dio fe que solo se aviso (sic) al especialista, cuando se observo (sic) la hemorragia producida, por el desgarro cervical y que obviamente después de un periodo expulsivo prolongado el feto estaba cianótico.
La Dra. Evelin Faneite Abreu: es (sic) la epidemióloga del hospital a quien corresponde hacer la investigación todas las causales inclusive las institucionales, ella manifestó que en este caso no se concluyo (sic) nada porque el expediente que es la historia médica tuvo que ser remitida al CICPC.-
El Dr. Manuel Muñoz: dijo (sic) que la paciente estaba alterada que lo empujo (sic); dice que Reiber Romero fue quien la recibió pero atendió el parto fue Iris Garcia (sic) y la Estudiante; que posterior al parto el la valoro (sic) y se dio cuenta que tenia (sic) un sangrado que no era normal y la subieron al quirófano, después que la Dra. Iris aviso (sic) al especialista; aviso (sic) este que según esta Representación Fiscal se lo dio cuando ya el mal estaba hecho, el estuvo en la presente en la 1era intervención donde se hizo la rafia del desgarro cervical.
Declaro (sic) igualmente la hermana de la Occisa (sic) Elvia Yoseli Farfan testigo esta estaba enterada por su madre de los malos tratos que recibió la paciente por parte de su vecina la Dra. Iris Patricia Garcia (sic) y tiene razón al establecer que hubo negligencia por cuanto no se le dio la atención necesaria a su hermana para evitar su muerte.-
En la 4ta sesión declaro (sic) el coronel Angel (sic) Roberto Jiménez y la Dra. Milano.
El Coronel Angel (sic) Roberto Jiménez: es (sic) el presidente de la junta interventora del Hospital el no tuvo participación del hecho como testigo presencial pero puede dar fe de la desesperación de los familiares de la víctima; ya que la Occisa (sic) fue objeto de los malos tratos para el momento de dar a luz lo que quiere decir que si hubo una situación irregular por cuanto de no ser así los familiares no se hubiesen tomado la molestia de ir hasta la oficina del director. Dio fe también de los problemas de infraestructura del hospital.-
La Dra. Noemí Milano: es (sic) la subdirectora del hospital igualmente dio fe de la actitud desesperada de los familiares y que solo tuvo conocimiento de los hechos por referencia de la médico residente y dio fe igualmente que el Dr. Lino se encontraba en el hospital.
En una 5ta sesión declararon cuatro (04) testigos dos (02) de la defensa y dos (02) de la fiscalía Dres. Luis Zerpa Contreras, Ilvia España, Pedro Belisario y Ana Micaela Escalona.
El Dr. Luis Zerpa (testigo de la defensa) tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial y en medio de sus amplias explicaciones médicas manifestó algo muy importante que ya había dicho el Dr. Carlos Laprea y es que el desgarro cervical se puede dar cuando el niño es voluminoso y en este caso el bebe pesaba 4 kilos y ½ y que este caso efectivamente hubo un sufrimiento fetal agudo por un periodo expulsivo prolongado; que haya sido por la poca colaboración de la madre o por otra causa pero precisamente estaba a cargo de la situación a falta del especialista estaba a cargo de la médico residente, quien no actuó de la manera debida ocasionando un desenlace fatal.
La Dra. Ilvia España: fue (sic) quien realizo (sic) la autopsia quien determino (sic) que la causa de la muerte de Marelbys Farfan fue por Shock Hipovolemico (sic) debido a desgarro cervical; lo que origina un elemento de certeza para el Ministerio Publico (sic) ya que la víctima fue obligada indebidamente por la médico residente al parto natural siendo este un comportamiento negligente ya que no le garantizo (sic) ni la paciente, ni al neonato la integridad física.
En la autopsia de la recién nacida, la dra. determino (sic) que la causa de la muerte fue: sufrimiento fetal agudo debido a periodo expulsivo prolongado. Docimasia positiva. Lo que sin duda fue ocasionador al obligar a la parturienta a dar a luz por parto natural y por la insistencia médica inadecuada e ineficaz se perdieron la vida de las dos víctimas.
El Dr. Pedro Segundo Belisario: dio (sic) una explicación médica de algo que no le consta pues no estuvo presente en el parto.
Por su parte la enfermara Ana Micaela Escalona: puede (sic) dar fe en el estado en que se encontraba la paciente, dice que no colaboraba y también da fe que el Dr. Lino Fernandez (sic) no bajo (sic) a la sala de partos en toda la tarde y quien decide si hace la cesárea o no. También manifestó su preocupación por el tiempo que el bebe tenia (sic) en el canal de parto y que el mismo nació muerto la Dra. Iris García no aviso (sic) al especialista oportunamente.
En la 6ta sesión se escucho (sic) la declaración de Naudys Abad, Adolfo Santiestaban, Nicolina D (sic) Sapio, Ana Teresa Castro y Cristal Sierra. La Funcionaria del CICPC Nuadys Abad: ratifico (sic) firma y contenido de dos (02) inspecciones la Nº 841 y 842 ambas de fecha 03/05/2011, donde se deja constancia de las características físicas de Marelbys Farfan y de la recién nacida, inspecciones estas realizadas en la morgue del hospital para dejar constancia de los dos (02) cadáveres.
El Dr. Adolfo Santiesteban: es (sic) el coordinador de actividades quirúrgicas y estaba presente cuando los familiares desesperados fue hablar con el director; el escucho (sic) claramente cuando los familiares clamaban por una cesárea, y solo verifico (sic) que el quirófano estuviera funcionando ratifico el hecho de quien decide si se hace cesárea o no es el obstetra de guardia; quien quien (sic) igualmente es el responsable de todo lo que suceda en obstetricia., (sic) manifestó igualmente un dato importante y es que no le prestan atención a las indicaciones de los médicos de afuera que es el especialista de guardia quien debe valorar a la paciente para ver si se hace cesárea; y en este caso la paciente a pesar de su solicitud de cesárea nunca fue valorada por el especialista y aun y cuando hubiera llevado una indicación para cesárea, el especialista era quien decidía.
La Dra. Nicotina Di Sapio: fue (sic) en algún momento la médica tratante de la Occisa (sic) ella dio una explicación médica donde manifestó que el sufrimiento fetal agudo puede ser ocasionado en el parto por un periodo expulsivo prolongado y también manifestó que después de cierto tiempo uno o el médico en este caso debe decidir si practica una cesárea.
La Dra. Ana Castro: (testigo de la defensa) dijo que para el momento de los hechos ella estaba de reposo así que solo tiene un conocimiento referencial.-
La (sic) Dra. Cristal Sierra: era (sic) quien estaba de guardia en el quirófano con el dr. Lino Fernandez (sic) ella puede dar fe de que el mismo se encontraba en el hospital y que el médico especialista no bajo (sic) a la sala de partos y que como a la 06:20 pm fue que subieron a la paciente cuando ya venia (sic) con el desgarro cervical…
…En base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN de los acusados por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, omitiendo la (sic) declaraciones de todos los testigos a que se ha hecho referencia, así como tampoco explica como (sic) es que el acusado Linos Fernandez siendo especialista encargado no lo condena por el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA…

Muy deficiente fue la argumentación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Joselin Josareth Rattia Colina, cuando atribuyó al fallo en controversia el vicio de inmotivación, toda vez que no precisó, como lo exige una mínima técnica recursiva, si tal vicio en su criterio se configuró fue sobre el aspecto fáctico o jurídico de la decisión. Las expresiones de la apelante se limitaron a afirmar generalidades como estas:

…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en base a los siguientes razonamientos:
En la presente causa, la juez se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad, en su lugar absuelve, no indica el porque (sic) desecha las pruebas del Ministerio Público solo se limita a decir que el Ministerio Público no logro (sic) demostrar la culpabilidad de los acusados, que esas pruebas no eran suficientes para su convencimiento para demostrar el delito de Homicidio Culposo, absolviendo al acusado Lino Fernandez igualmente por el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, sin tomar en consideración que el (sic) era el especialista a cargo y que las victimas (sic) no recibieron asistencia oportuna y eficaz, cuya definición es: Violencia obstétrica: la (sic) la apropiación del cuerpo y procesos productivos de la (sic) mujeres por personal e salud; que se expresa en un trato deshumanizador; en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, engrando (sic) consigo perdida (sic) de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad. Impactando negativamente en calidad de vida de la (sic) mujeres…

No obstante lo referido previo, la Corte al analizar la sentencia impugnada observó que en ella están plasmadas las circunstancias en las que se desarrolló el debate de forma clara, y por el cual fueron absueltos los acusados Lino Ramón Fernández Belisario y Iris Patricia García Lemus, del delito de Homicidio Culposo, condenando a Iris Patricia García Lemus por el delito de Violencia Obstétrica, al considerar la A-quo que el delito comprobado en el contradictorio fue este último. Dejó escrito en el fallo los hechos que consideró acreditados, y los fundamentos de derecho para tal resolución. La jueza realizó un pormenorizado análisis de los medios probatorios incorporados al juicio, señalando los hechos que resultaron acreditados, con la adminiculación valorativa de las pruebas evacuadas, manifestando duda razonable respecto a la culpabilidad de los acusados en el delito de Homicidio Culposo, invocando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo.

Para ello la A-quo explanó en su decisión lo siguiente:

…Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, ELVIA JOSEFINA PALMERO DE FARFAN, quien expuso (sic), Yo (sic) lleve (sic) a mi hija a eso de las 3:00 de la tarde al hospital, estando con dolores de parto la pasé en silla de rueda estaba la doctora Iris y Lino llevó mis papeles en mano con el ultimo (sic) eco y se lo entregó a la doctora Iris, estando presente el doctor Lino quien agarra los ecos, le digo doctora el eco dice que a ella hay que hacerle cesárea porque la niña pesa 4.800 y mide 56cmt, me dice ella, ella puede dar a la luz porque viene con un antecedente que ha parido normal. Testimonio este contradictorio, con el dicho de los testigos presenciales (sic) de los hechos ciudadanos GABRIELA IVIMAR OQUENDO MIJARES, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PALMERO y ANA MICAELA ESCALONA PIÑUELA, quienes son contestes al afirmar que quien atiende a la víctima ciudadana MARBELIS FARFAN, en su parto es la Dra. Iris Patricia García Lemus, que esta es recibida en sala de parto que funciona en el Tercer piso, (sic) que como era multípara y llego (sic) con 8 cts (sic) de dilatación consideró que podía dar a luz normal, por lo que tal como lo dice la ciudadana fiscal en su discurso final no le participo (sic) al Dr. Lino Fernández, quien era el Médico Especialista de guardia ese día, y que el Dr. Lino Fernández la recibe en el quirófano que funciona en Quinto Piso, después que ésta da a luz, por presentar una hemorragia, con lo cual queda desvirtuado que quien la recibió fue el Dr. Lino Fernández, pues este se encontraba en el quirófano practicando las cesáreas pautadas para ese día, lo que se encuentra en armonía con el dicho de los ciudadanos CRISTAL MAYERLIN SIERRA, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS PEDRO SEGUNDO BELIZARIO GUERRERO, de que la paciente es atendida, que después de su trabajo de parto presento (sic) un sangrado vaginal, que una vez que ponen en conocimiento al Médico Especialista del sangramiento que presentaba la paciente, mandó a que la subieran a quirófano y le prestó toda la atención médica necesaria para preservarle la vida, se evidencia que son coincidentes con respeto al testimonio del ciudadano ESTEBAN EDUARDO ROJAS, quien junto al Dr. Muñoz, subió a la paciente MARELBYS FARFAN, al quirófano y presenció las intervenciones médicas que le realizo (sic) el Dr. LINO FERNANDEZ a la misma para salvarle la vida. Lo cual proporciona elementos fundados y suficientes para dar por demostrado que no se encuentra comprometida la responsabilidad de que se cometió los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLENCIA OBSTETRICA, por parte del ciudadano acusado: LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Pues quedo (sic) demostrado que el Dr. LINO RAMON FERNANDEZ BELIZARIO, para el momento que ingresa la paciente al hospital él se encontraba en el quirófano realizando las cesáreas pautadas para ese día y que él no recibió a la occisa, y tal como lo reconoce la fiscal al ser informado de la emergencia que se presentó brindo (sic) la asistencia médica necesaria para preservarle la vida lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Fiscal. En relación a la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, quedo (sic) demostrado con el dicho de los ciudadanos, ELVIA JOSEFINA PALMERO DE FARFAN, y los testigos presenciales (sic) GABRIELA IVIMAR OQUENDO MIJARES, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PALMERO, ANA MICAELA ESCALONA PIÑUELA, y lo dicho por los ciudadanos CRISTAL MAYERLIN SIERRA, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS PEDRO SEGUNDO BELIZARIO GUERRERO, quienes son contestes al afirmar que quien atiende a la víctima ciudadana MARBELIS FARFAN, en su parto es la Dra. Iris Patricia García Lemus, que esta (sic) es recibida en sala de parto que funciona en el Tercer (sic) piso, que como era multípara y llego (sic) con 8 cts, de dilatación esta consideró que podía dar a luz normal, por lo que tal como lo dice la ciudadana fiscal en su discurso final no le participo (sic) al Dr. Lino Fernández, quien era el Médico Especialista de guardia de ese día, Lo (sic) cual proporciona elementos fundados y suficientes para dar por demostrado que no se encuentra comprometida la responsabilidad de que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por parte de la ciudadana acusada IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS. Pues le brindo (sic) asistencia Médica en cuanto la recibió y atendió en el parto a la ciudadana MARBELIS FARFAN. Quedando probada la responsabilidad de que se cometió el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA por parte de la acusada de autos. A lo cual se le da todo el valor probatorio.

EN RELACIÓN al testimonio de los ciudadanos EVELYN YRINA FANEITE ABREU, EGLI NICOLINA DISAPIO DE PANO, CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, ANGEL ROBERTO JIMENEZ, NILDA NOEMI MILANO, ADOLFO MARIO SANTIESTEBAN GOMEZ, ANA TERESA CASTRO DE OLIVARES, ELVIA YOSELY FARFAN PALMERO y PEDRO EMILIO GALINDO, por ser testigos referenciales pues tienen conocimiento de los hechos atravez (sic) de otras personas, este Tribunal las desecha no dándole valor probatorio alguno…
En conclusión, respecto del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Emely Sarahy Galindo Farfán y Marelbys Karin Farfán Palmero, se concluye que del procedimiento realizado no emergen pruebas suficientes de culpabilidad alguna de los acusados IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS y LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Ya que del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, quedo (sic) demostrado que el DR. LINO RAMON FERNANDEZ BELIZARIO, para el momento que ingresa la paciente al hospital se encontraba en el quirófano realizando las cesáreas pautadas para ese día y que él no recibió a la occisa, y tal como lo reconoce la fiscal al ser informado de la emergencia que se presentó brindo la asistencia médica necesaria para preservarle la vida lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Fiscal. En relación a la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, quedo (sic) demostrado que no se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por parte de la Mencionada ciudadana acusada. Pues le brindo (sic) asistencia Médica en cuanto la recibió y atendió en el parto a la ciudadana MARBELIS FARFAN. Por lo que se llegó a la convicción y certeza que es evidente entonces, dada la declaración de los testigos y con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. Ya que la representante del Ministerio Publico (sic) no demostró de qué manera se materializo (sic) dicho delito. Por lo que debe dictarse una sentencia Absolutoria a favor de los mencionados acusados. En relación al delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 13 y 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marelbys Karin Farfán Palmero, quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, en la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTRETRICA. Concluyendo que del procedimiento realizado no emergen pruebas suficientes de culpabilidad alguna del acusado LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Y ASI SE DECIDE…
…Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues solo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las misma, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad de proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han comprometido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLENCIA OBSTETRICA Y (sic) en cuanto a la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Así se decide…

Con relación a los hechos que consideró acreditados, expresó:

…Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: el (sic) día Lunes (02) de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándose de guardia médica la Dra. IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, específicamente en el área de sala de parto, recibió a la paciente MARBELIS KARIN FARFAN PALMERO, DE (sic) 34 años de edad, quien según historia médica presentaba contracciones dolorosas, perdida de líquido amniótico en moderada cantidad, gestante ocupado por un feto único longitud acefalito, en los genitales e aspecto y configuración normal, vagina permeable, cuello central borrado con 8 cm (sic) de dilatación, embarazo de 40 semanas más tres días por eco. Dando la parturienta a luz de manera natural, naciendo muerto el neonato, presentando la paciente desgarro uterino, que consiste en la ruptura del musculo del útero. Que una vez que presenta el sangramiento notifica al Dr. LINO RAMON FERNANDEZ BELIZARIO, quien mando a subir a la paciente y la interviene para preservarle la vida…

En cuanto a la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho, plasmó la jueza en la recurrida transcripción fiel del acta de apertura a juicio, donde el Ministerio Público ratificó la acusación fiscal en contra de los acusados Lino Ramón Fernández Belisario y Iris García Lemus, por los delitos de Homicidio Culposo y Violencia Obstétrica, narrando los hechos objeto del caso, donde solicitó sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos. De igual modo consta la intervención del apoderado judicial de la víctima Abogado Wilmer Quintana, y el discurso inicial del defensor privado para ese momento abogado José Ángel Hurtado Martínez, de la víctima indirecta ciudadano Pedro Emilio Galindo Tovar, así como las declaraciones de los acusados Lino Ramón Fernández Belisario y Iris Patricia Lemus. En el capitulo en mención, la jueza dejó constancia respecto a la intervención de las partes en sus conclusiones, tanto la del Ministerio Público como de la defensa, donde hicieron uso de su derecho a réplica y contra replica.

Dejó constancia la A-quo en el fallo, cuáles fueron las pruebas evacuadas en el debate, indicando:

…se oyeron las declaraciones de los Expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Expertos: ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, ABAD NAUDYS HAIDEMAR, igualmente se encuentran los Testigos: JOSEFINA PALMERO DE FARFAN, PEDRO EMILIO GALINDO, ESTEBAN EDUARDO ROJAS, CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, GABRIELA IVIMAR OQUENDO MIJARES, ELVIA YOSELY FARFAN PALMERO, EVELYN YRINA FANEITE ABREU, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PALMERO, ANGEL ROBERTO JIMENEZ, NILDA NOEMI MILANO, PEDRO SEGUNDO BELIZARIO GUERRERO, ANA MICAELA ESCALONA PIÑUELA, ADOLFO MARIO SANTIESTEBAN GOMEZ, EGLI NICOLINA DISAPIO DE PANO, CRISTAL MAYERLIN SIERRA CASTILLO, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, ANA TERESA CASTRO DE OLIVARES, y se incorporaron por su lectura las documentales:
1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 841, de fecha 03-05-2011…
2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 842, de fecha 03-05-2011…
3.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-5-2011, suscrita por los funcionarios LUIS GERARDO NAVAS y MAIKE SANCHEZ…
4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 25-5-2011, suscrita por los funcionarios LUIS GERARDO NAVAS y MAIKE SANCHEZ,…
5.- INSPECCION TECNICA, de fecha 30-05-2011, suscrita por los funcionarios LUIS GERARDO NAVAS y MAIKE SANCHEZ…
6.- COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MEDICA,…
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-070-11, de fecha 05-05-2011…
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-071-11, de fecha 05-05-2011…
9.- INFORME, suscrito por la Dra. NICOLINA DI SAPIO…
10.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 06-05-2011…
11.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 06-05-2011…
12.- INFORME DOCUMENTOLOGICO, de fecha 21-07-2011…
13.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 31-45-78, correspondiente a la ciudadana LIGIA ELENA SALAZAR BERRIOS…
14.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 31-45-82, correspondiente a la ciudadana INGRID YUSMERY TAPIA VARGAS…
15.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 27-32-86, correspondiente a la ciudadana YOCASTA CAROLINA FLORES VILLANUEVA…
16.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 29-14-96, correspondiente a la ciudadana MARYORI DEYANIRA CONTRERAS RONDON…
17.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 20-44-07, correspondiente a la ciudadana GRAIDELIS DUGLENIS PRIETO ARMARIO…
18.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 29-94-43, correspondiente a la ciudadana DAYANA MARIA PIZARRO BATISTA…
19.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 31-45-95, correspondiente a la ciudadana NANCY MARBELIA OROZCO ROJAS…
20.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 31-45-85, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ COLMENARES…
21.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 31-42-19, correspondiente a la ciudadana LISETH BRUMELIS CASTILLO GARCIA…
22.- HISTORIA CLINICA ORIGINAL N° 25-74-84, correspondiente a la ciudadana JEIJSSI MARINA HURTADO GUERRA…

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió e las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…

Luego realizó la A-quo su razonamiento respecto al resultado de la apreciación probatoria de los testigos de la siguiente manera:

…Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, ELVIA JOSEFINA PALMERO DE FARFAN, quien expuso, Yo lleve a mi hija a eso de las 3:00 de la tarde al hospital, estando con dolores de parteo la pasé en silla de rueda estaba la doctora Iris y Lino llevó (sic) mis papeles en mano con el ultimo (sic) eco y se lo entregó (sic) a la doctora Iris, estando presente el doctor Lino quien agarra los ecos, le digo doctora el eco dice que a ella hay que hacerle cesárea porque la niña pesa 4.800 y mide 56cmt, me dice ella, ella puede dar a luz porque viene con un antecedente que ha parido normal. Testimonio este contradictorio, con el dicho de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos GABRIELA IVIMAR OQUENDO MIJARES, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PALMERO y ANA MICAELA ESCALONA PIÑUELA, quienes son contestes al afirmar que quien atiende a la víctima ciudadana MARBELIS FARFAN, en su parto es la Dra. Iris Patricia García Lemus, que esta es recibida en sala de parto que funciona en el Tercer piso, (sic) que como era multípara y llego (sic) con 8 cts (sic) e dilatación consideró que podía dar a luz normal, por lo que tal como lo dice la ciudadana fiscal en su discurso final no le participo (sic) al Dr. Lino Fernández la recibe en el quirófano que funciona en Quinto Piso, después que ésta da a luz, por presentar una hemorragia, con lo cual queda desvirtuado que quien la recibió fue el Dr. Lino Fernández, pues este se encontraba en el quirófano practicando las cesáreas pautadas para ese día, lo que se encuentra en armonía con el dicho de los ciudadanos CRISTAL MAYERLIN SIERRA , (sic) LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS PEDRO SEGUNDO BELIZARIO GUERRERO, de que la paciente es atendida, que después de su trabajo de parteo presento (sic) un sangrado vaginal, que una vez que ponen en conocimiento al Médico Especialista del sangramiento que presentaba la paciente, mandó a que la subieran a quirófano y la prestó toda la atención médica necesaria para preservarle la vida, se evidencia que son coincidentes con respecto al testimonio del ciudadano ESTEBAN EDUARDO ROJAS, quien junto al Dr. Muñoz, subió a la paciente MARELBYS FARFAN, al quirófano y presenció las intervenciones médicas que la realizó el Dr. LINO FERNANDEZ a la misma para salvarle la vida. Lo cual proporciona elementos fundados y suficientes para dar por demostrado que no se encuentra comprometida la responsabilidad de que se cometió los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLENCIA OBSTETRICA, por parte del ciudadano acusado: LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Pues quedo (sic) demostrado que el Dr. LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO, para el momento que ingresa la paciente al hospital él se encontraba en el quirófano realizando las cesáreas pautadas para ese día y que él no recibió a la occisa, y tal como lo reconoce la fiscal al ser informado de la emergencia que se presentó brindo (sic) la asistencia médica necesaria para preservarle la vida lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Fiscal. En relación a la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, quedo (sic) demostrado con el dicho de los ciudadanos, ELVIA JOSEFINA PALMERO DE FARFAN, y los testigos presenciales GABRIELA IVIMAR OQUENDO MIJARES, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PALMERO, ANA MICAELA ESCALONA PIÑUELA, y lo dicho por los ciudadanos CRISTAL MAYERLIN SIERRA , (sic) LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS y PEDRO SEGUNDO BELIZARIO GUERRERO, quienes son contestes al afirmar que quien atiende a la víctima ciudadana MARBELIS FARFAN, en su parto es la Dra. Iris Patricia García Lemus, que esta es recibida en sala de parto que funciona en el Tercer piso, (sic) que como era multípara y llego (sic) con 8 cts, (sic) de dilatación esta consideró que podía dar a luz normal, por lo que tal como lo dice la ciudadana fiscal en su discurso final no le participo (sic) al Dr. Lino Fernández, quien era el Médico Especialista de guardia ese día, (sic) Lo cual proporciona elementos fundados y suficientes para dar por demostrado que no se encuentra comprometida la responsabilidad de que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por parte de la ciudadana acusada IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS. Pues le brindo (sic) asistencia Médica en cuanto la recibió y atendió en el parto a la ciudadana MARBELIS FARFAN. Quedando probada la responsabilidad de que se cometió el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA por parte de la acusada de autos. A lo cual se le da todo el valor probatorio.
EN RELACION al testimonio de los ciudadanos EVELYN YRINA FANEITE ABREU, EGLI NICOLINA DISAPIO DE PANO, CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, ANGEL ROBERTO JIMENEZ, NILDA NOEMI MILANO, ADOLFO MARIO SANTIESTEBAN GOMEZ, ANA TERESA CASTRO DE OLIVARES, ELVIA YOSELY FARFAN PALMERO y PEDRO EMILIO GALINDO, por ser testigos referenciales pues tienen conocimiento de los hechos atravez (sic) de otras personas, este Tribunal las desecha no dándole valor probatorio alguno… (Folios 2390 al 2393 de la pieza VIII del expediente).

Se observó en la recurrida la apreciación de las pruebas testimoniales de los expertos, así como de las documentales incorporadas por su lectura al debate, así como la valoración que hiciera respecto a la declaración de los acusados en el juicio, para luego concluir:

…En conclusión, respecto del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Emily Sarahy Galindo Farfán y Marelbys Karin Farfán Palmero, se concluye que del procedimiento realizado no emergen pruebas suficientes de culpabilidad alguna de los acusados IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS y LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Ya que del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, quedo (sic) demostrado que el Dr. LINO RAMON FERNANDEZ BELIZARIO, para el momento que ingresa la paciente al hospital se encontraba en el quirófano realizando las cesáreas pautadas para ese día y que él no recibió a la occisa, y tal como lo reconoce la fiscal al ser informado de la emergencia que se presentó brindo (sic) la asistencia médica necesaria para preservarle la vida lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Fiscal. En relación a la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, quedo (sic) demostrado que no se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por parte de la Mencionada (sic) ciudadana acusada. Pues le brindo (sic) asistencia Médica en cuanto la recibió y atendió en el parto a la ciudadana MARBELIS FARFAN. Por lo que se llegó a la convicción y certeza que es evidente entonces, dada la declaración de los testigos y con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. Ya que la representante del Ministerio Publico (sic) no demostró de qué manera se materializo (sic) dicho delito. Por lo que debe dictarse una sentencia Absolutoria a favor de los mencionados acusados. En relación al delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 13 y 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marelbys Karin Farfán Palmero, quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, en la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA. Concluyendo que del procedimiento realizado no emergen pruebas suficientes de culpabilidad alguna del acusado LINO RAMON FERNANDEZ BELISARIO. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio in Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general el derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide…

En el tracto del fallo en su parte final se señaló:

…Ahora bien el Tribunal para dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en (sic) atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica…

Esta Corte considera una vez hecha la revisión de la sentencia recurrida, que de la totalidad del acervo probatorio valorado y concatenado entre sí por parte de la jueza 2ª de Primera Instancia, la conducta desplegada por los ciudadanos Lino Ramón Fernández Belisario y Iris Patricia García Lemus, no pudo encuadrarse en la comisión del delito de Homicidio Culposo por el cual fueron acusados, al dejar acreditado en el fallo que las pruebas apreciadas en el contradictorio le produjeron duda razonable respecto a la culpabilidad de los acusados por este delito, lo que activó el principio universal in dubio pro reo.

La culpa se puede entender como la posibilidad de prever o previsibilidad de un resultado no querido. Siendo ello una forma de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Distintos autores han fijado su posición con definiciones en relación a la culpa, y todas ellas incluyen dentro de sus elementos constitutivos la falta de previsibilidad, es decir el saber que la conducta ejecutada puede causar un resultado dañoso, y a pesar de ello la sigue realizando. Pudiéramos agregar con mayor exactitud que la culpa punible no consiste solo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a prever, lo cual desencadenaría en los elementos constitutivos de la culpa, como la imprudencia, negligencia, la impericia, o la inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones tal como lo exige la norma sustantiva penal.

Señalado lo previo, enmarcados en esta posición doctrinaria, no se observó de acuerdo a las pruebas apreciadas por la A-quo y así lo dejó establecido en el extenso del fallo, que el Ministerio Público en el debate haya probado la forma como los acusados Lino Ramón Fernández Belisario y Iris Patricia García Lemus, actuaron con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, lo que era impretermitiblemente obligatorio hacerlo en el debate. Dejó acreditado la A-quo en la recurrida en primer término que la persona que atendió a la víctima Marbelys Karin Farfán Palmero, inicialmente al momento de presentarse en la sala de partos del Hospital Pablo Acosta Ortiz, fue la Dra. Iris Patricia García Lemus, el día 2 de mayo de 2011, aproximadamente a las 3:00 pm, quien buscaba atención médica en virtud que presentaba contracciones dolorosas al estar en estado de gravidez de 40 semanas, y así se constató que lo hizo, realizando la atención médica profesional con el cumplimiento de las previsiones médicas correspondientes, siendo que la parturienta presentaba 8 centímetros de dilatación, además de ello multípara, lo que permitía entender que podía dar a luz de manera normal.

Dijo la A quo que tal situación fue confirmada en el debate por el Dr. Manuel Alejandro Muñoz Palmero, quien se encontraba conjuntamente con la Dra. Iris Patricia García Lemus, al declarar que la paciente se negaba a parir, asumiendo una conducta agresiva y no colaboraba con la Dra. Iris Patricia García Lemus, indicando en su declaración que se retiró como a las 5:45 pm, para posteriormente ser solicitada su ayuda en virtud que la paciente estaba sangrando luego de haber ocurrido la lamentable pérdida del bebe quien nació sin signos vítales, ello, tal como consta en el protocolo de autopsia ocurrió por sufrimiento fetal prolongado (hiporexia), por lo que procedió conjuntamente con el Dr. Esteban Rojas a colocarle válvulas vaginales, confirmando que durante todo ese procedimiento de atención médica a la paciente, el Dr. Lino Ramón Fernández no se encontraba allí, estaba practicando cesáreas en el quinto piso, afirmando que conjuntamente con el Dr. Manuel Muñoz subió a la paciente a quirófano en el quinto piso, siendo allí cuando interviene el Dr. Lino Ramón Fernández Belisario, realizando las cirugías a la paciente para tratar de salvarle la vida, afirmando que se logró detener el sangrado siendo pasada a la uci donde posteriormente falleció.

Más precisa aún fue la ciudadana Gabriela Ivimar Oquendo Mijares, quien afirmó en el juicio, que la paciente llegó siendo recibida por la Dra. Iris Patricia García Lemus, presentando 8 centímetros de dilatación, que era multípara, que la pasaron a la sala de parto como a las 5 de la tarde, afirmó en su declaración que la paciente no quería colaborar con las indicaciones médicas, no quería pujar, que la Dra. Iris García, se puso los guantes para ayudarla, que la paciente se quitó la vía y le dio un golpe, que cuando logró dar a luz ya el feto estaba sin signos vitales, que ella se quedó con la paciente, que al expulsar la placenta observó que tenía un desgarro mínimo, es allí cuando la Dra. Iris García, según su declaración fue a informar al Dr. Lino Fernández, y al notar que seguía sangrando le pidió ayuda al Dr. Manuel Muñoz, el cual al hacer la revisión señaló que aparentemente tenía un desgarro. A preguntas formuladas respondió que la paciente nunca tuvo conversación con la Dra. Iris García, negando de igual forma que la paciente haya pedido en algún momento se le practicara cesárea. La declarante sin incurrir en contradicciones señaló que el Dr. Lino Fernández durante todo este procedimiento se encontraba en el área de quirófano, diciendo de igual forma que este procedimiento de parto duró aproximadamente entre 40 a 45 minutos.

La ciudadana Ana Micaela Escalona Piñuela, dijo en el juicio que estuvo en su condición de enfermera en el procedimiento de parto, afirmando que la paciente no se dejaba tocar con nadie durante el proceso expulsivo, dijo que tenía 8 centímetros de dilatación, que al salir el bebe salió deprimida sin signos de vida, que la aspiró sin reacción, que la llevaron a reten, y al llegar y ser revisada por el doctor dijo que estaba muerta, sigue diciendo que después vio que la paciente estaba sangrando lo que le manifestó al Dr. Manuel Muñoz, que iban a llamar a quirófano y el teléfono estaba malo, y su función llegó hasta que la llevaban por el ascensor, para posteriormente enterarse al otro día que la paciente había fallecido. A preguntas formuladas reaccionó señalando que la paciente nunca solicitó que le hicieran cesárea, que no pujaba, que el Dr. Lino Fernández no se encontraba en el parto, que el período de expulsión no debe ser mayor a quince minutos y en este caso pasaron más de veinte minutos, que la Dra. Iris García estaba preocupada, que le decía a la paciente que pujara. Respondió que el Dr. Lino Fernández durante ese procedimiento se encontraba haciendo cesáreas, y que los que reciben a la paciente en el tercer piso ese día fueron la Dra. Iris García y el Dr. Manuel Muñoz. Afirmó que el que autoriza la práctica de una cesárea es el médico especialista, pero en caso de no poder hacerlo lo hacen los residentes.

Por su parte la testigo Cristal Mayerlin Sierra Castillo, señaló que como a eso de las 6:00 de la tarde una compañera le informó que había una paciente sangrando, diciéndole al doctor que había una paciente con posible desgarro, y que pasados 5 a 10 minutos subió y al llegar al quirófano esta llegó consciente, se procedió a pasar a mesa ginecológica y se procedió a suturar el desgarro del cuello uterino, manifestó que visualizó que se suturó el desgarro, y desde su punto de vista se encontraba estable, que a las 7 de la noche la dejó en quirófano y entregó la guardia. A preguntas formuladas respondió, que ese día atendieron entre 7 a 8 cesáreas, que cuando le informan del caso fue de la Dra. Iris García, y que una vez recibida la información se la comunicó al Dr. Lino Fernández, quien ordenó que la subieran. Que los que la subieron fueron el Dr. Manuel Muñoz y el Dr. Esteban, con un camillero. Que la intervinieron como a las 6:20 pm. Que se visualizaron los desgarros y se suturaron y entregó la guardia. Que cuando le comunicaron sobre la situación con la paciente el Dr. Lino Fernández se encontraba operando. Que el ordenó que la subieran de inmediato una vez que le informaron del caso. Que la intervención consistió en la saturación de ambos lados del cuello uterino. Que las posibilidades para que ello ocurra pudiera ser la poca colaboración de la paciente, que se haya negado. Que el caso del tamaño del feto pudiera incidir en ello, pero que en este caso la paciente era 4 geta 3 pares con 8 centímetros, que lo lógico era que para sin complicaciones. Por su parte el Dr. Ángel Zerpa, Médico Anatomopatólogo, declaró que la paciente fue atendida por los médicos de guardia por cuanto el Dr. Lino Fernández estaba en quirófano, que por los antecedentes de otros partos cuando es primero o segundo no necesariamente es una cesárea. Que se prolongó el periodo expulsivo. Que en caso de pacientes no colaboradores puede llevar a la muerte del bebe o de la paciente. Que el hematoma pericraneal se produce cuando se aprieta las dos partes angulares, la parte superior púbica de la mujer y la parte de la cadera de atrás, cuando es biparietal el hematoma está por ambos lados, lo que ocurre porque la paciente probablemente cierra las piernas, es poca colaboradora por el dolor. Eso puede ser producto de apretar el parietal, y eso pudo haber producido el hematoma fíjese que no fue frontal ni occipital sino biparietal (palabras del médico en su declaración en juicio). Que en caso de desgarro y se le practica una histerectomía y si no se le suministra la sangre necesaria ello puede desencadenar en Shock Hipovolémico. Que se le debe colocar sangre fresca, para reponer todos los factores que le pudieran haber perdido.

Consta en la sentencia recurrida la apreciación de la declaración del Dr. Pedro Segundo Belisario Guerrero, quien dijo que la paciente fue atendida en una sala improvisada en el tercer piso, que fue atendida por la residente de guardia, que posterior a eso tuvo un sangrado vaginal, que la residente decidió llamar al Dr. Lino Fernández, que en vista del problema estructural del hospital la sala de parto debía estar en el mismo piso que el quirófano, que la residente sube al quinto piso, que tenía una cantidad de cesáreas el Dr. Lino Fernández, que este le refiere que subiera a la paciente a quirófano para no dejar a las pacientes que tenía solas, que hubo problema con el ascensor único que funcionaba inadecuadamente lo que produjo que se retrasara un poco, que el Dr. Lino le hizo la revisión a la paciente y visualizó lo que se denomina una lesión fisiológica que ocurre cuando el bebe pasa por el canal vaginal, procediendo a suturar la lesión verificando el control de la hemostasias, que en vista del tiempo de sangrado se pensaba la posibilidad de un shock hipovolémico por lo que fue trasladada a terapia intensiva, que posteriormente la médico de guardia le informa al Dr. Lino Fernández que seguía operando que la paciente comenzó a sangrar de manera moderada, por lo que según su declaración el Dr. Lino Fernández planteó para evitar siguiera el sangramiento plantear una patología de coagulación diseminada lo cual es parar el órgano que está produciendo el sangrando, que en este caso era el útero, por lo que ordenó se llevara a quirófano procediendo a realizar una histerectomía ginecológica subtotal, se verificó la hemostasia y se cierra, pasándola a terapia intensiva, quedando a cargo del doctor que se encuentre en terapia intensiva, ocurriendo que la paciente reaccionó torpemente al post operatorio trayendo como consecuencia su muerte. A preguntas formuladas reaccionó señalando que lo que debía colocarse para reponer el volumen de sangre perdido no debía ser con líquido y soluciones, sino con sangre y diferentes derivados, concentrado globular, plaquetas, todos esos elementos.

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos Evelyn Yrina Faneite Abreu, Egli Nicolina Di Sapio de Pano, Carlos Marcelo Laprea Boggio, Ángel Roberto Jiménez, Nilda Noemi Milano, Adolfo Mario Santiesteban Gómez, Ana Teresa Castro de Olivares, Elvia Yosely Farfán Palmero y Pedro Emilio Galindo, la juez de juicio las desechó por cuanto manifestó que todos eran testigos referenciales teniendo conocimiento de los hechos por intermedio de otras personas.

Señaló la A quo en la recurrida que la declaración rendida por la ciudadana Elvia Josefina Palmero de Farfán, fue contradictoria respecto a las declaraciones de todos los testigos presenciales del hecho, por cuanto esta testigo señaló en su declaración que ambos médicos el Dr. Lino Fernández y la Dra. Iris Patricia García Lemus recibieron a la paciente hoy occisa Marelbys Farfán, lo que fue desvirtuado con las declaraciones de los testigos Gabriela Ivimar Oquendo Mijares, Manuel Alejandro Muñoz Palmero y Ana Micaela Escalona Piñuela, tal como previamente se indicó en el análisis realizado por esta Corte al resultado valorativo plasmado en la recurrida, al haberse acreditado en el debate que el Dr. Lino Ramón Fernández Belisario no se encontraba en la sala de parto, sino en el quinto piso del hospital en el quirófano realizando cesáreas a distintas pacientes. Tal versión como se observó del razonamiento expresado en el fallo, fue corroborado con las declaraciones de los testigos Cristal Mayerlin Sierra, Luis Apolonio Contreras, y Pedro Segundo Belisario, quienes confirman que la paciente después que es atendida en sala de parto presentó un sangrado, lo que les informado al Dr. Lino Ramón Fernández después al encontrarse en el área de quirófano en el quinto piso realizando cesáreas, que al ser informado del caso ordenó que la subieran de inmediato quedando probado que le prestó la atención médica urgente con el objeto de salvarle la vida realizándole las intervenciones quirúrgicas.

Respecto a la Dra. Iris Patricia García Lemus, se comprobó en el debate con el dicho de los testigos que rindieron declaración en el contradictorio, que no actuó con imprudencia en la atención que le brindó a la víctima, realizando el procedimiento médico adecuado al caso al momento de prestarle asistencia médica a la paciente, quedando acreditado que cumplió con las reglas mínimas para el caso de procedimientos de parto, el cual como se evidenció era aplicable a una paciente con 8 centímetros de dilatación, multípara, que según los antecedentes médicos era una gesta 4 par 3, por lo que podía muy bien dar a luz normalmente, que haya ocurrido el desgarro cervical se produjo por factores distintos a su control, dentro de ellos tal como se comprobó por el dicho de los testigos presenciales, por el hecho de la víctima, la cual no colaboró con el procedimiento de parto, no se dejaba tocar con nadie, no pujaba, cerraba las piernas, asumiendo una conducta agresiva, lo que prolongó el proceso de expulsión con las consecuencias ocurridas, una de ellas la muerte del bebe, por hematoma pericraneal biparietal, tal como lo explicó en el juicio el médico anatomopatólogo Luis Zerpa, así como posteriormente su propia muerte por desgarro cervical lo que desencadenó en un shock hipovolémico, con inclusión de otro factor importante para el deceso de no habérsele suministrado debidamente y a tiempo los suplementos sanguíneos necesarios para cubrir la pérdida de sangre debido a la hemorragia, el cual no debía ser con líquidos y soluciones, sino con sangre y sus derivados, concentrado globular y plaquetas, factores estos que podían suplir la deficiencia sanguínea por la hemorragia, y ello se evidenció de las declaraciones en juicio apreciadas de acuerdo al principio de inmediación por la A quo, lo que escapaba ya del control de la Dra. Iris Patricia García Lemus.

Luego, no se acreditó en el debate que los ciudadanos Lino Ramón Fernández Belisario y Iris Patricia García Lemus, hayan actuado con imprudencia, negligencia, impericia o con inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, para que con ello se haya producido la muerte de la paciente Marelbys Farfán, tal como así quedó plasmado en el fallo, al realizar la A quo el juicio de valor sobre las pruebas decantadas en el debate, resultando de ellas duda razonable respecto a su culpabilidad lo que activó indefectiblemente el principio universal in dubio pro reo conforme el artículo 24 de la Constitución, lo que fue ajustado a derecho.

Las consideraciones que preceden son aplicables al caso de la acusación en contra del ciudadano Lino Ramón Fernández Belisario, por el delito de Violencia Obstétrica, previsto en el artículo 15, numeral 13, y 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que menos aún podía atribuírsele, toda vez que para su consumación es necesario que se compruebe que hubo trato deshumanizador por parte del agente para que se configure el apoderamiento del cuerpo de la víctima en los procesos reproductivos, así como el abuso de medicalización y patologización que traiga como consecuencia la pérdida de su autonomía para decidir sobre sus cuerpos o su sexualidad, tal como así lo exige el dispositivo penal, al ser necesario como elemento constitutivo del tipo penal que el sujeto activo no haya atendido oportunamente las emergencias obstétricas. Ello, tal como lo dijo la A quo en la recurrida no ocurrió, por cuanto los testigos declarantes en el contradictorio aseveraron sin ningún tipo de contradicción que el Dr. Lino Ramón Fernández Belisario, al momento de ingresar la paciente a la sala de parto solicitando asistencia médica, no se encontraba en esa dependencia, sino en el quinto piso del centro asistencial realizando cesáreas a distintas pacientes, siendo su intervención posterior a ello cuando se le informó sobre la emergencia sobrevenida por el sangramiento producto de desgarro cervical, ordenando que de inmediato la subieran a quirófano, lo que ocurrió tal como se comprobó con el dicho de los testigos de manera tardía.

Es importante destacar, que a pesar que el Dr. Lino Ramón Fernández Belisario, era el médico especialista de guardia en el hospital ese día, era imposible y ello es lógico entenderlo así, que pudiera controlar la función médica de todos los que atendían los casos de emergencia en el área de parto, dada la responsabilidad individual de cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones médicas, máxime cuando tuvo conocimiento de la emergencia posterior a ocurrir el procedimiento de parto que se le practicó a la víctima, por cuanto tal como se comprobó en juicio se encontraba atendiendo distintas cesáreas en el área de quirófano del hospital a varias pacientes, lo que lo coloca desde el punto de vista fáctico en absoluta discrepancia conductual con la exigencia de las normas sustantivas tal como se explicó previamente. En conclusión, la decisión de la A quo de absolverlo por estos delitos fue acertada, al no acreditarse en el debate prueba alguna que lo comprometiera penalmente en su comisión, señalando en el fallo impugnado que su sentimiento fue de duda razonable respecto a él, activando por ello el principio universal in dubio pro reo para absolverlo.

Esta Alzada deja expresa constancia, una vez revisado en su totalidad el fallo impugnado, que todas las consideraciones manifestadas en el fallo, constituyen un ejercicio de fundamentación jurídica que cumple con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación, pues dejó claramente establecido en la sentencia las razones por las cuales absolvió a los acusados en este asunto penal, por lo que debe inexorablemente desestimarse el motivo de la apelación ejercida de inmotivación. Y así se decide.

Luego, por las razones antes señaladas asume esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente en su impugnación, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 25-6-2015 por la Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 20-3-2015, y publicada in extenso en fecha 25-5-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual declaró No culpable a los ciudadanos Iris Patricia García Lemus y Lino Ramón Fernández Belisario, absolviéndolos del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, declarando Culpable a la primera mencionada por la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto en el artículo 15, numeral 13, y artículo 51, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello la condenó a pagar la cantidad de 250 Unidades Tributarias por vía de multa al fisco nacional, y en cuanto al ciudadano Lino Ramón Fernández Belisario, se le declaró Absuelto de los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y Violencia Obstétrica, previsto en el artículo 15 numeral 13, y artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marelbys Farfán y Emily Galindo Farfán. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 25-6-2015 por la Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 20-3-2015, y publicada in extenso en fecha 25-5-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual declaró No culpable a los ciudadanos Iris Patricia García Lemus y Lino Ramón Fernández Belisario, absolviéndolos del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, declarando Culpable a la primera mencionada por la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto en el artículo 15, numeral 13, y artículo 51, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello la condenó a pagar la cantidad de 250 Unidades Tributarias por vía de multa al fisco nacional, y en cuanto al ciudadano Lino Ramón Fernández Belisario, se le declaró Absuelto de los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y Violencia Obstétrica, previsto en el artículo 15 numeral 13, y artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marelbys Farfán y Emily Galindo Farfán.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ, (PONENTE)

JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZA,

MARIA GABRIELA FERRER


EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA




Causa Nº 1As-3103-15
PRSM/JLSR/MGF/JAML/José.-