República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 5.989
Parte Recurrente: PERCIDA MELANIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.676 y de este domicilio.

Abogado Apoderado de la Parte Recurrente: JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.245.769.

Parte Recurrida: (SUNAVI-APURE) Representada por Abg. JOSE ANTONIO GONZALEZ B.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL EN VIA AUTONOMA.

Sentencia: Conflicto Negativo de Competencia (Interlocutoria).

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se entra a conocer sobre el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 04 de Mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue recibida por ante la secretaría de este despacho en fecha 14 de Mayo de 2018, contentivo de un AMPARO CONSTITUCIONAL EN VIA AUTONOMA, ejercido por la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.676, debidamente representada por el abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.769, contra acto administrativo de efectos particulares (SUNAVI-APURE), el cual quedo signado bajo el Nº 5989, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

De los Hechos:
La representación judicial de la parte recurrente arguye que en fecha 03 de Mayo de 2018, la misma es arrendataria de una vivienda ubicada en el sector centro valle, en la siguiente dirección: calle Muñoz, cruce con calle Santa Ana, casa Nº 48, la cual tiene una data de posesión de arrendamiento desde el año 2013 hasta la fecha en curso, es de señalar que la recurrente de autos ha tenido una conducta ejemplar, y ha cancelado los cánones de arrendamiento al día, así mismo arguyo que el monto de dichos cánones paso hacer de ochocientos bolívares (bs. 800,00) a mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00). Ajuste que se realizo con pleno consentimiento entre las partes.
Ahora bien, a partir del mes de julio del año 2016, la propietaria del inmueble arrendado, decidió unilateralmeten no recibir el pago de los cánones vencidos, razón por la cual la recurrente se dirigió a la oficina de SUNAVI-APURE, con el objeto de hacer la correspondiente denuncia, contra el ciudadano Ángel Rincones quien es el arrendador de la vivienda antes descrita, en virtud que el mismo se negó ha recibir el pago de los cánones vencidos, y que para ese entonces habían transcurrido 2 meses. Con relación a lo anterior, la recurrente de autos, fue informada en dicha oficina que no se le podía formular la denuncia, en virtud que ya existía unos procedimientos en su contra, en cual era de carácter conciliatorios.
Así pues, en fecha 02 de septiembre de 2016, la Sra. Blanca Torrealba esposa del arrendatario y funcionarios de la Policía Municipal, se apersonaron en el hogar de la recurrente, con el objeto de realizar una inspección alegando que estaban atendiendo una denuncia y que tenía un procedimiento. Razón por la cual el día 31 de enero de 2017, la parte recurrente acudió a la oficina de la SUNAVI-APURE, en la cual se le informo que dicho procedimiento era con el objeto de fijar un nuevo canon de arrendamiento.
Así pues, en fecha 15 de Marzo de 2017, fue informada por medio de resulta contenidas en la providencia administrativa que culminaría el procedimiento de fijación de canon de arrendamiento, el cual fue acordado en fecha 14 de febrero de 2017, y que debía comenzar a cancelar a partir del día 31 de marzo de 2017 por un monto de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.128,19)
Finalmente, por todo lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente arguyo las inminente violación de las garantías constitucionales, en primer termino por la SUNAVI-APURE, mediante providencia Administrativa que habilita la vía judicial, y como consecuencia jurídica, la condena de la arrendataria y subsiguiente ejecución de desalojo arbitrario emitido por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10 de Abril de 2018, con el objeto que la recurrente de autos cumpliera voluntariamente con la entrega del inmueble ocupado, libre de bienes y personas otorgándole cinco (5) días de despacho una vez recibida la notificación.
Seguido de ello, alego la inobservación por parte de la SUNAVI-APURE representado por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.218.323, con nombramiento según providencia administrativa Nº AL-00018, de fecha 30-01-2017, del requisito impretermitible, establecido en el articulo 68, donde se insta a las partes a disponer de un numero de cuenta corriente bancaria, parta la cancelación y recepción de pagos de canon de arrendamientos, por ser una materia de inminente ORDEN PUBLICO a ser cumplido por las partes.
En consecuencia, solicita que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, contra el acto administrativo mediante el cual se lesiono o disminuyo los derechos de arrendataria, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es decir: que se le permita la cancelación de los cánones en mora mediante depósito en cuenta corriente activa, aperturada a favor de los arrendadores, respetando los derechos de arrendataria contemplados en la ley para regularización y control de arrendamiento de vivienda y demás leyes conexas. Así como también se ordene al juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, la reposición de la causa al estado de admisión y una vez revisada y constatado el vicio en los actos emanado del SUNAVI-APURE, se declare inadmisible, la solicitud de demanda por desalojo contra la recurrente de autos
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, ejercido por la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA titular de la cedula de identidad Nº 9.869.676, debidamente representada por el abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .245.769, contra la SUNAVI-APURE y al respecto pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de lo solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo se desprende que el mismo persigue la declaratoria con lugar de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO contra acto administrativo emanado de la SUNAVI-APURE, al respecto quien aquí suscribe pasa a señalar lo siguiente:
La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l) La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .245.769, contra la SUNAVI-APURE, y al respecto resulta menester traer a colación la sentencia NºAP42-O-2015-000089, de fecha 14-10-15, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para
(…omissis…)
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (Vid. Fallo n.° 1700/2007).
Al circunscribir el criterio parcialmente transcrito al caso bajo análisis, aprecia la Sala que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.(Resaltado de esta Corte). lo anterior, y de conformidad con la Decisión antes citada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en el presente caso, la situación jurídica infringida deviene de las presuntas omisiones por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, respecto a la solicitud formulada por la parte actora, de “(…) disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana afectada por desalojo (…)”, en razón de ello, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone lo siguiente: “Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas de esta Corte). De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

De la sentencia parcialmente transcrita se pudo evidenciar que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, en criterio mas reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 556 del 11 de Mayo de 2017, estableció un nuevo criterio en el que señaló lo siguiente:
Omisiss
(…)
III
MOTIVACIÓN
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda contra las “vías de hecho” atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda interpuesta por el ciudadano Víctor Egberto Alba Rivas y a tal efecto, se observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el criterio contenido en la decisión N° 2013-2702 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el cual dicho órgano se atribuyó la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, las demandas incoadas contra la citada Superintendencia. Por su parte la aludida Corte declaró que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Bajo este contexto, es necesario traer a colación el contenido del citado artículo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento de viviendas corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, esta Sala en un caso similar estableció, que aun cuando la citada norma no hace referencia a la competencia para conocer sobre las vías de hecho cometidas por el antes mencionado órgano administrativo, por fuero atrayente su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional competente para decidir las demandas de nulidad, siendo que en ese caso, al tratarse del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00410 del 25 de marzo de 2014)
De tal manera, esta Máxima Instancia considera que el citado criterio debe operar en el caso bajo análisis en lo que respecta a la facultad por fuero atrayente para decidir las “vías de hecho” denunciadas por al demandante y en virtud de ello se concluye que el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, es el competente para conocer del presente asunto y deberá tramitarlo conforme al procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la mencionada Circunscripción Judicial. Así se decide. (Subrayado de este tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado se desprende que la Sala Político Administrativa difiere del criterio planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 14-10-15, donde declaraba competente a los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuando determina en la sentencia in comento que los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer sobre los casos como el marra. En este sentido, quien aquí suscribe en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se declara Incompetente para conocer de la presente demanda; en consecuencia, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente AMPARO CONSTITUCIONAL EN VIA AUTONOMA, ejercido por la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.676, debidamente representada por el abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.245.769. Contra la (SUNAVI-APURE) Representada por Abg. JOSE ANTONIO GONZALEZ Segundo: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena remitir el expediente constante de una (01) pieza, formada por treinta y ocho (38) folios útiles, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario Accidental,


Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Accidental,


Abg. Darvys Prieto

Exp. N° 5.989.
DHR/DP/mh.