REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º
Parte Recurrentes: José Alberto Morales Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.527.
Apoderado Judicial: Jesús del Valle Liss, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 1.834.
Parte Recurrida: Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Acto Recurrido: Acuerdo N° 68-2010, que constituye un Acto Administrativo de Efectos Particulares, en Función administrativa, en su Sesión Extraordinaria N° 20 de fecha 29 de Julio de 2010, Acta N° 40.
Representantes Judiciales: Yetzaida Marilyn Colmenares Rodríguez, Reinaldo Rafael Flores, Francisco Javier Colmenares, Elba Andreina Valera Laya y Adriana Yolimar Silva Pérez, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogados Nros. 135.819, 191.898, 137.647, 164.231 y 133.485, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 4.666.
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (10) de Agosto de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por el ciudadano José Alberto Morales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.583.527, debidamente representado por el abogado en ejercicio Jesús del Valle Liss, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4.666.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, donde se ordenó tramitar la presente causa conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenando las respectivas notificaciones. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el abogado Jesús del Valle Liss, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, plenamente identificado en autos, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la nulidad del auto de admisión del Recurso que motiva este juicio y se reponga la causa, al estado de que sea admitido nuevamente y se ordene la tramitación de acuerdo con lo establecido con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de Octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, previa a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte recurrente, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el abogado Jesús del Valle Liss.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, observó que en el auto de admisión del presente recurso, se omitió la notificación del Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, se ordenó librar notificación al Sindico Procurador del referido municipio.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó librar cartel de emplazamiento, para que todo aquel que tuviera interés personal, legitimo y directo en la presente causa, para que concurrieran por ante este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, a los fines de hacerse parte y conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la ley en comento.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, la Juez Provisoria Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó para conocer de la presente causa, se ordenaron las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2012, dictado por este Tribunal, y previa solicitud de la parte recurrida donde solicita que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, y conforme a lo establecido en el artículo 40 de la ley en comento, ordena realizar por secretaría computo de los días de despachos transcurridos desde el 20 de octubre de 2011, fecha mediante la cual se ordenó librar el cartel de notificación, hasta el día 10 de mayo de 2012, fecha en la cual fue solicitado el referido cartel para su publicación.
En fecha 10 de Julio de 2012, el abogado José Alberto Morales Contreras, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal que el pedimento de desistimiento, solicitado por la parte recurrida en el presente recurso, sea declarado SIN LUGAR y que, en consecuencia, se continúe con la sustanciación del presente juicio hasta pronunciarse la sentencia definitiva, que debe recaer sobre la nulidad o no del acto que sirve de base a su destitución del cargo de Sindico Procurador Municipal.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, este órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de Julio de 2012, declaró DESISTIDO el presente Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano José Alberto Morales Contreras, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 17 de Julio de 2012, el abogado José Alberto Morales Contreras, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2012, mediante la cual declaró el desistimiento en el presente recurso.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Julio de 2012, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ejercida por la parte recurrente en la presente causa, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: 1.- Su Competencia para conocer del recurso de apelación en la presente causa; 2.- Anuló las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 13 de agosto de 2010; y, 3.- Repuso la causa al estado de admisión.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2017, la juez quien suscribe, se abocó al conocimiento para conocer de la presente causa, asimismo, se dio por recibido y visto el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, se ordenaron las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 07 de Febrero de 2018, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el quinto (5to) día de despachos siguientes para que tuviera lugar la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 16 de Febrero de 2018, con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de Febrero de 2018, tanto el abogado Francisco Javier Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y como el ciudadano José Alberto Morales Contreras, quien actúa en su propio nombre y representación, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de 2018, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovido por las partes.
En fecha 21 de Marzo de 2018, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despachos siguientes para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto el cual se llevó a cabo en fecha 03 de Abril de 2018, con la comparecencia únicamente de la parte recurrente, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, el Tribunal se reservó el lapso de 05 días de despachos siguientes para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 10 de Abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional, difirió la publicación del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días continuos, para tal fin.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2018, este Tribunal siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso de la sentencia respectiva.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Partes
Parte Recurrente:
Que con la interposición del presente recurso, se persigue que el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad relativa por ilegalidad del Acuerdo, mediante el cual el Concejo Municipal, resolvió destituir al hoy recurrente del cargo de Sindico Procurador Municipal, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 4, 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ser violatorio del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su legalidad causal, con su correspondiente reincorporación al cargo, pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Que mediante Resolución N° 62-62-08, de fecha 10 de Diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Fernando, ciudadano Msc. JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 88, numerales 3, 7 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue nombrado Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando, previa autorización concedida por el Concejo Municipal, con todas las competencias que le acuerda la ley en comento, dentro de las causales se cuentan la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la Entidad; la de representar y defender al Municipio conformes a las instrucciones impartidas por el Alcalde o Alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal.
Que durante el lapso que desempeñó como Sindico Procurador Municipal, siempre se caracterizó por ser un fiel cumplidor de los deberes y obligaciones que le impone la Ley; por su esmerada atención a los ciudadanos y ciudadanas que concurren diariamente a la sede de su Despacho, para realizar gestiones y diligencias relacionadas con asuntos de su interés, enmarcadas dentro del ámbito de la competencia propia de la Sindicatura Municipal.
Que mediante el referido acuerdo N° 68-2010, que constituye un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure, en uso de las atribuciones contempladas en los artículos 54, numerales 2 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en función administrativas, en su sesión extraordinaria N° 20 de fecha 29 de Julio de 2010, Acta N° 40, notificado a través de oficio N° 369-10, DE FECHA 29 DE Julio de 2010, se llevó a cabo la destitución del recurrente, del cargo de Sindico Procurador Municipal, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3, 4, 6, 7 y 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber ocurrido los supuestos de hechos previstos en tales causales, lo que indica que sea irrita decisión tuvo lugar no obstante existir una ausencia total y absoluta de los hechos en que se basa dicha decisión.
Que el mencionado acuerdo anteriormente descrito, está viciado de nulidad relativa por ilegalidad, porque en su adopción no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran los derechos a la defensa, a la motivación y a la legalidad causal de los actos administrativos de efectos particulares, y como consecuencias de ello, han resultado infringidos los artículos 49, numeral 1°, de la Constitución Nacional, 9 y 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los numerales 3, 4, 6, 7 y 11del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de aplicación.
En el caso concreto, el acto impugnado, al Acuerdo N° 68-2010, que sirvió de base a la destitución del hoy recurrente, al cargo de Sindico Procurador Municipal, presenta vicio de inmotivación, debido a que:
En su Primer Considerando, solamente se refiere a que en la Sesión Ordinaria N° 15, celebrada el 09 de Junio de 2010, el Concejo Municipal, con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes y mediante acuerdo N° 53-210, de la misma fecha, se acordó ordenar la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, contra el hoy recurrente, imponiéndosele medida cautelar administrativa de suspensión temporal con goce de sueldo, por estar presuntamente incurso en la causales de destitución contempladas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 8, del artículo 86, 89 y 90 de la Ley en comento, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal,, sin señalar los presuntos hechos o actos que debieron ser tomados en consideración, para la aplicación de dichas causales y ordenar así, la apertura de dicho procedimiento Disciplinario de Destitución, por lo que se está en presencia de un caso de falta de motivación del acto.
En su Segundo Considerando, hace referencia a que cumplido como han sido el Procedimiento Disciplinario de Destitución y los lapsos legales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cursa en el expediente administrativo, aperturado por el Jefe de Personal Encargado del Concejo Municipal, se le garantizó al funcionario investigado, el debido proceso administrativo y el sagrado derecho a la defensa, se observa que en la redacción de dicho considerando, se cometieron vicios en la construcción gramatical de las oraciones que lo conforman, al no precisarse que fue lo que se apertura y por ello es ininteligible. En razón de ello, su contenido no debió ser apreciado para adoptar la decisión de destitución de que es objeto el recurrente.
En su Tercer Considerando, se refiere a que el funcionario investigado, no acató la Medida Cautelar Administrativa de suspensión temporal impuesta por el órgano edilicio, visto que siguió ejerciendo las funciones de Sindico Procurador Municipal, aun cuando se encontraba legalmente inhabilitado para hacerlo, perturbando de esta manera el proceso de averiguación administrativa llevado en su contra, hecho este que configura una falta grave a la autoridad que representa esta institución y el mandato de la Ley.
En su Cuarto Considerando, se refiere a que una vez de presentado el dictamen jurídico correspondiente, para el conocimiento de la plenaria de la Cámara Municipal, como máxima autoridad del organismo, elaborado por el Departamento Legal del Concejo Municipal, en el cual se declara procedente la destitución del funcionario investigado, por encontrase incurso en las causales de destitución contempladas en los ordinales, 3, 4, 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber adoptado decisiones que causan graves daños al patrimonio de la administración pública y al patrimonio de los ciudadanos; la desobediencia a las ordenes de su superior inmediato, en este caso del Concejo Municipal, insubordinación, conducta moral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de dicha institución, la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causó perjuicio a sus subordinación y solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionario público.
En su Quinto y Último Considerando, se contrae a que aun cuando el dictamen emitido por el Departamento Legal del Concejo Municipal, no tiene carácter vinculante para que el cuerpo colegiado tome una decisión sobre la destitución del funcionario, la plenaria consideró que existen suficientes elementos legales para adoptar el criterio esgrimido por el consultor jurídico. Esa parte que se transcribe no hizo referencia a la motivación del acto en sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que resulta inmotivada.
Finalmente solicitó que por falta de motivación, sea declarada la nulidad relativa por ilegalidad del acto constante en el mencionado Acuerdo N° 68-2010, dictado por la Cámara Municipal a cargo del Concejal Presidente, ciudadano Frank Álvarez, en sesión extraordinaria N° 20, Acta N° 40, del 29 de Julio de 2010, mediante la cual se destituye del cargo que venía ocupando recurrente de autos, que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene la reincorporación del antes nombrado funcionario, al cargo antes referido, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, a partir del 29 de Julio de 2010, fecha de su destitución, hasta que se cumpla con dicha reincorporación a dicho cargo.
De los alegatos de la parte recurrida:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrida no dio contestación al presente Recurso, por tanto la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
III
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió y Ratificó, constante de trescientos setenta y nueve (379) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° RRHH-001-2010, de la nomenclatura llevada por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual se encuentra en el expediente y cursante a los folios (02) al (380) instaurado en el precitado Concejo, contra el ex funcionario JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, plenamente identificado en autos, con lo que demuestra la existencia de un procedimiento ajustado a derecho el cual arrojó como consecuencia la Destitución del querellante, haciendo énfasis, que el funcionario fue debidamente notificado del procedimiento y le fue concedido su derecho al debido proceso, ejerciendo este su derecho a la defensa en todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario de destitución.
Que entre los vicios denunciados por la parte querellante, se encuentra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el procedimiento judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto de la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
2.- Promovió marcado con la letra “B” constante de tres (03) folio útil y su vuelto, copia certificada de Acuerdo N° 53-2010, de fecha 09 de Julio de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, acto mediante el cual se acordó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución con suspensión provisional de sus funciones al ex funcionario, a los fines de demostrar que por mayoría absoluta de los Concejales y Concejalas fue debidamente aperturada la averiguación administrativa en su contra tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
3.- Promovió marcado con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, copias certificada de Acuerdo N° 68-2010, de fecha 29 de Julio de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, acto mediante el cual se acordó la destitución del cargo de Sindico Procurador Municipal al ex funcionario JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, a los fines de demostrar que se cumplió con el procedimiento administrativo de destitución previa opinión jurídica favorable emanada del Departamento Legal del precitado Concejo, la cual declaró procedente en derecho por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 3, 4, 6, 7 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber tomado decisiones que causaron graves daños al patrimonio de la Administración Municipal, y al patrimonio de los ciudadanos contribuyentes; así como también desobediencia a las órdenes de su superior inmediato, en este caso del Concejo Municipal, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos al buen nombre de la Institución, la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causó perjuicio a sus subordinados, y solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionario público.
Que el vicio de incompetencia planteado por el querellante se circunscribe a determinar a quién corresponde (Ejecutivo o Legislativo Municipal), la destitución del Sindico Municipal, en razón del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, donde se desprende que el primer supuesto para la destitución del Sindico Procurador, es que el tiempo de duración debe ser el que establezca la ordenanza, sin embargo, no existe en el Municipio San Fernando, una ordenanza que regule este mandato legal, al no existir esta norma hay que aplicar el segundo supuesto, el cual establece que el Sindico Procurador Municipal durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este ultimo en el ejercicio de sus funciones y un tercer supuesto basado en que el Sindico durará hasta que sea destituido por votación de la mitad más una de los concejales presente, previo expediente, con garantía del debido proceso.
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
a) Oficio N° 010-10, de fecha 20 de Enero de 2010, que riela al folio 40, del expediente administrativo, marcado con la letra “A” en copia certificada, emanada de la secretaría del Concejo Municipal.
Promovió el presunto informe de comisión de ejidos que riela los folios 50 al 51 del expediente, marcado como “42”. En que se puede apreciar que el presunto informe es suscrito solo por tres concejales.
b) Promovió marcado con la letra “B” ordenanza, reforma total de la Ordenanza de Terrenos de propiedad Municipal del Municipio Autónomo de San Fernando de Apure del Estado Apure, para demostrar, que el informe de la presunta comisión de ejidos de fecha 19/01/2010, nunca existió.
c) Promovió escrito de denuncia del ciudadano Jean Halim Younes, de fecha 25/05/2010, marcado con la letra “C”.
De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Exhibición del anexo “H” denominado “CITACIÓN OFICIAL” de la denuncia in comento, y dejar constancia de la presunta existencia, la cual declaró nunca haberla practicada y menos haberse entrevistado con el denunciante para pedirle dinero con ocasión a ella.
d) Promovió, Oficios N° 069-09 y 070-09, de fecha 26 de Marzo de 2009, ambos marcados con la letra “D1 y D2”los cuales fueron debidamente incorporados al expediente administrativo.
Promovió copias fotostáticas certificadas, que rielan del folio 281 al 284, del expediente administrativo, que se refieren al libro de acuse de recibo de oficios enviados y recibidos, del concejo municipal donde FALSAMENTE se pretende hacer constar al folio 284, que su despacho había recibido el oficio N° 008-10 de fecha 20 de Enero de 2010, hecho este que no es cierto.
Promovió oficio N° 008-10, de fecha 20 de Enero de 2010, que riela al folio 287, del expediente administrativo, en cuyo contenido se puede leer, que se le notifica de una compra venta, a favor del denunciante JEAN HALIM JOUNES, y del examen del mismo se evidencia que no está firmado por la funcionaria Adriana Silva, y no tiene sello de la sindicatura.
Promovió, testimonio de la abogada Ana Luisa Malpica Rodríguez, que riela al folio 334, del expediente administrativo, y con el especial énfasis a la respuesta de la SEXTA pregunta, donde se le pregunta que sí reconoce la firma que aparece en el libro de acuse de recibo del oficio N° 008-10.
Del CAPITULO II, promovió marcada como “F1 y F2” las documentales referidas de la denuncia que hicieran los ciudadanos LIGIA RODRÍGUEZ, ESMERALDA ÁLVAREZ, YUVIRIS MAUCO y MIRIAM FERNÁNDEZ, asistidas por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, de fecha 25/05/2010, la cual riela al folio 51 al 52 del expediente administrativo.
g) Promovió oficio N° 0186-10, de fecha 03 de Mayo de 2010, marcada con la letra “G” en original.
h) Promovió oficio DPER-07-569, enviado por YORMAN MANTILLA, de fecha 12 de Julio de 2010, consignado en original marcado con la letra “C” que riela al folio 307 del expediente administrativo.
i) Promovió, recibos de pago de salarios, identificados con los números 001191, 001174, 004508, 001143, los cuales se encuentran debidamente incorporados al expediente administrativo, marcados con la letra “E1, E2, E3, E4” que rielan al folio 312, 313, 314, 315, que prueban que nunca dejaron de percibir sus salarios.
j) Promovió los testimonios de los testigos, abogada ANA LUISA MALPICA, MANUEL DARIO LUNA, y RAFAEL HERNÁNDEZ, los cuales están debidamente incorporados al expediente administrativo de la causa y rielan del folio 334 y su vuelto, 329 y su vuelto, respectivamente.
k) Promovió el valor probatorio del contenido de las copias certificadas expedidas por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, Lucido Díaz, en fecha 12 de Enero de 2010, y la Secretaria del Juzgado del Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y del Niño y de Adolescente, de este Circunscripción Judicial, Abg. JEANNET J. AGUIRRE, en fecha 16 de Junio de 2011, las cuales están en el expediente de la causa, y rielan en los folios 308 al 319, a saber:
Sesión Ordinaria N° 15, Acta N° 22 de fecha 13 de Mayo de 2010, en la que se aprobó resolución unilateral del contrato de arrendamiento de ejidos N° 155 del 24 de Enero de 1979, celebrado con el ciudadano Edgar de Jesús Decanio, y otorgaron arrendamiento a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, previo Informe de la comisión de ejidos, la cual se consigna maraca con la letra “K1”.
Sesión Ordinaria N° 33, Acta 55 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en la que se acordó venderle a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, inmueble ubicado en la calle Arévalo González, cruce con calle Comercio de esta ciudad, cuya negociación fue aprobada por unanimidad, la cual se consigna marcada con la letra “K2”.
Resolución N° 178-09, de fecha 15 de Julio de 2009, dictada por el alcalde, en la cual ratificaba la resolución de contrato de arrendamiento otorgado a Edgar de Jesús Decanio, sobre el inmueble ubicado en los siguientes linderos: Sur: Local Comercial; Este: Comercial Elio; Oeste: Calle Arévalo González, el cual se consigna marcada con la letra “K3”.
Oficio N° 028-A-2009, en copia fotostática simple, de fecha 05 de Noviembre de 2009, en el que se le notificó de la aprobación en última discusión de la compra venta del terreno a la ciudadana, Enis Estela Contreras de Bolívar, el cual está marcada con la letra “K4”.
Promovió expediente de compra venta de terreno municipal N° 0438-09, a favor de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, dicha prueba documental está marcada con la letra “K5”.
Promovió testimonio de Aura Marina de Decanio, que riela al folio 146, en su deposición habla de documento marcado con la letra “D” que acompaña en su denuncia.
Del CAPITULO V, Promovió oficio original N° DA-181-2010, de fecha 15 de Junio de 2010, emanado del despacho del alcalde, dirigido a su persona en su condición de Sindico Procurador, en el que se le notifica de la vigencia de la resolución N° 62-62-2008, para continuar con el ejercicio del cargo, el cual se encuentra debidamente incorporado al expediente administrativo y riela al folio 320.
Promovió el valor probatorio del oficio N° DA-179-2010, del 16 de Junio de 2010, en copia certificada, debidamente incorporada al expediente, y que riela al folio 321.
Promovió copia fotostática de sentencia definitivamente firme, recaída sobre la causa N° 4595, dictada por este mismo Juzgado, en fecha 29 de Junio de 2010, marcada con la letra “L”.
Del CAPITULO VI, Promovió oficio sin número, de fecha 15 de Julio de 2010, dirigido a la abogada Ana Luisa Malpica, adscrita a la Sindicatura Municipal, en él, se le solicita copia certificada del poder de representación debidamente notariado o autenticado, o de cualquier otro instrumento para determinar su cualidad y competencia para expedir copias certificadas, el cual promovió original marcada con la letra “M1”, y consta en el folio 322 del expediente administrativo.
Oficio N° 0255-10, de fecha 20 de Julio de 2010, que riela al folio 330 del expediente administrativo, recibido el 21 de julio de 2010, por el ciudadano Nildo Córdoba, jefe de personal del Concejo Municipal, la cual consignó marcada con la letra “M2”.
Promovió los títulos de adjudicación de propiedad de tierra urbana, que riela a los folios 220 al 277.
Promovió oficio sin número de fecha 12 de Julio de 2010, que riela al folio 278 del expediente administrativo.
Promovió oficio de fecha 14 de Julio de 2010, en el que se le da contestación al oficio sin número del 12 de Julio de 2010.
Por último ratificó las pruebas documentales aportadas en el proceso administrativo, que rielan a los folios 297 al 321, identificados con las letras A, B, C, C1, C2, C3, C4, E1, E2, E3, E4, F, D, E, F1, G, para que sean valoradas en su conjunto.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
IV
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano José Alberto Morales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.527, solicita la Nulidad del Acto constante en el acuerdo Nº 68-2010, dictado por la Cámara Municipal a cargo del Concejal Presidente, Ciudadano Frank Álvarez, en Sesión Extraordinaria Nº 20, Acta Nº 40 del 29 de Julio de 2010, mediante el cual se le destituye del cargo de síndico Procurador Municipal, alegando que la administración violento el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incurrió en el vicio de inmotivación del acto, que fue destituido del cargo de Síndico Procurador del Municipio San Fernando con fundamento a las causales previstas en los numerales 3,4,6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber incurrido en los supuestos de hecho previstos en las referidas causales.

De la Violación al Derecho a la Defensa.
De la lectura del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que la fundamentación de la presunta violación del Derecho a la Defensa del recurrente, se basa esencialmente en que el acto administrativo impugnado, contenido en Acuerdo Nº 68-2010, en Sesión Extraordinaria Nº 20 de fecha 29 de Julio de 2010, Acta Nº 40, emanado del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, mediante el cual se decidió “(…) DESTITUIR del Cargo que venía desempeñando como Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure” violentándose su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la motivación del Acto Administrativo.
Primeramente, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que los Derechos a la Defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso denunciado, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub judice, los derechos cuya violación denuncia el recurrente, han sido interpretado en cuanto al contenido de los mismos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Analizado lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe, que de la pieza denominada expediente administrativo, se desprenden las siguientes actuaciones: al folios 127, oficio de notificación s/n de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual se informo al ciudadano José Alberto Morales Contreras, de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de Destitución; a los folios 203 al 215, escrito de descargo por parte del hoy recurrente; a los folios 290 al 296, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano José Alberto Morales, folios 349 al 379, dictamen jurídico por parte de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal.
Por otra parte, de las pruebas aportadas por el recurrente de autos conjuntamente con el libelo de demanda que riela a los folios 27 al 28, vtl, Acuerdo Nº 68-2010, de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, destituyo al ciudadano José Alberto Morales Contreras, del cargo de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; posteriormente consta al folio 29 Oficio Original Nº 369-10, de fecha 29 julio de 2010, mediante el cual, el Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure notifica al hoy recurrente que por instrucciones impartidas por la Plenaria del Concejo Municipal, en Sesión de fecha 29-07-2010, cumple con notificarle que según acuerdo de Cámara Nº 68-2010, fue aprobada por mayoría su destitución del cargo de Sindico Procurador del referido ente municipal.
Así las cosas, observa quien aquí decide que de las documentales antes señaladas se desprende que el ente Municipal, no incurrió en la violación al derecho a la defensa puesto que el hoy recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, así como, se le brindo la posibilidad de consignar su escrito de descargo para ejercer su legítima defensa, como también, promover las pruebas a que hubiere lugar. En este sentido, debe este Tribunal, desestimar lo alegado en cuanto a la violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.



De la falta de Motivación del Acto Administrativo de Destitución.
En cuanto al vicio de falta de motivación del acto administrativo, alude quien aquí decide que este se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas Vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.
A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: […] 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta S.N. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…(Subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia antes señalada se concluye que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En adición a lo anterior, considera este Tribunal que el vicio de inmotivación denunciado no tuvo cabida en el acto administrativo recurrido, toda vez que de la resolución administrativa el recurrente de autos pudo colegir cuáles eran los hechos que servían de fundamento a dicho procedimiento; que si bien, la motivación es sucinta, de la misma se infiere los hechos y el fundamento legal que la sustenta, aunado al hecho de que el recurrente en face administrativa tuvo conocimiento de todos y cada uno de los hechos que llevaron a la Administración a tomar su decisión. En consecuencia, se desestima el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
Aunado a lo antes señalado, considera pertinente esta juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende el primer supuesto para la terminación del período del Sindico Procurador, esto es el tiempo de duración, el cual, debe ser el que establezca la ordenanza; sin embargo, no existe en autos ordenanza que regule este mandato legal, al no existir esta norma hay que aplicar el segundo supuesto, el cual establece que el Sindico Procurador Municipal durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este último en el ejercicio de sus funciones, y un tercer supuesto, basado en que el Sindico durará hasta que sea destituido por votación de la mitad mas uno de los concejales presentes.
Se debe entender entonces que el Sindico puede cesar en sus funciones: 1) cuando se cumpla el tiempo que señale la ordenanza que no es el caso del Municipio por cuanto no existe en autos ordenanza alguna; 2) cuando se venza el mandato del Alcalde o Alcaldesa, y 3) a través de la destitución.
De igual forma, cabe señalarse que la figura de Síndico Procurador Municipal, es de suma relevancia para la Administración Pública Municipal, debido a que ejerce la función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio, además de prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido, con el debido sentido de entorno, siendo así, esta figura encuentra su semejante en la del Procurador o Procuradora General de la República.
Además, el Síndico asume otras funciones, que lo vendría a diferenciar de la figura del Poder Ejecutivo Nacional anteriormente mencionada, en primer lugar, el Síndico cumple con el papel de una suerte de ombudsman, término de origen sueco que quiere decir “intermediario de confianza” o persona que investiga los reclamos y hace de mediador en las conciliaciones, en tanto que el Síndico tiene el deber de elevar al Alcalde las quejas que reciba por deficiencias en los servicios públicos de la localidad, así como de efectuar las investigaciones pertinentes; en segundo lugar, actúa como una especie de Ministerio Público local, ya que, además de denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios y empleados municipales en el ejercicio de sus funciones, puede intentar las acciones judiciales que considere convenientes; y finalmente, funge como coadyuvante en el control fiscal, en el sentido de que eventualmente puede tener el carácter de Fiscal de la Hacienda Pública Municipal, estando facultado bajo tal función, para practicar investigaciones en cualquier oficina de la entidad, incluyendo aquellas adscritas a la Contraloría Municipal (URDANETA TROCONIS, Gustavo. “Régimen Jurídico de los Altos Cargos Municipales: Alcalde, Concejal, Contralor Síndico Procurador y Secretario de la Cámara” en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, a37, n84. 1992).
Ahora bien, siendo que el Municipio debe estar protegido ante cualquier situación que de carácter legal que pueda surgir, ello con el propósito de proteger los derechos y bienes de la entidad local, así como prestar la correspondiente asesoría jurídica tanto al Alcalde, como a los ciudadanos y ciudadanas que, organizados o no la soliciten, ello con el objeto de afrontar cualquier situación jurídica que pueda desarrollarse en el día a día de la gestión municipal, la importancia del Síndico asciende hasta ser considerado una figura de apoyo y confianza de los órganos del Gobierno local, a saber, el Concejo Municipal y el Alcalde, resultaría inconveniente e inoportuno la reincorporación de un ciudadano al cargo de Síndico Procurador Municipal, separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia de encontrarse incurso en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, debido a las funciones que éste ejerce, es considerado un funcionario de confianza, llamado a servir de pilar de apoyo de los órganos que conforman el Gobierno local.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).


VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Alberto Morales Contreras, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.583.527, actuando en su propio nombre y representación, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 4.666.-
DHR/dp/atl.-