REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º


PARTE RECURRENTE: Wilmer Darío Uzcategui Álvarez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.574.884.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Cesar Orlando Esqueda Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No159.084.

PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas (CICPC)

ACTO RECURRIDO: Decisión Nº 010-2016 de fecha 15 de marzo de 2016, Expediente Nº 44.490.15 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 5828
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2016, ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, identificados en autos, quedando signada bajo el Nº 5828.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2016, este juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, acordando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los miembros del consejo Disciplinario Región los Llanos del ( C.I.C.P.C), y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de señalar que la parte recurrida no hizo uso de ello, en consecuencia se fijó el tercer (3º) día de despacho siguientes a a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de Noviembre de 2017, donde se dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en consecuencia se declaró trabajada la litis y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con establecido en el articulo 104 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 22 de Diciembre de 2017, el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ consignó escrito de medios probatorios, sobre los cuales este juzgado providenció lo conducente por auto de fecha 06 de Diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue realizada en fecha 15 de enero de 2018, dejando constancia que la parte recurrida no asistió al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Asimismo, la parte recurrente ratifico el escrito interpuesto y sus anexos así como los medios probatorios aportados, seguido de ello consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y sus vuelto, contentivo de los alegatos conclusivos, por lo anterior expuesto este tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 29 de Enero de 2018, oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior acordó diferir la publicación del mismo por un lapso de cinco (05) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto y Función Publica.
Asimismo, en fecha 05 de Febrero de 2018, este Juzgado procedió a dictar Auto para mejor proveer, seguido de ello se ordeno oficiar al Presidente del Consejo Disciplinario Región los llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de remitir expediente administrativo relacionado con el presente caso, seguidamente este Tribunal concedió un lapso de diez (10) Díaz de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 07 de Mayo de 2018, este órgano jurisdiccional procedió a dictar dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado SIN LUGAR el presente recurso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Parte Recurrente:
Expone la representación judicial del recurrente en su escrito libelar, que viene en tiempo y forma a los efectos de interponer como en efecto lo hace, la presente querella funcionarial de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; asimismo, expreso que su representado fue destituido como funcionario policial de investigaciones penales con rango de detective en fecha 15 de marzo de 2016, y notificado el día 04 de abril de 2016, motivado a la compra de un vehiculo de las siguientes características; CLASE: Rustico, TIPO: Techo Duro; MARCA: Toyota; Modelo: Menú; AÑO: 2008; COLOR: Amarillo; PLACA: AA502AA; SERIAL CARROCERÍA: 9FH11VJ9089330910; SERIAL MOTOR: 3RZ7106633; USO: Particular; por la cantidad de Bs. 300.000,00. Que posteriormente en fecha 17-03-2015 fue retenido el vehiculo antes identificado por oficiales de la Policía del Estado argumentando que el mismo se encontraba solicitado por la sub. Delegación de Puerto La Cruz, según expediente Nº K-14-0083-01352, de fecha 16 de julio de 2014, por apropiación indebida.
Arguye que la Inspectoría Regional Apure abre averiguaciones respectivas bajo expediente Nº 9700-344.076 de fecha 24-03-2015, notificación que a su vez no demuestra que se haya imputado hecho alguno para ser subsumido en el Articulo 91, ordinales 03, 03 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigaciones.
De igual forma, al respecto la representación Judicial del recurrente alega la violación del Orden Constitucional al Derecho a la Defensa como parte del debido proceso que inficiona de nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con el articulo 49, numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones al debido proceso por parte de la Inspectorìa Regional Apure, en virtud de que la misma lesiona su Derecho Constitucional a la Defensa cometido por el órgano sustanciador Disciplinario Región los Llanos; violación al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Juez Natural; violación del orden legal que vicia el acto administrativo, así como la denuncia del falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicita que dicho acto administrativo sea declarado nulo, y que una vez declarada la nulidad del acto recurrido se ordene la reincorporación al cargo de Detective de Investigaciones Penales adscrito al C.I.C.P.C, el pago de salarios caídos, desde el día de su destitución hasta la fecha de su respectiva reincorporación, con todas las incidencias laborales que ello representa ya que fue destituido de manera irregular, inconstitucional e ilegal.
Alegatos de la Parte Recurrida:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
En concordancia con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El cual establece: “Cuando el procurador o Procuradora General de la República, o los abogados ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto, fue ejercido contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas (CICPC), y en virtud de que la Decisión Nº 010-2016 de fecha 15 de Marzo de 2016, Expediente Nº 44-490-15 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas (CICPC),( Amazonas-Apure-Guarico) mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente; la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y definitiva la representación judicial del ente recurrido no compareció a dichos actos, así como tampoco hizo uso de medio procesal de promoción de pruebas.
De la Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente
El recurrente de autos conjuntamente con el escrito libelar consigno los siguientes medios probatorios:
1.-Marcada A, Copia debidamente certificada de providencia administrativa 010-2016 de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Comisario Jefe Msc. Héctor Silva Zurga, La comisaria Msc. Belkis Rodríguez y por la Inspectora Jefe abg. Brumilde Betancourt en su condiciones de presidente, miembro principal del Consejo Disciplinario Región los llanos.
2.- Marcada B, Copia debidamente Certificada de Notificación Nº 9700-274-CDRLLL-032 de fecha 04 de abril de 2016.
3.-Marcado C, Copia debidamente certificada de Memorandum de fecha 24 de marzo de 2015.
En cuanto a las documentales promovidas, esta sentenciadora por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Asimos, en lapso legal establecido de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Merito favorable de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, identificadas con las letras “A”, “B” y “C”.
2.- Promovió copias certificadas del Expediente Administrativo, contentivo de doscientos diecisiete (217) folios útiles, específicamente las documentales que rielan a los folios 185, 201, 14, 95, 100 al 103, 125, 58,78, 84, 85 y 124.
Al respecto, es menester señalar que las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo, sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, No promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
II
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 010-2016 de fecha 15 de Marzo de 2016, Expediente Nº 44.490-15 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas (CICPC.
De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente recurrido no dio contestación al Recurso en el lapso legalmente establecido, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, no promovió prueba que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió a la oportunidad fijada para la celebración la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así las cosas, al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 010-2016 de fecha 15 de Marzo de 2016, Expediente Nº 44.490-15 dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Wilmer Darío Uzcategui Álvarez, plenamente identificado, del cargo de Detective, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, numerales 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es el caso, que para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que la decisión Nº 010-2016 emitida por el Consejo Disciplinario supra identificado en fecha 15 de Marzo 2016, mediante la cual se le destituye del cargo de Detective de ese cuerpo de investigaciones, contiene en particular violación del Orden Constitucional al Derecho a la Defensa como y al debido proceso que inficiona de nulidad absoluta el acto impugnado, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 4 del mis texto legal in comento, referente al derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales.
En ese mismo orden, denunció la violación del orden legal en que la administración incurrió en el supuesto de falso supuesto de hecho, violaciones estas que a su decir vician de nulidad absoluto el acto administrativo.
En atención a lo antes expuesto, el recurrente de autos solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 010-2016 de fecha 15 de Marzo de 2016, Expediente Nº 44.490-15 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), así como la reincorporación al cargo que venía desempañando y el pago de los salarios caídos desde el momento de la destitución hasta su definitiva reincorporación.
En este sentido, esta sentenciadora una vez analizado y estudiado lo expuesto por la parte recurrente pasa de seguida a revisar las violaciones denunciadas por el recurrente en su escrito recursivo:
De la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Esta sentenciadora, al pronunciarse con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del principio de la legalidad. Sobre el particular, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema del debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M., señaló lo siguiente:
Al respecto, se observa que en forma reiterada esta S. ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra C. General de la República).
Asimismo, en criterio aun mas reciente la misma Sala in comento en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta S., ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se deduce que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
En este sentido, precisado lo anteriormente expuesto, pasa a determinar este Tribunal Superior si durante la tramitación del procedimiento destitutorio se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente de autos. Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario se observa que riela al folio 332, Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, de fecha 18 de marzo de 2015; al folio 346, notificación de fecha 24 de marzo de 2015, dirigida al ciudadano Uzcategui Álvarez Wilmer Darío, mediante la cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra; folio 357, diligencia suscrita por la abogada Florisel Milano, en su condición de Defensora del funcionario hoy recurrente, mediante la cual solicitó copia certificada de la causa disciplinaria signada con el Nº 44.489-15; al folio 359, mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se fijo el lapso de diez (10) días hábiles para la realización de los alegatos a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; a los folios 363 al 367, escrito de alegatos y promoción de prueba de fecha 27 de abril de 2015 suscrito por la ciudadana defensora Florisel Milano, actuando en representacion del funcionario Uzcategui Wilmer; folio 368, por auto de fecha 28 de abril de 2015, se dio apertura del lapso de veinte (20) días continuos, para la realización de pruebas y diligencias relacionadas con la Averiguación Disciplinaria; de igual modo se observo a los folios 399 al 400 y vto, acta de entrevista de fecha 14 de julio del año 2015 efectuada al recurrido de autos; asimismo, al folio 406 consta oficio Nº 9700-110-2996 emanado por la Msc. Ilda Briseño Directora de investigaciones internas, en el cual remitió Expediente Original signado con el Nº 44.490.15 a la Inspectoria General Nacional con el objeto de dar continuidad y respuesta al memorándum de fecha 9700-11-2156; riela a los folios 445 al 452, Proposición Disciplinaria, emanada de la Insectoría General Nacional, en la que se evidencio que la conducta del funcionario investigado se subsume en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el articulo 91 numeral 2, 3 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, que expresa: ¨Artículo 91.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigacion,3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instituciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigaciones y 12.- cualquier supuesto grave de rechazo, revelación, dolo. negligencia, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondientes, sin que sea admisible un segundo reenvió, razón por la cual se sanciono con la Destitución al ciudadano Uzcategui Wilmer; consta al folio 494 al 506, Acta de desarrollo de audiencia de fecha 08 de Marzo de 2016, en la cual el ciudadano presidente del Consejo Disciplinario manifestó una vez oído la intervención de las partes se dio por concluido el debate y se emplazo a las partes para la lectura del acta de la audiencia; por otra parte a los folios 511 al 518 consta Decisión Nº 010-2016 de fecha 15 de marzo de 2016 suscrita por el consejo Disciplinario Región los Llanos en la cual decide por unanimidad la medida de DESTITUCION del funcionario Detective: Uzcategui Álvarez Wilmer Darío, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.574.884, Cred. 36.169 por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra sudsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numeral 2, 5, 12 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones; asimismo consta al folio 529 y vto. acta de lectura de imposición de Decisión de fecha 04 de abril del 2016, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del recurrido de autos por presentar quebrantos de salud, por lo que en aras de salvaguardar las garantías constitucionales y el debido proceso que ampara al funcionario investigado, se encontró presente el ABG. Josue Haroldo Belisario Villanueva, Titular de la cedula de identidad Nº V- 08.626.300, Impre Nº 198.088. finalmente, con relación a lo antes expuesto este sentenciadora pudo evidenciar que reposa al folio 530 notificaciones de fecha 04 de abril del año 2016, suscrita por el Consejo Disciplinario Región los Llanos dirigida al ciudadano Uzcategui Álvarez Wilmer Darío, con el objeto de hacer de su conocimiento la medida de DESTITUCION aplicada en su contra de conformada con el Articulo 91 de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, numerales 2, 5 y 12.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración no incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se observa del expediente administrativo que la administración cumplió con el procedimiento legal establecido así como con los lapsos procesales establecidos, otorgando al hoy recurrente la oportunidad de ejercer su defensa. Asimismo, durante el procedimiento administrativo se constató la participación de abogados defensores quienes en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, actuaron en representación del hoy recurrente quien fue debidamente notificado en todas y cada una de las actuaciones procesales llevadas a cabo en sede administrativa, por lo que mal puede el recurrente de autos alegar la violación al orden constitucional referente al derecho a la defensa y debido proceso; en este sentido, una vez revisada todas y cada una de las actuaciones procedimentales llevadas a cabo por el ente recurrido, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato efectuado por el recurrente en lo que a este punto se refiere. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que también el recurrente de autos denunció como violación al debido proceso lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la constitución y en la ley.
En lo que a ello respecta, al vicio ut supra mencionado, el recurrente de autos alega en su escrito recursivo que mal pudo el órgano decisor administrativo, condenarle por la autoría del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto en ningún momento se aperturo una investigación penal ante el ministerio público, donde se haya comprobado la comisión del delito estipulado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Asimismo, enfatizó, que el órgano sancionador se atribuyo la competencia en materia penal, extralimitándose en sus atribuciones incurriendo de esa manera en la violación al debido proceso que tiene todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales.
En lo que a esto respecta, esté Órgano Jurisdiccional debe aclarar que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso disciplinarios y administrativa; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior desecha la denuncia objeto de estudio. Así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho.
El recurrente de autos, en su escrito recursivo a los fines de fundamentar el vicio del falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió la administración, alegó que el Consejo disciplinario Región lo Llanos en la decisión objeto de nulidad sostuvo que su persona se encontraba consciente de la condición de que el vehículo no podía ser vendido, traspasado ni cedido, por orden de un Tribunal; asimismo, que el Consejo Disciplinario Región los Llanos estimo que los datos que aparecían en el certificado de registro Nº 27325121, no correspondían al encontrado en el sistema; de igual forma, que el referido consejo asumió como hecho cierto que el vehículo en cuestión tenía su serial de carrocería falso, así como el serial del chasis, motor, asumiendo también su responsabilidad en todas las referidas irregularidades; que el Consejo Disciplinario, esgrimió que si la declaración rendida por mi persona ante la Inspectoría Regional Apure no fue anexada al expediente, y que si efectivamente fui extorsionado por el Jefe de ese despacho, Comisario José Rodríguez, porque no se comunico a la División de Comunicaciones Internas.
En lo a que este punto respecta, cabe señalar esta sentenciadora que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ello así, se observa del acto de destitución que el mismo fue fundamentado en los siguientes hechos:
Omissis
(…)
Tratase del impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el inspector general nacional, comisario general bladimir flores, Por cuanto se tuvo conocimiento mediante información suministrada por el Jefe de la Delegación Estadal Apure, comisario jefe Frank quiñones, quien era el feje para ese entonces, que al funcionario detective: WILMER UZCATEGUI, adscrito a la subdelegación de san Fernando de apure, que efectivos policiales, adscritos al comando general de las fuerzas armadas policiales del estado apure, con sede en la ciudad de san Fernando de apure, le retuvieron el vehículo clase Rustico, Marca Toyota, Color Amarillo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado. Igualmente estaba presente el mencionado detective, identificándose plenamente de la siguiente manera: Wilmer Darío Uzcategui Álvarez, C.I V-18.574.884, quien al preguntarle en relación a lo antes expuesto, informo que efectivamente funcionarios policiales le retuvieron su vehículo clase Rustico, Marca Toyota, Color Amarillo, Modelo Meru, Tipo Techo Duro, año 2008, serial de motor 3RZ7106633, serial de carrocería 9FH11VJ9089330910, Placas AA502AA, el cual se lo había comprado a una ciudadana y no había realizado el documento de compra-venta del bien inmueble, pero que dicho vehículo había tenido un problema legal y se encontraba solicitado, ya que no había sido excluido del sistema de investigaciones e información policial (SIPOL), porque el Tribunal que conoció de la causa ordeno la entrega del vehículo antes descrito: asimismo le hizo entrega de copias fotostáticas relacionadas con la propiedad del vehículo y entrega del mismo por el Tribunal correspondiente; de igual modo, le entrego un reporte del sistema donde especifica que el vehículo se encontraba solicitado por la Sud-Delegación de Puerto la Cruz, Según expediente K-14-0083-01352, de Fecha 16/07/2014, por el delito de Apropiación indebida, por lo que la representación de Inspectoría general nacional, le atribuye las faltas previstas en la ley de Estatutos de la Función de la Policía de Investigaciones en el artículo 91, numerales 2, 3 y 12, (…)
Ahora bien, debe quien aquí juzga entrar a revisar las fundamentaciones de hechos explanadas por la administración que sirvieron de fundamento para la decisión anteriormente transcrita, y al respecto observa:
Del auto de apertura de procedimiento administrativo se desprende que los hechos que dieron origen a dicha apertura se circunscribe en el hecho de que al hoy recurrente, ciudadano Wilmer Uzcategui, le fue retenido un vehículo clase Rustico, Marca Toyota, Color Amarillo, Modelo Meru, Tipo Techo Duro, año 2008, serial de motor 3RZ7106633, serial de carrocería 9FH11VJ9089330910, Placas AA502AA, el cual lo había comprado a una ciudadana y no había realizado el documento de compra-venta del bien inmueble, pero que dicho vehículo había tenido un problema legal y se encontraba solicitado.
En ese mismo orden, consta de las actuaciones de la investigación administrativa, experticia realizada por el experto T.S.U Yldegar Hernández Bolívar, Detective Jefe, realizado en fecha 18 de marzo de 2015, al vehículo con las características antes descritas, en la que concluyo:
01.-Se verifico la chapa identificadora del serial de carrocería, fijada a la pared del corta fuego de la unidad de estudio, donde se lee la cifra alfanumérica: 9FH11VJ9089330910, es FALSA, ya que el materia de elaboración, sistema de fijación ( REMACHES) y sistema de impresión difiere del utilizado por la planta ensambladora de este año y modelo de vehículo.
02.-Se verifico el serial identificador del chasis de la unidad en estudio, donde se lee la cifra alfanumérica 9FH11VJ9089330910, es FALSO, ya que se observa signos de fricción y pulimentacion causadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, esto con la finalidad de DESBASTAR el serial original y estampar el que se observa.
03.-Se verifico el serial identificador del motor de la unidad en estudio, donde se le la cifra alfanumérica: 3RZ7106633, es FALSO, ya que se observa signos de fricción y pulimentacion causadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, esto con la finalidad de DESBASTAR el serial original estampar el que se observa (NO SE LOGRO OBTENER IMPRONTA)
04.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigaciones e información policial (SIPOL), arrojo que presenta SOLICITUD mediante expediente k-14-0083-01352, iniciado por la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, en fecha 16-07-2014, por el delito de apoderamiento ilegal de vehículos. No registra ante el sistema de enlace INTT-CICPC.
05.-El vehículo quedo depositado en el estacionamiento El Múltiple, ubicado en Biruaquita, carretera San Fernando-Achaguas.

De las Testimoniales.
De la testimonial del ciudadano Wilmer Darío Uzcategui Álvarez:
(…)
Resulta ser que el día 17 de marzo del 2015, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente; se encontraba laborando en la sede de la UNES, en San Fernando de Apure, por cuanto me encontraba de comisión de servicio asimismo se apersono una comisión de la Policía del Estado Apure y me solicitó información del vehículo del cual yo cargaba prestado, manifestándome que el vehículo se encontraba solicitado, por apropiación indebida trasladándome posteriormente a la Comandancia General de la Policía de este Estado, junto a la comisión y el vehículo, posteriormente a eso el vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, placa AA502AA, color amarillo quedo detenido en la comandancia, permitiéndome el retiro de las instalaciones, es todo.
(…)
PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, placa AA502AA, color amarillo? CONTESTO: “El vehículo es del funcionario Wilmer Desiderio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted motivo por el cual tenía el vehículo supra mencionado? CONTESTO: “Por cuanto el funcionario detective Wilmer Desiderio, en el momento que lo estaban aprendiendo funcionarios de la Sub Delegación de apure, en ese transcurso me hizo entrega de las llaves del documento del vehículo, frente de los funcionarios para que se lo tuviera mientras el Salía del problema que tuvo con su pareja”.
(…)
De la testimonial del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez:
(…)
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le dio en venta o prestado el vehículo marca TOYOTA, color amarillo, modelo MERU, tipo techo duro, año 2008, serial motor 3RZ7106633, serial de carrocería 9FH11VJ9089330910, placa AA502AA, al funcionario Detective Wilmer Uzcategui? CONTESTO: En ningún momento, ni le vendí ni le di prestado ese vehículo al Detective Wilmer Uzcategui, ya que ese vehículo no es de mi propiedad, ni conozco la procedencia del mismo.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como explica usted a este despacho que tenga conocimiento que su persona le dio prestado un vehículo marca TOYOTA, color amarillo, modelo MERU, tipo techo duro, año 2008, serial motor 3RZ7106633, serial de carrocería 9FH11VJ9089330910, placa AA502AA, al funcionario Wilmer Uzcategui el cual fue decomisado por funcionario de la Policía del Estado Apure, al mencionado funcionario? CONTESTO: “Eso es totalmente falso, por cuanto nunca he tenido ningún vehículo con las características antes señaladas, cabe recalcar que no estoy acostumbrado a prestar vehículo personal”.
Corre inserto al folio 409 oficio Nº DGPEA 068-15, de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial Nº 1, SUP/JEFE (PBA) Abg. Luis M. Zapata, mediante el cual remite copia de las actuaciones relacionadas con la detención de vehículo clase Rustico, marca TOYOTA, color amarillo, modelo MERU, tipo techo duro, Año 2008, serial motor 3RZ7106633, serial de carrocería 9FH11VJ9089330910, placa AA502AA, perteneciente al Detective Uzcategui Álvarez Wilmer Darío.
Se observo Acta Policial, Nº 0224-15 de fecha 16 de marzo de 2015, que corre inserta al folio 411, de la cual se desprende: (…) “Siendo aproximadamente las 3:40 hora de la tarde, encontrándome en labores de servicio de patrullaje por las inmediaciones de la calle Muñoz a la altura de la UNES en compañía del oficial (P.B.A) Pedro Romero, titular de la cédula de identidad v.- 18.327.222, a bordo de la unidad P-109, a vistamos un vehículo el cual en horas tempranas había sido reportado sospechoso por las inmediaciones de dicho lugar, procedimos a realizar el reporte de la placa del vehículo al sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL), donde nos comunicamos con el operador del mencionado sistema, Oficial/Jefe (PBA) Justino Ramón Navarro quien nos manifestó que el vehículo moto presentaba la siguiente solicitud: ACTA PROCESAL: K-14-0083-01352, TIPO DE DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, DEPENDENCIA: SUB DELEGACIÓN PUERTO LA CRUZ TIPO A, DE FECHA: 16-07-2014, HORA: 23:18, TIPO: APODERAMIENTO ILEGITIMO LEGITIMO VEHICULO, ESTADO SOLICITADO. Posteriormente se presento un ciudadano de manera espontanea manifestando que el vehículo era de su propiedad abriendo dicho vehículo y presentándonos la documentación de entrega por Tribunal de control de Barcelona de fecha 12/07/2013, el mismo fue identificado de la manera siguiente: UZCATEGUI ALVAREZ WILMER DARIO, venezolano, natural de Maracay Edo Zulia, nacido el 30-02-86 de 28 años de edad, profesión u oficio Detective del CICPC (…).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy recurrente se le adjudicó la responsabilidad directa de hallarse involucrado en la posesión de un vehículo el cual se encontraba solicitado por apropiación indebida, considerando la administración esta conducta como un aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el cual no se contempla ni se acepta de un funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, como función propia de todo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por la cual, el Consejo Disciplinario considero suficientes elementos que indicaron que la conducta del ciudadano Wilmer Dario Uzcategui Álvarez, se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 2, 5, 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hechos, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Wilmer Darío Uzcategui Álvarez contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Y así se declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Wilmer Darío Uzcategui Álvarez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.574.884, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 159.084, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas se ordena comisionar Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar, así como también Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas. El Secretario Acc,

Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,

Abg. Darvys Prieto.
Exp. Nº 5828.-
DHR/dp/atl.-