República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2018.
208° y 159°

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2018, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 20.722.616, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.642, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.



Alega la parte querellante:
Que en fecha 05 de Diciembre de 2017, fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución que se le destituyó, notificación anexada al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Que en el citado acto de apertura del procedimiento, contenido íntegramente en la notificación que se le hizo, se hace reconocimiento expreso de las actas de fecha 27NOV2017, 28NOV2017, 29NOV2017, 30NOV2017, 01DIC2017 y 04DIC2017, fueron levantadas en el Despacho de la ABG. YSNELIA JOSEFINA MONTERO, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y no en su sitio de trabajo, que igualmente el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no señala en dicho auto, ningún hecho de los contenidos en las referidas actas para fundamentar la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.
Que se le violentó el derecho a la defensa, cuando en el auto de admisión, que se citó íntegramente en la notificación que se le hizo de la apertura del procedimiento de destitución, se señala que la Coordinadora Judicial YSNELIA MONTERO, en un solo día, específicamente el lunes 27 de noviembre de 2017, evidencio su supuesta ausencia desde el 27/11/2017, hasta el 04/12/2017, es decir, que en una suerte de adivina predijo ese sólo día, que iba a faltar hasta el día, en el tribunal donde se encontraba adscrita y que peor aun, que ese mismo día levantó las actas de esos días que adivinó que iba a faltar, circunstancia esta que violentó el derecho a la defensa.
Que igualmente se le violentó el derecho constitucional a la defensa, cuando la administración no señaló cuales de las dos causales de destitución se le imputaba, si era Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo, lo cual se agrava aun mas, cuando en el acto impugnado dice que a través de la investigación, para vislumbrarla en la decisión en cual de esas circunstancia estaba incursa su persona, lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa, ya que en los hechos objetos de la investigación administrativa, se señalan con claridad en circunstancias de tiempo modo y lugar, es en el auto de apertura del procedimiento y no en la decisión administrativa.


Finalmente solicita.
Que se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo impugnado, dictado por el JUEZ Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, contenido en decisión administrativa, de fecha 05 de febrero de 2018, que le fue notificada personalmente el dían15 de febrero de 2018; Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta; Que se ordene su reincorporación al cargo como ASISTENTE adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Que le sean cancelado los salarios caídos desde el 15 de Febrero de 2018, hasta su definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborales que el mismo representa.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.220, de fecha 15/03/2016, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, mas cinco (05) días continuos que se le conceden por el termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), Oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 20.722.616, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.642, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena librar Despacho de Comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Acc,

Abg. Darvys Prieto.




Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5.991.


El Secretario Acc,

Abg. Darvys Prieto.






Exp. N°. 5.991.-
DHR/dp/Doug.-