EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4212-18.

PARTE DEMANDANTE: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.197.097 y 8.197.098, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARI GRATEROL PETTI, abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.129 y 120.388, con domicilio procesal en la Urbanización “Los Cañitos”, calle “A”, Edificio las Pampas de Apure, planta baja, oficina 9, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS TORRES Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL: GERSON TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.916
EN SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Cuaderno de Tacha Incidental).
NARRATIVA:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZORAIMA MONTOYA, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de Abril de 2018, y contra la sentencia dictada en la incidencia de tacha, oída en de manera diferida.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 09 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: Parcialmente con lugar la Demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos: David Saddiel Torres y Jair Saddiel Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.197.097 y 8.197.098 respectivamente, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales, Abogadas: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, INSCRITAS EN EL Inpreabogado bajo los Nros 37.129 y 120.388 respetivamente, en contra de los hermanos: JORGE LUIS, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, YTAMAR SEDEQUIA Y DANYS MILAGROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.156.303, 9.875.591, 8.190.508, 9.568.674, 9.871.986 y 9.876.191 y la ciudadana ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.269.090, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de sus menores hijos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todos ellos representados en este acto por el Apoderado Judicial, Abogado GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.916; SEGUNDO: Se ordena la partición de y Liquidación del bien inmueble conformado por un lote de terreno constante de: Trescientos Ochenta y Cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (385,07 m2), con todas las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la calle Ricaurte de ésta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: casa de la ciudadana Manuela de Blanco, quince metros con setenta centímetros, mas noventa y nueve metros (15,70 + 99 mts); SUR: casa de la ciudadana María Bolívar, veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts); ESTE: calle Ricaurte, catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) y OESTE: solar de la ciudadana Mercedes León, cincuenta centímetros, mas catorce metros con cuarenta centímetros (0,50 + 14,40 mts) objeto de la presente acción, para lo cual, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un (01) partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dividir entre los comuneros el 10 %, en su carácter de hijos de la de cujus Sara Margarita Torres, asimismo el 10 % que le corresponde al de cujus FREDDYS ANTONI PAYARIS TORRES, estará representado por sus dos hijos Hnos. Payaris Mirabal, visto que son los únicos y universales herederos del mismo. De igual manera el 10 % correspondiente al difunto RONAL SAUL PAYARE TORRES, se divide a los comuneros de la presente causa por derecho de representación, en virtud que el referido difunto no dejó herederos, así como consta en autos, de conformidad con LO establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano; de los cuales le corresponde de esta manera el 11.11% a cada uno de los coherederos; TERCERO: Se declara Sin Lugar la Partición y Liquidación del bien inmueble conformado por una (01) parcela de terreno constante de: Un mil Trescientos Setenta y Seis metros cuadrados (1.376 M2), con todas la bienhechurías construidas sobre él, ubicada en la Avenida Carabobo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos, NORTE: avenida Carabobo, treinta y dos metros (32 mts); SUR: casa que es, o fue de Pedro Figueira, treinta y dos metros (32 mts); ESTE: Terrenos Municipales que es, o fue de casa de Pedro Maldonado, cuarenta y tres metros (43 mts); y OESTE: casa que es, o fue de Niño Rubio y terrenos municipales, cuarenta y tres metros (43 mts); CUARTO: Se declara Sin Lugar la Partición y Liquidación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil CONTACTO TV, C.A.

Este Juzgado Superior en fecha 20 de Abril de 2018, da entrada al expediente y señaló que fijará oportunidad para la audiencia de apelación al quinto (5to) día de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por auto de fecha 23 de abril del 2.018 este Tribunal acordó la acumulación del Cuaderno Tacha al Expediente Principal.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.018 esta Alzada acordó fijar la audiencia de apelación para el día jueves 17/05/2018 a las 10:00 a.m., e igualmente se señaló el lapso de cinco días de despacho para presentar el escrito fundado comenzaría a partir de la presente fecha, en esa misma fecha la secretaria de esta Alzada fijó a las 09:00 a.m., en la cartera de Tribunal la Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 07 de mayo del año 2.018, se dejó constancia que al cierre del despacho de ese día la parte apelante no consignó escrito fundado de apelación.
En fecha 08 de mayo de 2.018 siendo la 01:05 p.m., la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito fundado de apelación.
Riela al folio 361 cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal, de los días de despacho transcurridos desde el 20/04/2018 hasta el 07/05/2018.
MOTIVA:
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” Subrayado del Tribunal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio del año 2.012, Expediente N° AA60-S-2011-000802, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente
“…Para decidir, esta Sala observa:
(…)Determinado lo anterior, se observa que el artículo 488-A de la referida Ley, dispone:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
(…) Ciertamente, en la norma citada ut supra se impone a la parte apelante la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, expresando los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, mediante escrito que no exceda de los tres (3) folios y sus vueltos, para lo cual cuenta con un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea fijada la audiencia de apelación; y en caso de no consignar tal formalización, o presentarla de forma extemporánea o con inobservancia de la extensión máxima impuesta legalmente, opera la perención del recurso.
(…) Por lo tanto, visto que el recurrente sabía que las actas procesales se encontraban en el Tribunal Superior, y que éste había establecido la oportunidad para realizar la audiencia de apelación, mediante auto del 1° de abril de 2011 –como se indicó ut supra–, mal podría admitirse, para justificar la falta de presentación de su escrito de fundamentación de dicho recurso, el desconocimiento del inicio del lapso que para ello prevé la Ley, toda vez que el citado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el recurrente tendrá un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación del referido acto oral, para presentar su escrito fundado….”
Ahora bien, conforme al computo realizado se observa que desde el día viernes 20 de abril del 2018 exclusive, fecha en que se le dio entrada al expediente y a la vez se estableció que al quino (5º) día de despacho siguiente, se fijaría la audiencia de apelación, hasta el día viernes 27 del mismo mes y año inclusive, fecha en que se fijó hora, día, mes y año para la celebración de la audiencia de apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho y desde esa misma fecha inclusive hasta el día 07 de mayo del 2018 transcurrieron cinco (05) días de despacho, por lo tanto el escrito fundado presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 08/05/2018, lo hizo de manera extemporánea, lo que acarrea que sea declarado perecido el recurso de apelación tal como lo establece la parte in fine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas abogadas ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETTI, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Abril 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, y bájese el Expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, y firme como quede el presente fallo, bájese en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,



Mag (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.






EXPTE. Nº 4212-18.
JAA/CZBB/ncysruiz.-