REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4217-18.

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado ABINADAL PEREZ TORREALBA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, en la solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nº 445-2018, interpuesta por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Agropecuaria “LOS CAPORALES” y del ciudadano JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que el Juez Titular Abogado ABINADAL PEREZ TORREALBA, en fecha 30 de Abril de 2.018, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente solicitud, en virtud del vinculo que tiene con la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, quien es la medre de sus dos (02) hijos menores OMAR JESUS y JESUS ALEJANDRAO PEREZ FRANCO, y es la abogada asistente de la parte solicitante, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 1º y 12º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 eiusdem.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 1º y 12º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” negrilla nuestro.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta en el vuelto del folio 28 del expediente, Acta de Inhibición donde el Dr. ABINADAL PEREZ TORREALBA, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de la causa, declaró: “ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa de Solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nº 445-2018, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ…, por considerar que ha sobrevenido la causal establecida en el Ordinal 1 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento esta Inhibición por el vinculo que tengo con la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, quien es la medre de mis dos (02) menores hijos OMAR JESUS y JESUS ALEJANDRAO PEREZ FRANCO.”
De lo anteriormente expuesto y considerando el dicho del Dr. ABINADAL PEREZ TORREALBA, Juez Titular del Tribunal A-quo, en el cual alegó que tiene un vinculo con la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, quien es la medre de sus dos (02) hijos menores OMAR JESUS y JESUS ALEJANDRAO PEREZ FRANCO, y es la abogada asistente de la parte solicitante de la Inspección Judicial, signada con el Nº 445-2018, es por ello, que el Juez Inhibido se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 1º y 12º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abogado ABINADAL PEREZ TORREALBA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, en la solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nº 445-2018, interpuesta por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Agropecuaria “LOS CAPORALES” y del ciudadano JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ.
SEGUNDO: Se Ordena Notificar de la presente decisión, según sentencia en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al Abogado ABINADAL PEREZ TORREALBA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, así mismo, se le remite copia debidamente certificada de la respectiva sentencia.
TERCERO: Remítase el Expediente Original y las presentes actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que distribuya dicha causa al Juzgado que le corresponda, para que continué conociendo la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

Mag (S) Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXPTE. Nº 4217-18.
JAA/CZBB/ncysruiz.-