REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º
PARTE RECURRENTE: Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.140.691.
APODERADO JUDICIAL: Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.213.
PARTE RECURRIDA: Jhonny Luís Teixeira Viera, venezolana, titular de la cédula N° 14.407.611
APODERADO JUDICIAL: Williams José Linero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.172.
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
MOTIVO: Desalojo de local comercial (Apelación)
EXPEDIENTE: 5.901
SENTENCIA: DEFINTIVA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de Abril de 2017, la cual corre inserta al folio (318 )por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.140.691, contra la decisión proferida en fecha 04 de Abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de Abril de 2017, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 03 de mayo de ese mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5901. Se fijo el vigésimo (20) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe, con la advertencia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, podrán solicitar la constitución del tribunal con asociados en cuyo caso se aplicara lo previsto en el articulo 118 ejusdem.

Así pues vencido el lapso establecido anteriormente en fecha 06-06-2017 el ciudadano Héctor Dayan Balcazar González y el ciudadano Jhonny Luis Texeira Viera en fecha 08-06-2017 consignan sus respectivos escritos de informes.

Así mismo, en fecha 19 de junio de 2017, este órgano jurisdiccional declara abierto a partir del día de despacho siguiente al de hoy el lapso de sentencia (60) días calendario, para dictar sentencia de conformidad con el articulo 521 ejusdem en le presente expediente.

Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III.- DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Abril de 2017, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento: utilidad

“…omissis…
Asimismo, quien aquí sentencia, determinó que hubo aprovechamiento del pago de los cánones de arrendamiento, por parte del hoy demandante, lo cual se denota, del análisis de libreta de ahorro consignada con el libelo de la demanda, supra valorada, lo cual tuvo lugar mediante dos retiros, uno de fecha 21 de enero de 2015, por un monto de Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1200), es decir siete meses y veinticinco días después de su notificación, por razones no imputables al hoy demandado y sin requerir autorización alguna por el tribunal, y otro realizado en fecha 07 de octubre de 2016, por un monto de treinta y cuatro mil bolívares ( Bs. 34.000), en el que tampoco requirió autorización del tribunal, por consiguiente, también resulta alejado de la realidad, lo argumentado por el actor, cuando arguyo que fue autorizado para hacer los retiros a partir de la fecha 27 de junio de 2016, pues ya en fecha 21 de enero de 2015, había realizado un primer retiro y sin requerir autorización alguna del tribunal Y así se decide.
“…omissis…
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Primero: Sin Lugar el capitulo Previo opuesto en la contestación de la demanda, y en consecuencia sin lugar la inepta acumulación interpuesta, Segundo: Sin Lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Nasser Assad El Atrache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.140.691, Contra el ciudadano Jhonny Luís Teixeira Viera, venezolana, titular de la cédula Nº 14.407.611, Tercero: Se condena en costas a la parte demandante conforme lo previsto en el articulo 274 del código de procedimiento civil.


III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.140.691. representado en este acto por su apodeado judicial el ciudadano Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.213, ejerció demanda por DESALOJO DE MUEBLE COMERCIAL, contra el ciudadano Jhonny Luís Teixeira Viera, venezolana, titular de la cédula N° 14.407.611 quien manifestó ser propietario de un bien inmueble constituido por varios locales comerciales el cual esta ubicado en la calle 24 de Julio cruce con calle comercio, signado bajo el Nº 1, donde funciona un negocio de bisutería propiedad del ciudadano Jhonny Luis Teixeira viera identificado ut supra quien ocupa dicho inmueble en carácter de inquilino.
Así pues, el bien objeto de litigio proviene de la compra global del inmueble donde el ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache asumió la cesión de arrendamientos que había otorgado el anterior propietario la Ciudadana AHANTAL SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.1756.66 al ciudadano Jhonny Luís Teixeira identificado en autos.
En tal sentido, señala que el recurrente no realizo un contrato formal de arrendamiento con la parte recurrida, ya que la misma alego que se le había violado un supuesto derecho de preferencia, sin embargo realizo la cancelación correspondiente al monto de canon de arrendamiento, en fecha 06-12-2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2014; ni las de ENERO A DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016).
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la parte recurrente solicito trasladar y constituir el Tribunal en la calle 24 de Julio cruce con calle comercio, sector centro, de esta ciudad de San Fernando de Apure siendo sus linderos según cedula catastral las siguientes; NORTE: Banco Provincial, SUR: Calle Comercio, ESTE: Inmueble que es o fue de la Inmobiliaria Salas S.R.L y OESTE: Calle 24 de Julio, inmueble que le pertenece a la parte recurrente según Titulo de Propiedad Protocolizado en la oficina de Registros del Municipio San Fernando bajo el Nº 2010.6783, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.3.1.3675 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 de fecha 29-12-2010.
Así pues en fecha 20 de junio del año 2013, se traslado y constituyo el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRINSCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el juez temporal Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON, la Secretaria Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN T. y el Alguacil Titular JOSE ALEXANDRE ESPINOZA, en el local que se encuentra objeto de querella.
Por lo anterior expuesto la parte recurrente solicito la declaratoria con lugar de la acción de Desalojo del local Nº 1 (Único Funcionando); el pago de DIEZ MIL BOLIVAREZ (Bs. 10.000,00), por Concepto de cánones de arrendamientos vencidos y demás que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este proceso, costas procesales de conformidad con lo establecido en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada hoy recurrida planteó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, arguyendo que del petitorio del escrito libelar, se desprende que el recurrente solicita en el punto primero se declare con lugar, la acción de desalojo y en el punto tercero pide al Tribunal que calcule las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del código de procedimiento civil así como se señale el monto en el decreto de intimación, en relación a lo anterior el recurrente incluyo dos pretensiones incompatibles cuyos procedimientos resultan excluyentes por la razón que el desalojo de local comercial se sustancia por el procedimiento oral previsto en el libro IV, Titulo XI Articulo 859 del C.P.C y el calculo de las costas de conformidad con el Articulo 286 del C.P.C, a través del procedimiento breve establecido en ele Articulo 881 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano. Seguido de ello el recurrido en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el local que posee como arrendatario lo opero comercialmente sin pagar los cánones correspondientes de arrendamiento.
Bajo esta perspectiva pasa esta alzada a emitir pronunciamiento respecto al Punto Previo, de la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones: al respecto Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, observa quien aquí decide que el Tribunal A quo resolvió el punto previo bajos los siguientes términos:

Omissis
(…)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó: “…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…” Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605. De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
Ahora bien, del análisis realizado de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al desalojo de inmueble comercial, expresándose en un capítulo final, denominado “Del Petitorio”, lo siguiente:
“…Con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito y por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, , respetuosamente de usted solicito: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada contra EL ACCIONADO,; acuerde su desalojo del Local Comercial No. 1 único funcionando, ubicado al lado de Banco Provincial, Sucursal San Fernando , antes identificado, para que se me entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego. SEGUNDO: Condene al ACCIONADO a pagarle a mi persona la suma de: a) DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por lo que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento , según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo II, numeral “3” de este libelo. TERCERO: Condene en costas a la parte Accionada por haberme obligado a litigar y a defender, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente y señale su monto en el decreto de intimación de LA ACCIONADA…”
Si bien al final de su petitorio, expresa “…Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente y señale su monto en el decreto de intimación de LA ACCIONADA…”, resulta inverosímil para este Tribunal entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez o la jueza a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, este Tribunal estima que la demandante realizó una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
En un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Civil fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
(…)

Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
(…)
Como puede comprobarse, la inepta acumulación interpuesta por la parte demandada en el presente caso, resulta igual a la denunciada en el caso ya resuelto por la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra transcrita, donde la Sala ya expuso que del juez declarar la inepta acumulación con un fundamento igual al argüido en el presente caso, tal proceder del juez o jueza lesionaría el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
Por tales fundamentos, considera esta juzgadora que debe prosperar la demanda de marras, razón por la cual declara SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN. Y así se decide. En virtud de ello se pasa a conocer el fondo de la causa.


En ese mismo orden de ideas, quien aquí suscribe trae a colación a tenor del caso que nos ocupa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

De acuerdo al criterio copiado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandado sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.
De ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones inacumulables y que por ende, la demanda es inadmisible, ya que se advierte que se solicita en el libelo expresamente el desalojo del inmueble arrendado, por lo cual no existe evidencia de que se esté estimando e intimando honorarios profesionales judiciales cuyo trámite se sabe es disímil al aplicado en este asunto, el cual se rige por el procedimiento oral conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo normado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el procedimiento oral. (Subrayado del Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el Tribunal A quo fundamento su decisión en base a criterios jurisprudenciales ya reiterados por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez o la jueza a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados, criterio este, que esta sentenciadora comparte. En tal sentido, confirma el punto previo resuelto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa a de seguidas esta alzada a conocer del fondo de la presente causa.
En cuanto a la demanda realizada por el recurrente ante el tribunal A quo, es de señalar que mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2017, se declaro inadmisible la pretensión contentiva en el escrito libelar donde solicita el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamientos.
Así pues, se concluye que la controversia en la presente causa, versa en la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, el demandante sostiene que es legitimo propietario de un local comercial, el mismo esta signado bajo el Nº 1, siendo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), cánones de arrendamiento en los cuales el recurrido se encontraba insoluto desde la fecha de primero de agosto de dos mil catorce (01-08-2014), hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 18/10/2016.
Asimismo, ante lo planteado por la parte recurrente, el recurrido desde todo punto de vista se encontraba insolvente con las obligaciones arrendatarias para con el propietario de dicho bien, razón por la cual se vio en la obligación de interponer acciones judiciales de desalojo del local arrendado para que se le fuera restituido la posesión legitima y pago de cánones de arrendamientos vencidos, mientras que el demandado hoy recurrido alega que cancelo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, los de enero a diciembre de 2015, así como todos los meses correspondientes al año 2016 mediante cheques de gerencia, alegando el aprovechamiento del pago de los canon de arrendamientos, por parte del demandante hoy recurrente , mediante dos retiros, uno de fecha 21 de enero de 2015, por un monto de Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1.200), es decir, siete (07) meses y veinticinco (25) días después de su notificación y el otro de fecha 07 de octubre de 2016, por un monto de treinta y cuatro mil Bolívares (Bs.34.000).
Con relación a lo antes expuesto considera quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Subrayado del Tribunal)

Sobre este particular, esta sentenciadora en referencia al artículo señalado, cabe destacar, que si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado).
Ahora bien, La Parte demandante hoy recurrente alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, con relación a lo anterior el recurrente alego que el recurrido no realizo las cancelaciones de los canos de arrendamientos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2014; ni las de ENERO A DICIEMBRE del año 2015; así como todos los meses que han transcurrido del año 2016.
Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada a toda y cada una de las actuaciones contentivas en el presente expediente esta sentenciadora pudo evidenciar que el demandado hoy recurrido, si realizó los respectivos depósitos de los meses y años que se le adeudaban, cumpliendo con su obligación, tal y como fue determinado por el Juzgado de Municipio, bajo los siguiente términos: AÑO 2014: Los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, y septiembre de 2014, fueron cancelados mediante cheque de Gerencia N° 04676942, de fecha 10 de julio de 2014, tal y como se evidencia a los folios (102) y (103) del expediente, de las copias certificadas del expediente de consignaciones, acompañado con el libelo de la demanda. Los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, fueron cancelados mediante cheque de Gerencia N° 0103322791, de fecha 09 de enero de 2015, tal y como se evidencia al folio (108) del expediente, de las copias certificadas anexadas con el libelo de la demanda.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga una vez revisado a fondo la sentencia objeto de apelación así como también los recaudos anexos al presente expediente, se desprende que efectivamente tal como fue señalado por el Tribunal A quo, el recurrido cancelo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE así como ENERO A DICIEMBRE del año 2015, y todos los meses del año 2016. En tal sentido, previo el análisis antes expuesto, este Juzgado Superior, declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.213, apoderado judicial del ciudadano Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.140.691, y como consecuencia se confirma la decisión de fecha 04 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.213 apoderado judicial de la parte demandante, Nasser Assad El Hinnauoi El Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.691. Contra sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 04 de abril de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual, declaró:
PRIMERO: Sin Lugar el capítulo previo opuesto en la Contestación de la Demanda, y en consecuencia, sin lugar la inepta acumulación interpuesta.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8140691, con domicilio en la Calle Capanaparo con Ruende, casa N°231, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.213, contra JHONNY LUIS TEIXEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 14.407.611.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Darvys Prieto

En la misma fecha, dieciséis (16) de Mayo de 2018, siendo las tres (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto

Exp. Nº 5901.-
DHR/dp/mh.-