REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4206-18.-

PARTE DEMANDANTE: YANCY ARACELIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.873.603, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.362.615, 8.195.756 y 5.360.806.
BENEFICIARIO: HERMANOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 25/09/1998 y 27/02/2000, de (19) y (17) años de edad.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 25 de Abril de 2017, da por recibida la demanda instaurada por la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, contra los MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Alega la accionante lo siguiente:
“…Para el año 1995 el ciudadano Carlos Eduardo Requena, y quien fuera padre de mis hijos los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), adquirió para sí, un conjunto de bienhechurías conformadas por un local comercial ubicado en la calle 13 de septiembre cruce con calle Barinas de esta ciudad de San Fernando de Apure, tal como se evidencia en el Titulo Supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 34, folio 136 al 141, primer trimestre del año 1996. Con ocasión de ello celebro contrato de arrendamiento con miras a adquirir la propiedad del terreno donde estaban situadas las referidas bienhechurías, con la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure el cual quedó registrado bajo el No. 24, libro 1, de los libros llevados por la Sindicatura Municipal durante ese año,… En relación al referido contrato de arrendamiento, el 08-08-2012 y previa instrucción del expediente correspondiente, le fue adjudicado al ciudadano Carlos Eduardo Requena la propiedad de la parcela por el Sindico Procurador Municipal del municipio San Fernando del estado Apure,… En virtud de que en las medidas de la parcela antes indicada se verificaba un error en el documento emitido por la Sindicatura, dicha oficina realizo aclaratoria el 18-09-2012, quedando adjudicada entonces la parcela constante de una superficie de 341,12 metros cuadrados,… todo lo cual se evidencia en documento ACLARATORIA CTU Nº 0009-2016 emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Autónomo San Fernando. La anterior venta fue posteriormente registrada por el De-Cujus Carlos Eduardo Requena, por ante la oficina de Registro Público en fecha 18-09-2012 quedando inscrito el documento bajo el No. 2012.2678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.8057 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. En la parcela de terreno antes indicada y en aras de incrementar su patrimonio personal, el de cujus constituyó un fondo de comercio denominado “Bar Mi Esfuerzo” el cual le sirvió de fuente de ingresos durante aproximadamente 22 años, logrando con ello mantenernos como familia a mí y a nuestros hijos durante el tiempo en el que duró la relación concubinaria entre él y yo…
Ahora bien, el 03-03-2016 falleció ab intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano Carlos Eduardo Requena… dejando como únicos y universales herederos a mis hijos los adolescentes... El haz hereditario del De Cujus quedó constituido solamente por el fondo de comercio denominado “Bar Mi Esfuerzo”, y el local donde funciona el mismo…, del cual mis hijos son los únicos propietarios. Pero es el caso que actualmente se encuentran poseyendo dicho bien tres hermanos del difunto los cuales manifiestan su voluntad de no desocupar el mismo por cuanto a decir ellos, también son propietarios. En virtud de ello, solicite se fijara oportunidad para entrevista conjunta con dichos ciudadanos en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa llevada por Autorización Judicial para cobro de Beneficios Sociales distinguida con el Nº JMSS2-3634-17, a los fines de instarlo a mediar para hacer entrega voluntaria de dicho bien inmueble, como recurso alternativo a resolución de conflictos de manera pacífica, sin embargo ello no fue posible dado que los mismos se atribuyen la propiedad del bien inmueble y se negaron en esa oportunidad a hacer la entrega de manera voluntaria…”
Estimó la presente demanda por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000, oo) equivalentes a (1.166.666 UT). Fundamentó la acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Acompañó recaudos del folio 07 al 31.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2017, da entrada a la demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenó despacho saneador para que la parte demandante consigne requisitos correspondientes con el fin de verificar la cualidad del os demandantes y el carácter con el que actúan los mismo en el presente juicio. (Folio 32).
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, madre de los adolescentes, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero, consignan documentales con el fin de cumplir con el despacho saneador ordenado. (Folio 34 al 40).
Mediante Acta de fecha 30 de Mayo 2017, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, emite Opinión Favorable en dicha solicitud. (Folio 58).
En fecha 07 de Junio de 2017, las partes demandadas otorgan Poder Apud-Acta al abogado PEDRO S. PIMENTEL, para que los representen en este proceso. (Folio 61).
Por escrito de fecha 20 de Junio de 2017, la parte demandante promueve Documental. (Folio 63 al 65).
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso para contestar y promover las pruebas respectivas, y solo compareció la parte demandante a promover las pruebas y la parte demandada no promovió las pruebas ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 67).
Por escrito de fecha 29 de Junio de 2017, el abogado apoderado judicial de las partes demandadas, se oponen a la acción reivindicatoria del local comercial perteneciente a la ciudadana VICENTA ISIDORA REQUENA CORRALES, Consignan Documentales y solicita que se declare acción Con Lugar y la nulidad de la misma. (Folio 69 al 142).
En fecha 04 de Julio de 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación donde se dejó constancia que comparecieron ambas partes con sus abogados apoderados y admite las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró Inadmisibles y desechó la pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 144 al 149).
Mediante oficio de fecha 04 de Julio de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe conociendo la presente causa. (Folio 150).
Por escrito de fecha 20 de Julio de 2017, el abogado judicial de las partes demandadas, menciona las Documentales que debieron ser consignados en original ante el Tribunal. (Folio 153).
Mediante escrito de fecha 04 de agosto del 2017, el abogado judicial de las partes demandadas, consignan Documentales, los cuales denuncian por falsificación de firme. (Folio 154 al 166).).
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal A-quo Negó la impugnación de las documentales consignadas por el apoderado judicial de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 167).
En fecha 25 de Septiembre del 2017, el apoderado judicial de las partes demandas, opone al Tribunal por no considerar las pruebas promovidas el día 26/06/2017. (Folio 169 al 174).
En fechas 13 de Octubre de 2017, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Juicio y dictó el Dispositivo del fallo. (Folio 181 al 188).
Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de los demandados, hace descargos probatorios de las documentales consignadas y de las testimoniales. Seguidamente por auto fechado el 19 del mismo mes y año, Negó lo solicitado. (Folio 189 y 190).
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa publicó la sentencia definitiva en la presente causa, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, asistidos por el Abg. PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diecinueve (19) y Diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 8, 30, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.” (Folio 193 al 203).

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló de la decisión de fecha 13/10/2017, la cual fue oída por el Tribunal de instancia en ambos efectos por auto de fecha de fecha 30 de Octubre de 2017, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nº Oficio Nº 210/2017, el cual en fecha 30/11/2018, declaró: Con Lugar la apelación, Anuló la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando Reponer la causa al estado que el Tribunal A-quo fijara día fecha y hora para que se celebre una nueva audiencia de Juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 307-17 de fecha 06/12/2017.
Mediante escrito en fecha 09 de enero del 2018, el apoderado judicial de las partes demandadas, solicitó la tacha incidental de los siguientes documentos públicos:
Titulo Supletorio de Propiedad registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 34, Folio 136 al 141, Primer trimestre del año 1996, ubicado en los folios: 07 al 11, la presente causa. Contrato de arrendamiento, registrado bajo el N° 24, Libro 1, de los Libros llevados por la Sindicatura Municipal durante el año 1997, ubicado en los Folios 14 al 15, en la presente causa.
Aclaratoria CTU N° 0009-2016, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, ubicado en el folio 22 y su Cedula Catastral N° 4928-16, de fecha: 15/08/16.
Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 18-09-2012, quedando inscrito el documento bajo el N° 2012.2678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8057 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, inserto en Folio 18 al 20, de la presente causa.
Cédula Catastral solicitada por los hermanos REQUENA MEJÍAS, fecha 25-01-2017. (Folio 232).
En Fecha 22 de Enero del año 2018 se dio inició a la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y del ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publicó Tercero Adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, abogado asistente de la parte demandante. De conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda:
“…Primero: Admitir la presente Tacha de los documentos. Segundo: Tacha del Documento del Titulo Supletorio del Inmueble ubicado en la calle 13 de septiembre de samán llorón, según el registro N° 34 folio 136 al 141 del protocolo primero, tomo tercero segundo trimestre del año en curso 26-03-1996, Tercero: de la aclaratoria que está inserta al folio 22 d los autos, por cuanto que la firma del funcionario es falsa, de conformidad con el artículo 83 de la Ley orgánica procesal del trabajo N° 2, Cuarto: Tacha de la Solvencia Sucesoral por cuanto la descripción del local Comercial no coinciden con el registro de dicho título supletorio, estipulado en el N° 5 del Artículo 83 de la ley orgánica procesal del trabajo Quinto: Se apertura el Lapso para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en relación a la Tacha de documentos por vía incidental. Sexto: Se deja constancia que las partes demandadas y demandantes quedan notificadas en este acto de la presente incidencia, no procediendo este Tribunal a Liberar notificación de las mismas. Séptimo: Se suspende la presente audiencia hasta tanto que se resuelva la presente incidencia de Tacha de documentos…” (Folio 234 al 236).
Por auto de fecha 08 de Febrero del 2018 , la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure, Ciudadana Abogada DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO se ABOCA al conocimiento de la presente causa y reanuda el proceso pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en los Artículos 11 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el código 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. (Folio 238 al 241 y 243 al 248).
En fecha 08 de Febrero del 2018 el apoderado judicial de las partes demandadas, presentó escrito mediante el cual Solicitó la Nulidad absoluta de los siguientes documentos:
Titulo Supletorio de Propiedad registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 34, Folio 136 al 141, Primer trimestre del año 1996, ubicado en los folios: 07 al 11, en la presente causa, por presunciones establecido en el artículo 1395 del Código Civil de Venezuela, en el numeral 1.
Aclaratoria CTU N° 0009-2016, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, ubicado en el folio 22 y su Cedula Catastral N° 4928-16, de fecha: 15/08/16, en la presente causa, por presunciones establecido en el artículo 1395 del Código Civil de Venezuela, en el numeral 1.
Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 18-09-2012, quedando inscrito el documento bajo el N° 2012.2678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8057 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, inserto en Folio 18 al 20, de la presente causa, por presunciones establecido en el artículo 1395 del Código Civil de Venezuela, en el numeral 1.
Solvencia Sucesoral, número de expediente 2016-350, inserto en los folios 27 al 29 en la presente causa, por presunciones establecido en el Artículo 1395 del Código Civil de Venezuela en el Numeral 1. (Folio 242).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal de Instancia acordó Reanudar la causa y fijó día y hora para la realización de la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con el artículo 483-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó oír la opinión de los Hnos Requena Mejías. Folio 251.
En fecha 12 de Marzo de 2018, oportunidad previamente fijada por el Tribunal A-Quo reanuda la Audiencia Oral de Juicio, y en fecha 19 de marzo de 2018, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:
“…Primero: CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA, intentada por la Ciudadana: YANCY ARACELIS MEJÍAS, en representación y defensa de los derechos e intereses de sus hijos biológicos, los hermanos; REQUENA MEJIAS, CARLOS FELIPE Y CARLOS ARMANDO GUILLERMO, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Tercero , en contra de los ciudadanos, MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA Y TERRI RAFAEL REQUENA, asistidos por el abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL Segundo: Se ordena a las partes demandadas ciudadanos, MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA Y TERRI RAFAEL REQUENA, Restituir De Manera Inmediata, el bien inmueble objeto de la presente acción, sin plazo alguno, a los demandantes de autos, hermanos REQUENA MEJIAS, CARLOS FELIPE Y CARLOS ARMANDO GUILLERMO, Tercero: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA Y TERRI RAFAEL REQUENA, cancelar por concepto de gozo y disfrute del bien inmueble objeto de la presente acción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 150.000.oo), a partir del día 26/04/2017, fecha en que fue admitida la presente demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hasta el día de la ejecución de la Sentencia Definitiva, en virtud que quedo demostrado que los referidos demandados, han tenido el usufructo del bien inmueble, lucrándose pecuniariamente del mismo, en perjuicio de los adolescente, para ese entonces, hermanos Requena Mejías. Cuarto: En virtud que la materia es especial y es de carácter netamente social, es por lo que esta Sentenciadora considera no condenar en costas a los demandados de autos ciudadanos MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA Y TERRI RAFAEL REQUENA. Así se decide. (Folio 261 al 277).
Mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada, APELA de la Sentencia Definitiva de Acción Reivindicatoria de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 278).
Por auto de fecha 03 de abril de 2018 de la causa oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante el oficio N° 029-18 (Folio 279).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 05 de Abril de 2018, da entrada a la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 281).
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, esta Alzada fija para el día Jueves 03 de Mayo de 2018, a las 10:00 a.m., Audiencia oral de Apelación, de conformidad con el artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 282.
En fecha 18 de abril de 2018 el abogado PEDRO PIMENTEL, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito fundado de apelación por ante este despacho. Folio 285.
En fecha 03 de mayo de 2018, se realizó Audiencia Oral de Apelación, mediante la cual dejó constancia de la presencia del abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, apoderado judicial de la parte demandada y apelante ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, así como la presencia de la parte actora ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, culminada la audiencia el Juez Superior dictó el dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
La demandante solicitó que declaran a sus hijos identificados en el libelo de la demanda, por sucesión de CARLOS EDUARDO REQUENA como únicos propietarios del inmueble objeto de reivindicación constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Calle 13 de Septiembre con treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80Mts); SUR: casa de Vicente Requena con treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80Mts); ESTE: Calle Barinas con diez metros con cuarenta centímetros (10,40Mts), y OESTE: Parcela ocupada por la familia Rodríguez con diez metros con cuarenta centímetros(10,40Mts).
Vencida la fase de sustanciación el Tribunal A Quo fijó un lapso de diez días hábiles para que la parte demandada contestara la demanda y promovieran pruebas, lapso que venció el 22 de junio del año 2017, sin que hicieran uso de ese medio de defensa y visto que el día 29/06/2017 el demandado consigno escrito de prueba, las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de instancia en virtud de haberse presentado de forma extemporánea, y si bien es cierto, que consta en los autos folio 172 al 174 que el apoderado judicial de los demandados consignó escrito en fecha 26/06/2017 donde señala que promueve una serie de instrumentos, sin embargo no consta que los mismos hayan sido consignados en ese momento, sino que por el contrario los mismos fueron consignados en el escrito de fecha 29/06/2017, por lo tanto no existe violación al derecho de defensa toda vez que la omisión fue del apoderado judicial de la parte demandada.
La demandada como prueba presentó copia de Titulo Supletorio de propiedad a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.714, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 34, folio 136 al 141, primer trimestre del año 1996, que si bien es cierto fue tachado por vía incidental, fue declarada desistida por el Tribunal A Quo, otorgándole pleno valor probatorio y visto que no fue recurrida la decisión quedó definitivamente firme.
Así mismo promovió Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA (hoy decujus), de una parcela en terrenos ejidos del Municipio San Fernando, según consta en el titulo General de Propiedad que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando bajo el Nº 32, folio 43 al 65, protocolo primer, cuarto trimestre del año 1940, constante de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (377,52M2), ubicado en el Barrio “Saman Llorón”, calle Barinas, s/n, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela ocupada por la familia Requena, en treinta y seis metros con treinta centímetros, (36,30Mts). SUR: Parcela ocupada por la familia Luna, en Treinta y seis metros con treinta centímetros, (36,30Mts), ESTE: calle Barinas en diez metros con cuarenta centímetros, (10,40 Mts), OESTE: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts), emitido por la Alcaldía Municipal de San Fernando de Apure, fechado el 08/08/2012 y Aclaratoria CTUNº 0009-1016 emitida por la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando aclarado que el Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA, hoy decujus, son las siguientes: constante de trescientos cuarenta y un metros con doce centímetros cuadrados (341,12M29 ubicada en el Barrio Samán Llorón, Calle Barinas, S/N, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 13 de Septiembre, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 Mts), SUR: casa de Vicente de requena, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32, 80 Mts), ESTE: Calle Barinas, en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts), OESTE: parcela ocupada por la familia Rodríguez, en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts).
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA, de fecha 11/03/2016, b Copia de Acta de Nacimiento de los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Nros. 20 y 861, de fecha 28/10/2008, Copia simple de Solvencia Sucesoral del causante CARLOS EDUARDO REQUENA, y Copia simple de sentencia de Declaración de Herederos del De cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/06/201. Visto que trata de documento Público Administrativo, que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el De Cujus CARLOS EDUARDO REQUENA era el padre de CARLOS FELIPE REQUENA MEJIAS y CARLOS ARMANDO GUILLERMO REQUENA MEJIAS, y que el bien inmueble objeto de reivindicación fue señalado en la declaración sucesoral.
Copia simple de Cédula Catastral, de fecha 15(08/2016, marcada con la letra “I”. (Folio 31). Copia simple de Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure y el ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA, asentado bajo el Nº 24, libro Nº 01, en fecha 12 de septiembre del año 1997. con los instrumentos antes señalados quedó probado que el inmueble objeto de reivindicación era propiedad del De cujus CARLOS EDUARDO REQUENA.
PRUEBAS APORTADAS:
Copia simple de Recibo de Caja de Derecho de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/09/97, marcada con la letra “B”. (Folio 13), Copia simple de Oficio Nº 137-06 dirigido al de cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, emitido por el Consejo Municipal de San Fernando de Apure, fechado el 15/11/2006, mediante el cual se le aprobó otorgarle en compra venta un lote de terreno ubicado en el Barrio Samán Llorón, constante de 377,52 M2. (Folio 16), Copia simple de Certificado Bomberil Nº CDT Nº 964/04/04/2014, dirigido al ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA, emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, en fecha 04/04/2014, Copia simple de Autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas, a nombre de CARLOS EDUARDO REQUENA, Copia simple de sentencia de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/02/2017, marcada con la letra “G, Copia Simple y Original de Recibo de Caja Nro. 002690-CC00332, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando, en fecha 07/06/2017. (Folio 64 y folio 187), Copia simple y Original de Cédula Catastral Actualizada, a nombre de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fechada 25/01/2017. (Folio 65 y folio 188), Copia simple de escrito de Compra-Venta de VICENTE ISIDORA REQUENA CORRALES, de fecha 24/02/1987, marcada con el número “1”. (Folio 72), Copia simple de Constancia de Cancelación de Inmueble propiedad de VICENTA ISIDORA REQUENA CORRALES, de fecha 30/12/1994, marcada con el número “2”. (Folio Nº 73 y 74), Copia simple Registro Mercantil, Expediente Nº 431 del Bar Restaurant Los Almendros, de fecha 29/11/1990, marcada con el número “3”. (Folio 75 al 81), Copia simple de solicitud de Copia Certificada de la Solicitud Nº 507, de fecha 07/12/1990, suscrita por la ciudadana ELVIA Rosa Requena, marcada con el número “4” (Folio 82 y 83), Copia simple Autorización para Expendio de Cerveza y Vinos naturales, de fecha 27/10/1993, marcada con el número “5”. (Folio 84), Copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para expendio de Especies Alcohólicas, del Bar Restaurant Los Almendros, de fecha 01/12/1993, marcado con el numero “6”. (Folio 85), Copia simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio del Bar Restaurant Los Almendros, de fecha 20/01/2011, marcado con el numero “7”. (Folio 86), Copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para Expendio de Especies Alcohólicas, del Bar Restaurant Los Almendros, de fecha 27/10/1993, marcada con el numero “8”. (Folio 87), Copia simple Planillas de Declaración Jurada, a nombre del Bar Restaurant Los Almendros, marcado con el numero “9”. (Folio 88 al 91), Copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para Expendio de Especies Alcohólicas, del Bar Restaurant Los Almendros, marcado con el Nº “10”. (Folio 92), Copia simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio del Bar Restaurant Los Almendros, de fecha 21/02/2013, marcada con el número “11”. (Folio 93 y 94), Copia simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio, del Bar Restaurant Los Almendros, de fecha 05/03/2014, marcada con el número “12”. (Folio 95), Copia simple de Certificado Bomberil Nº CDT Nº 312/14/02/2013, dirigido a la ciudadana VICENTA ISIDORA REQUENA CORRALES, emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, en fecha 14/02/2014, marcado con el número “13”. (Folio 96), Copia simple de Expediente Nº JMSS2-3170-16, de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante VICENTA ISIDORA REQUENA CORRALES, marcado con el número “14”. (Folio 97 al 124), Copia simple de escritos de Inactividad, suscrito por VICENTA REQUENA, representante de la Firma Bar Restaurant Los Almendros, F.P., y por el ciudadano CARLOS REQUENA, marcados con el Nº 15”. (Folio 125 al 132), Copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para expendio de Alcohólicas, del Bar Restaurant Los Almendros, de fecha 28/07/2014, marcado con el numero “16”. (Folio 133), Copia simple de Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-13, de fecha 30/01/2017, a favor de los hijos de VICENTA ISIDORA REQUENA CORRALES, marcado con el Nº “17”. (Folio 134 al 137), Copia simple de Recibos de Depósitos Nros. 48314364, 57160749, 55469931 y 55469457, efectuados a nombre de la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, marcados con los Nros. “18”. (Folio 138 al 141), Copias de Cedula de identidad de los testigos ciudadanos ALMEIDA DARIO ENCARNACIÓN y LAYA VALERA YRMA YSABEL. (Folio 142), Copias de Cedula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA. (Folio 166). Se desestima en virtud que fueron declaradas inadmisibles.
La doctrina Casacional ha señalado que la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
“…a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado….”
En el caso de autos quedó probado que el bien objeto de reivindicación perteneció al De Cujus CARLOS EDUARDO REQUENA y por sucesión pasó a ser propiedad de os adolescentes identificados en el libelo de la demanda, además existe plena identidad entre el inmueble cuyo dominio se pretende y el detentado por los demandas quienes en la secuela del proceso no desvirtuaron la pretensión de la demandante, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por. el abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma. la sentencia definitiva de fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: .No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4189-18
JAA/CB/karly.-