REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º
PARTE RECURRENTE: Nora Lucelis Pérez de Hernández, Airis Mariluz Hernández Pérez, Elpidio José Hernández Pérez y Néstor Alberto Hernández Pérez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.191.916, V-14.218.552, V-17.394.077 y V-17.602.764, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Herrera Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.869.
PARTE RECURRIDA: Carlos Javier Hernández Briceño, Adriel Josué Hernández Briceño Y Adriascar Nazareth Hernández Briceño, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.202.176, V-18.327.007 y V-24.103.466, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure
MOTIVO: Partición de Herencia (Apelación)
EXPEDIENTE: 5.978
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de Marzo de 2018, la cual corre inserta al folio (38), por el abogado José Gregorio Herrera Aguilar identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nora Lucelis Pérez De Hernández, Airis Mariluz Hernández Pérez, Elpidio José Hernández Pérez Y Néstor Alberto Hernández Pérez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.191.916, V-14.218.552, V-17.394.077 y V-17.602.764, respectivamente, contra la Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de Marzo de 2018, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 03 de Abril del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5978, fijándose el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.
Asimismo, en fecha 17 de abril de 2018, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes en el expediente contentivo de PARTICION DE HERENCIA (RECURSO DE APELACION) ejercido por el abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.869, en su carácter de apoderado judicial. Ahora bien, visto que ninguna de las partes se acogió a dicho medio procesal, por lo que, quien aquí suscribe suprimió el lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 ejusdem y declaro abierto el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de Marzo de 2018, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

“…omissis…
PRIMERO: Se observa de las actas que conforman el escrito libelar que el apoderado judicial de la parte actora, demanda la PARTICION del siguiente bien mueble: un (01) vehiculo automotor, marca: TOYOTA, modelo: HILUX 4X4 M/T D, año: 2009, placas: A30ABOC; indicando que dicho bien perteneció en vida al padre de los demandantes y de los demandados, hoy de cujus ciudadano ELPIDIO RAMÓN HERNÁNDEZ, ello, por considerar que poseen derechos en la comunidad hereditaria. del mismo modo, indica que en la oportunidad procesal correspondiente procederá a solicitar al tribunal que se oficie a la superintendencia de las instituciones del sector bancario y otros entes financieros (SUDBAN), a los efectos de que informen las cuentas bancarias que en vida manejara el causante de la sucesión, sin identificar ni especificar de manera alguna los números de cuentas, las entidades bancarias y las cantidades de dinero que presuntamente pudieran encontrarse en dichos entes financieros.
SEGUNDO: Que apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar no acompaño en el escrito libelar el certificado de vehiculo que acredita la propiedad del vehiculo que solicita en partición; solo se evidencia un anexo marcado con la letra “C” donde se encuentran las características del referido vehiculo, debiendo este presentado el original del certificado de vehiculo, es decir, documento fidedigno del cual dimane la propiedad del vehiculo in comento. Aunado a los anterior, no se señalo de forma especifica la cuota parte que le correspondía a cada uno de los condóminos, en tal virtud, considera quien aquí decide que se debe señalar el contenido del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Articulo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara específicamente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Subrayado del Tribunal)
ARTICULO 340 C.P.C.:
4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…
TERCERO: Del articulo anterior se refiere que, las demandas deben cumplir una serie de requisitos para su admisión, y en el presente caso no se acompañaron documentos fidedignos ni se estableció la cuota parte que le correspondía a cada condómino, dejando así de cumplir el citado articulo, situación esta que atenta contra el contenido de los ordinales 4º y 6º del articulo citado supra.
CUARTO: En consecuencia a lo que antecede, es menester señalar que el articulo 341 del código de procedimiento civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley se negara su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los citados artículos 340 del código de procedimiento civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, es por lo que este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, Y así se decide.


III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: El ciudadano José Gregorio Herrera Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nora Lucelis Pérez De Hernández, Airis Mariluz Hernández Pérez, Elpidio José Hernández Pérez y Néstor Alberto Hernández Pérez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.191.916, V-14.218.552, V-17.394.077 y V-17.602.764, respectivamente, ejerció demanda por PARTICION DE HERENCIA, contra los ciudadanos Carlos Javier Hernández Briceño, Adriel Josué Hernández Briceño y Adriascar Nazareth Hernández Briceño, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.202.176, V-18.327.007 y V-24.103.466, respectivamente, donde manifestó que en fecha 28 de Agosto de 2017, falleció quien en vida respondiera al nombre de ELPIDIO RAMON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.406, padre de la parte recurrente y de los demandados hoy recurridos.
Asimismo, manifestó que durante los año de la unión matrimonial llevados por el prenombrado de cujus, con la ciudadana NORA LUCELIS PEREZ DE HERNÁNDEZ, lograron adquirir un bien de las siguientes características; Vehiculo automotor MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4 M/T D; AÑO: 2009; PLACA: A30ABOC. Con relación a lo anterior la parte recurrente manifestó que tanto el vehiculo como el titulo de propiedad del mismo se encuentra en posición de los ciudadanos Carlos Javier Hernández Briceño, Adriel Josué Hernández Briceño y Adriascar Nazareth Hernández Briceño, identificados en autos.
Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente hizo referencia que en la oportunidad procesal correspondiente solicitaría pruebas de informes a la superintendencia de las instituciones del sector financiero (SUDEBAN) con relación a las cuentas bancarias que para el momento del deceso del prenombrado causante estaban activas y con operaciones, a los fines de verificar con exactitud los montos líquidos que poseían el patrimonio del De cujus.
Así pues, en su escrito libelar imploro ante el tribunal A quo la declaración con lugar en la definitiva con relación a la liquidación de la herencia dejada por el Decujus, a fin de que sea compartida en partes iguales la porción a dividir y que a su vez se les adjudique y entregue, sin plazo alguno el porcentaje correspondiente por pertenecer a esta sucesión al valor o especie del activo hereditario tomando en consideración que el bien dejado por el causante en principio es el descrito anteriormente. Por cuanto solicita que dicha acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes, de igual forma estimo dicha acción por la cantidad de tres mil millones trecientos mil bolívares (Bs. F.3.300.000, 00).
Bajo esta perspectiva pasa esta alzada a revisar la sentencia objeto de apelación y lo hace en base a los siguientes fundamentos:
Cabe señalar esta sentenciadora a modo de ilustración, que el juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
Además de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para toda demanda, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que la demanda de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777 de la norma ut supra señalada, como son:
a) Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos), es decir, acompañar junto con el libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la misma (Ordinal 6º del Art. 340 C.P.C.).
b) Los nombres de los condóminos. Este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que exige expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
c) La proporción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad facilitarán determinar quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma; será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
Ahora bien, considerando quien aquí suscribe los requisitos anteriormente transcritos exigidos por la ley, de una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que los recurrentes trajeron a los autos sus respectivas Actas de Partidas de nacimiento, así como planilla marcada con la letra “C”, que riela al folio 34, en la cual se describe las características del vehículo objeto de partición.
No obstante, el Tribunal A quo fundamento su decisión considerando una vez revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda por partición hereditaria, interpuesta por los recurrentes de autos, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por considerar que no se acompañaron documentos fidedignos ni se estableció la cuota parte que le correspondía a cada condómino.
Ello así, revisado como ha sido por esta alzada la fundamentación de la sentencia objeto de apelación en el presente juicio, así como también, los recaudos anexos al presente expediente, permite concluir a quien aquí decide que el Tribunal A quo decidió ajustado a derecho y en estricto cumplimiento a las normas anteriormente señaladas, por cuanto coincide esta superioridad que si bien el objeto de partición es un Vehículo, el documento indispensable sería el certificado del vehículo que acredite la propiedad que se solicita en partición, y que no basta con hacer referencia a una descripción en el escrito libelar o consignar una simple planilla que describa las características del mismo, por cuanto este último, no puede ser considerado un documento fidedigno del que se pueda dirimir la propiedad del vehículo. Por otra parte, no se vislumbra con claridad la cuota parte que corresponde a cada condómino.
Con fundamento a lo antes expuesto, previo el análisis anteriormente esgrimido debe quien aquí decide declarar forzosamente Sin Lugar la apelación efectuada en fecha 07 de marzo de 2018, por el abogado José Gregorio Herrera Aguilar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nora Lucelis Pérez de Hernández, Airis Mariluz Hernández Pérez, Elpidio José Hernández Pérez y Néstor Alberto Hernández Pérez, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 06 de marzo del corriente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadanos Nora Lucelis Pérez de Hernández, Airis Mariluz Hernández Pérez, Elpidio José Hernández Pérez Y Néstor Alberto Hernández Pérez, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.191.916, V-14.218.552, V-17.394.077 y V-17.602.764, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio José Gregorio Herrera Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.869.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda por Partición de Herencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se Condena en costas de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.

En la misma fecha, 17 de Mayo de 2018, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.

Exp. Nº 5978.-
DHR/dp/atl.-