REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4.177-18
PARTE DEMANDANTE: RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.397.159, con domicilio en la Avenida Lisboa Nro. 19-21 Quinta Caracaral California. Norte, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALFREDO PARRA FLORES, ERIC ROMINA URBINA GARRIDO y CLEMENTE ALEXANDER TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.174, 21.212 Y 20.099 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUZ MIREYA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. N° 3.794.386, con domicilio en la Calle Sucre, Casa Nro. 98 de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
APODERADAS JUDICIALES: GABRIELA DESIREE HERNANDEZ CORTES e YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 263.028 y 53.162 en su orden.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA. (DEFINITIVA).

NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2016, presentado por el ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.397.159, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal JOSE ALFREDO PARRA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.174, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, e instaura formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. N° 3.794.386, con domicilio en la Calle Sucre, Casa Nro. 98 de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalente a Quinientas Sesenta Y Cuatro Mil Novecientos Setenta Y Dos Unidades Tributarias (564.972 U.T.) más los daños y perjuicios causados, más las costas y costos del proceso.
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, ordenando citar a la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Folio 29.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, parte demandada debidamente asistida por la abogada GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, consigna escrito de contestación y reconvención a la demanda. Folio 33.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa se pronuncia respecto a su admisión haciendo las siguientes consideraciones: 1.- Admite la Reconvención de Prescripción Adquisitiva propuesta por la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, parte demandada, así mismo se ordenó suspender el juicio de Reivindicación a los fines de librar los edictos previstos en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que la secretaria de ese Juzgado deje constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libro edicto. Folio 69 al 76.
Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2016, la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, parte demandada debidamente asistida por la abogada GABRIELA DESIREE HERNANDEZ CORTES, consigna (16) carteles de citación publicados por el Periódico “El Nacional y La Nación”, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Del Folio 77 al 93.
Cursa al folio 95 del expediente, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, en su condición de parte demandada a las abogadas GABRIELA DESIREE HERNANDEZ CORTES e YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 263.028 y 53.162 en su orden, el Tribunal en esa misma fecha acuerdo agregarlo a los autos y tener como apoderadas a las referidas abogadas.
Por diligencia de fecha 16 de Enero de 2017, la abogada GABRIELA DESIREE HERNANDEZ CORTES, co-apoderada judicial de la parte demandada, solicita ante ese Despacho la designación de un Defensor Ad-litem para los desconocidos, todo como lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se dictó auto en esa misma fecha donde ordenó la designación del Defensor Ad-Litem ciudadano SAMUEL ANTONIO REY BUSTILLO. Folios 96 al 97. Se libraron las respectivas Boletas.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, el abogado SAMUEL ANTONIO REY BUSTILLO, aceptó el cargo de Defensor Adlitem y en fecha 13 de febrero de 2017, presentó el juramento de ley. Folio 101 y 102.
En fecha 27 de Marzo de 2007, el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito dando contestación a la Reconvención, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Folio 106 y 107.
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2017, el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.- Promovió el valor probatorio de documento de propiedad de compra-venta de un (01) Inmueble integrado por una (01) parcela de terreno y la construcción ubicado en la Calle Sucre N° 98 Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, celebrada entre la vendedora MARIA ESTILITA OROZCO DE HEREDIA y el comprador RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA. 2.- Promovió Documento de Propiedad del Terreno donde está integrado el Inmueble. 3.- Promovió Titulo Supletorio, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure. Testimoniales: OSCAR EMILIO MARQUEZ, OMAR JOSE LOGGIODICE OROZCO, NAIR OROZCO BERNAL, ANA MERY OROPEZA DE GUERRERO, JUANA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO OVIEDO y LUIS MAGIN MORILLO BOLIVAR. Promovió documento de propiedad a nombre de la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, parte demandada, de un (01) Inmueble ubicado en Jurisdicción de la ciudad de Táriba, Estado Táchira donde tiene su legítima residencia en la actualidad. Promovió la prueba de posiciones juradas para que sea evacuada por la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, parte demandada. Folio 108.
En fecha 25 de abril de 2017, el abogado SAMUEL ANTONIO REY BUSTILLO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, promovió el merito favorable de los autos siempre que estos beneficien a su (s) defendido (s). Folio 110.
En fecha 25 de Abril de 2017, la abogada GRACIELA DESIRRE HERNANDEZ CORTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, parte demandada, presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: CAPITULO PRIMERO: Ratificó Documentales consignadas en el escrito de la contestación a la demanda. Así mismo promovió 1.- Original de Constancia de Residencia emitida por la Oficina Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure de fecha 16/03/2017. 2.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Centro II de fecha 20/04/2017. Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la parte demandada signado con el Comprobante N° 201605P0000030494647. Testimoniales de los ciudadanos: PABÓN PARADA JOSE ANTONIO, NIÑO DE CHEHEIS MIRIAM, GOMEZ GODOY CARLEY, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, RODRIGUEZ CARMEN ISAURA y TOVAR viuda de GONZALEZ IRAIDA ISABEL. Solicitó Inspección Judicial sobre el Inmueble ubicado en la Calle Sucre Casa N° 98 de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. CAPITULO SEGUNDO: Documentos Impugnados. Presentados en el libelo de la demanda por la parte demandante. 1.- Documento principal sobre el cual versa el derecho que se reclama y se encuentra supuestamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 67 de fecha 06/06/2013. 2.- Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 24, Folio 150 al 160 Protocolo Primero Tomo Segundo. Segundo Trimestre. Del Folio 111 al 117.
En fecha 28 de Abril de 2017, la abogada en ejercicio GABRIELA DESIREE HERNANDEZ CORTES, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que las partes no son regulares en relación al objeto de la prueba, manifestando que al momento de ser promovida la prueba el interesado debe exponer la materia u objeto de la prueba, a fin de que conozca el fin de la prueba. Folio 118.y 119.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del 2017, al apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se desestimara la oposición formulada por la parte demandada re-conveniente, así mismo se opuso a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA. Folio 120 al 121 y vtos.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de testigos y la prueba de posiciones juradas (confesión) solicitadas en el escrito de pruebas, presentado en fecha 21 de abril de 2017, por el abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES, apoderado judicial de la parte demandante. En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 122 al 128.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la abogada GABRIELA DESIREE HERNANDES CORTES, apoderada judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ese Tribunal acordó la evacuación de los testigos para el quinto (5to) y octavo (8vo) día de despacho, siguientes para que los ciudadanos PABON PARADA JOSE ANTONI, NIÑO DE CHEHEIS MIRIAM, GOMEZ GODOY CARLEY, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, RODRIGUEZ CARMEN ISAURA y TOVAR Viuda de GONZALEZ IRAIDA ISABEL, rindieran declaraciones. Así mismo admitió la prueba de la inspección judicial y fijó la fecha 10 de mayo de 2017, para que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en el sitio indicado por la promovente. Folio 129 y 130
Mediante diligencia de fecha 08 mayo de 2017, el abogado ALFREDO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de decisión dictada por el Tribunal de la causa, negando la admisión de las pruebas promovidas, dicha apelación fue oída en uno solo efecto y remitida al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 18 de septiembre de 2017 fue declarada sin lugar. Folio 131, 132 y 320 al 327.
En fecha 10 de Mayo de 2017, oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo, se traslado y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Sucre Casa Nro.98 Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, para realizar la inspección solicitada por la parte demandada reconveniente. Folio 134 y 135.
Cursa a los folios 137, 141, 144, 146, 150 y 154 del expediente, evacuación de los testigos ciudadanos PABON PARADA JOSE ANTONIO, NIÑOS DE CHEHEIS MIRIAM, GOMEZ GODOY CARLEY, RODRIGUEZ CARMEN ISAURA y TOVAR DE GONZALEZ IRAIDA ISABEL, promovidos por la apoderada judicial de la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA.
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2017, el abogado en ejercicio legal ALFREDO PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna documentos públicos en copias certificadas contentivas a: 1.- Copia certificada de Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana MARIA ESTELITA OROSCO DE HEREDIA. 2.- Copia certificada de Documento de propiedad del terreno donde está ubicado el Inmueble en litigio. 3.- Copia certificada de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA. Folio 158.
Cursa al folio 189 del expediente, diligencia presentada por el abogado ALFREDO PARRA, apoderado judicial de la parte actora, donde promueve y reproduce documento público de compra-venta de una casa adquirida por la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA.
En fecha 17 de Julio de 2017, la abogada YNES MAIGUALIDAD QUINTERO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA, presentó escrito de informe donde niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la parte reconvenida, su pretensión se fundamenta por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Ratifica en todas y cada una las normas legales que invocó de promoción y oposición de pruebas. Folio 197.
Cursa al folio 208 del expediente, escrito de informe presentado por el abogado JOSE ALFREDO PARRA, apoderado de la parte demandante, mediante el cual negó y contradijo todos los alegatos de la parte demandada al considerar que esta no llenan los extremos para alcanzar su pretensión, así mismo refuta las declaraciones de los testigos promovidos por su contraparte, señalando que los mismos son falsos y no contestes al responder su interpelación.
Cursa del folio 214 al 220 del expediente, escritos de observaciones presentados por ambas partes.
Mediante sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2017, el Tribunal A quo, declaró:
“…PRIMERO: a la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.794.386, domiciliada en la calle sucre casa N°. 98 de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, civilmente hábil y capaz, titular del derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en la calle sucre casa N° 98 de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado apure, que comprende un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas con un área de Ochocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (888, 62CM2), dentro de los siguientes linderos Norte: Calle Sucre con 22,70 Mts Sur: Cañada con 24,64 Mts Este: Ernesto A. Gómez con 37,50Mts. Y Oeste: Silvio Da Silva con 37,38 Mts SEGUNDO: téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD…” Folio 332 367.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, los abogados JOSE ALFREDO PARRA y CLEMENTE ALEXANDER TORREALBA, apoderados judiciales de la parte demandante Apelan de la sentencia definitiva de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal A-quo. Folio 370.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2017, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante y ordenó remitir a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, lo que ejecutó mediante oficio Nº 88-17. Folios 371 y 372.
Este Juzgado Superior en fecha 16 de Enero de 2018, da entrada y fija el lapso de veinte (20) días de despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fija una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 373.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2018, la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, en su condición de parte demandada, otorga Poder Apud-Acta, al abogado FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, el cual fue agregado al expediente mediante auto inserto al folio 375.
En fecha 20 de Febrero de 2018, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Informes, esta Alzada dejó constancia de la no asistencia de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno y declaró DESIERTO dicho acto. (Folio 376).
Riela del folio 377 al 382 escrito de informes consignado en fecha 20 de febrero de 2018, por el apoderado judicial de la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2018, esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 383).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1.- Consignó original de documento de Poder Autenticado por ante Notaria Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 30 de enero del año 2015, bajo el Nº 4, Tomo 23, Folios 20 hasta 23, otorgado por el ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA a los abogados JOSE ALFREDO PARRA FLORES y ERIC ROMINA URBINA GARRIDO. Marcado con la letra “A”. Folio 07.
2.- Consignó copia certificada de documento compra venta, autenticado en fecha 03 de junio de 2013, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 67, de los Libros autenticados llevados por esta Notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2013, quedando inserto bajo el nro. 2013.684, asiento registral 1 del inmueble matriculado 268.3.3.1.1899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. En virtud que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con este que la ciudadana MARIA ESTILITA OROZCO DE HEREDIA dio en venta al ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, un (01) Inmueble integrado por una parcela de terreno y la construcción que sobre las mismas existen, ubicado en la Calle Sucre, designada con el Nro. 98, en la ciudad de Guasdualito del estado Apure, que tiene un área de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (888,62 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Sucre con 22,70 mts. SUR: Cañada con 24,64 mts. ESTE: Ernesto A. Gómez con 37,50 mts, y OESTE: Silvio Dá Silva con 37,38 mts. Marcado con la letra “B”. Folio 14
3.- Consignó copia certificada de Titulo Supletorio de fecha 26 de Marzo de 2001, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado que a la ciudadana MARIA ESTILITA OROZCO DE HEREDIA, le fue otorgado titulo supletorio sobre un conjunto de bienhechurías. Marcado con la letra “C”. Folio 18.
4.-. Consignó original de la Certificación Genérica expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure en fecha 14/09/2016. N° de tramite 268.2016.3.459, sobre el Inmueble objeto de la presente acción. Marcado con la letra “A”. Folio 47. Visto que trata de un documento que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el demandante ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA aparece como único propietario del inmueble ubicado en la Calle Sucre, designado con el Nº 98, Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, con un área de OCHOCIENTOSOCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (888.62 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Sucre con 22,70 Mts; SUR: Cañada con 24,64 Mts; ESTE: Ernesto A. Gómez con 37, 50 Mts; OESTE: Silvio Da Silva con 37,38 Mts.
5.- Consignó original de la Certificación de Gravamen, correspondiente a los últimos diez (10) años, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure en fecha 13/07/2016, N° de trámite 268.2016.3.103. N° de matricula: 268.3.3.1.1899. Marcado con la letra “B”. Folio 49. Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que sobre el mismo no pesa ningún gravamen.
6.- Consignó Original de Solvencia de la Empresa “Hidrollanos” C.A. mediante el cual se hace constar que la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA, se encuentra solvente con la Empresa antes mencionada. Marcada con la letra “D”. Folio 61. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando con probado con el mismo que la demandante tiene suscrito contrato con la Empresa “Hidrollanos” C.A., por servicio de agua, que surte a un inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 98 Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
7.- Consignó Original de Recibo de Pago y Solvencia por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, mediante el cual se hace constar que el ciudadano HEREDIA HERIBERTO, titular del documento RIF Nro. 0X6444 registrado bajo el contrato Nro. 2986718, no posee facturas, ni otros efectos pendientes por cancelar a la empresa. Folios 64 al 67. Visto que trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que el contrato por suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 98 Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, está a nombre del ciudadano HERIBERTO HEREDIA.
8.- Consignó Solvencias y constancia de la Empresa SAT PÁEZ SA., televisión por cable. Se desestima en virtud que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Promovió original de Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure en fecha 16/0372017, singada bajo el formulario ONRC N° 2017031605196829. Marcado con la letra “A”. Folio 115. Visto que trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que la demandante ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA, habita en el inmueble ubicado en el Sector Centro, Calle Sucre, Casa Nº 98, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
10- Promovió original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Centro II Guasdualito Distrito Alto Apure, de fecha 20 de Abril de 2017. Marcado con la letra “B”. Folio 116. Se desestima en virtud que tiene una enmienda en la fecha, la cual no fue debidamente salvada.
11.- Promovió Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. De fecha 14-08-2016, a nombre de la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA. Marcado con la letra “C”. Folio 117. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que el domicilio fiscal de la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA, es en la Calle Sucre, Casa Nº 98, Sector Centro, Guasdualito.
12.- Copia certificada de documento compra venta de de un inmueble situado en la Avenida 2, Nº 43, Urbanización las Trinitarias, Municipio Cárdenas del estado Táchira, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimo y Andrés Bello, estado Táchira, bajo el Nº 2010.4732, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.4196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA, en fecha 17 de marzo del año 2.014, compró un inmueble ubicado Urbanización las Trinitarias, Municipio Cárdenas del estado Táchira, sin embargo nada aporta ni para la acción reivindicatoria, ni para la prescripción adquisitiva, toda vez que poseer un bien inmueble no es una limitante para adquirir por la vía de prescripción adquisitiva.
13.- Copia certificada de titulo Supletorio a nombre de la ciudadana MARIA ESTILITA OROZCO DE HEREDIA, de fecha 26 de marzo del año 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, en fecha 02 de mayo del año 2001, bajo el Nº 24, Folio 150 al 160, Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo Trimestre del año 2001. Visto que trata de documento público administrativo que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en fecha 26 de marzo del año 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, otorgó Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, a favor de la ciudadana MARIA ESTILITA OROZCO DE HEREDIA.
14.- Copia Certificada de documento registrado por ante el Registro público del Municipio Páez, estado Apure, bajo el Nº 31, Protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre, Año 1996. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana MARIA ESTILITA OROZCO DE HEREDIA compra a la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, un lote de terreno en ejidos urbanos el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre, Nº 98, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Sucre con 22,70 mts SUR: Cañada con 24,64 mts, ESTE: Ernesto A. Gómez con 37,50 Mts, y OESTE: Silvio Dá Silva con 37,38 Mts, con área de 888,62 Mts.
15.- Testimonio de los ciudadanos: PABON PARADA JOSE ANTONIO, NIÑO DE CHEHEIS MIRIAM, GÓMEZ GODOY CARLEY, RODRIGUEZ CARMEN ISAURA y TOVAR Viuda de GONZALEZ IRAIDA ISABEL.
PABON PARADA JOSE ANTONIO, señaló que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA, desde el año 80, que su dirección de habitación es la Calle Sucre, Casa Nº 98, que no ha tenido oposición para ocupar ese lugar que se comporta como dueña de ese inmueble, que paga el servicio de agua, luz y teléfono, que ha hecho mejoras a la casa, que no conoce a Rubén Eduardo Parilli Heredia, que realizó trabajos para la señora Luz Mireya Peñuela de Heredia, que el grado de amistad que tiene con la demandante es por los trabajos realizados, que conoció a la ciudadana Estilita Orozco de Heredia cuando realizaba trabajos en la casa.
NIÑO DE CHEHEIS MIRIAM, señaló que conoce a la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA desde el año 80, que esta habitando en la Calle Sucre, Casa 98, que ha vivido en ese casa en calidad de esposa del señor Alexis, que la señora Peñuela se ocupa del mantenimiento del referido inmueble, que ha remodelado esa vivienda, que no conoce a Rubén Eduardo Parilli y que ha habitado el inmueble de la calle Sucre desde el año 1977, que a habitado el inmueble de manera pacífica, señaló que le constaba que la señora Estilita Heredia era la dueña de la casa y que Mireya se encargaba y pagaba todo.
GÓMEZ GODOY CARLEY, manifestó que conocía a la señora Luz Mireya Peñuela desde hace treinta años, e igualmente señaló ante la pregunta formulada que la señora Mireya Peñuela a vivido cuarenta años en esa cuadra y que es ella la que ha habitado esa casa, la cual ha habitado sin tener ningún tipo de problema de manera continua y pacífica, que no tiene conocimiento que tenga otro lugar de residencia.
RODRIGUEZ CARMEN ISAURA, manifestó que conoce a la ciudadana Luz Mireya Peñuela desde el año 1993, se observa que ante las preguntas formuladas 2, 3, 4, 5 y 6 se limito a señalar “sí sé y me consta”, a la 7 y 8 respondió muy asertivamente sobre el pago de las mejoras y los servicios públicos, y en la pregunta 9 volvió a señalar “sí sé y me consta”, en relación a las repreguntas se limito a señalar “no se”
IRAIDA ISABEL TOVAR Viuda de GONZALEZ, señaló que conoce a la señora Mireya Peñuela desde el año 1977, en la décima pregunta respondió lo siguiente: “…Bueno porque desde el año mencionado, soy amiga de Mireya, he visitado su casa y actualmente la visito, antes esa casa estaba construida en paredes de bahareque, piso de tierra, y ahora pues ese inmueble se encuentra totalmente reconstruido…” y en la décima primera repregunta contestó lo siguiente: “… A los trabajadores donde se encontraba un maestro de obra de apellido Pabón…”.
Se observa que los testigos son contestes en cuanto a que la demandada re conveniente ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, esta ubicando el inmueble de la calle Sucre, casa Nº 98, Guasdualito, estado Apure, y que han realizado mejoras en la misma y en las repreguntas no cayeron en contradicciones y visto que coinciden con otras pruebas aportadas al proceso, tales como las facturas de pago del servicio público del inmueble ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 98, Guasdualito, Estado Apure, que están a nombre de la demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda probado que la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, está ocupando el inmueble de forma pacífica, continua y no ininterrumpida.
16.- Inspección Judicial solicitada por la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA, realizada en el inmueble ubicado en la Calle Sucre, casa Nº 98, de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, en fecha 10 de mayo del año 2.017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual se dejó constancia que:
“…a simple vista se evidencia que se encuentran dentro del inmueble donde está constituido el Tribunal, enseres de uso personal de la ciudadana LUZ MIERYA PEÑUELA DE HEREDIA, ya identificada, tales como: ropa, ropa intima, accesorios, zapatos, cepillo dental, colonias, fotografías de ella y de su entorno familiar, cama que utiliza para su descanso, bisuterías de su uso personal, cepillos para cabello, lámparas de noche, peluches, útiles de cocina el cual utiliza para prepara sus alimentos, muebles de uso personal, lavadora, cocina, cocina eléctrica, nevera, enfriador, congelador, repisas, mesas de centros, espejos, ventiladores de techo, plantas, cuadros, aires acondicionado para aclimatar la habitación que utiliza para su descanso…”
Se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA DE HEREDIA, se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la Calle Sucre, casa Nº 98, de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure.
MOTIVA:
El artículo 1977 del Código Civil Venezolano, señala:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 548°
EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En el caso de autos el demandante ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, solicitó que la demandada ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA, le reivindicará una casa integrada por una parcela de terreno propio, y las bienhechurías que sobre el mismo existen, ubicado en la Calle Sucre, casa Nº 98, de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, el cual tiene un área ochocientos ochenta y ocho con setenta y dos metros cuadrados (888,72m2), y constante de las siguientes mejoras diseñadas y construidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: cuenta con un (1) estacionamiento o garaje de tres (03) de ancho por 37,50 metros de largo, con un (1) portón de hierro eléctrico, con techo de acerolit, y vigas de madera, una (1) cocina con techo de madera, una (1) sala, un comedor, un (1) pasillo, tres (3) habitaciones con baños internos, un (019 cuarto de servicio y comedor, una (1) cocina, u (1) baño auxiliar dos (2) lavaderos, un (1) pozo séptico, construidas con paredes de bloque y piso de cemento con techo de acerolit y raso de caña brava, totalmente cercadas con paredes de bloque de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro; al lado OESTE: se encuentra la SEGUNDA PLANTA: cuenta con una construcción de vigas de cabillas y concreto, comunicada con una (1) escalera, hecha con vigas de concreto y pasamanos de hierro, tres (3) habitaciones, piso de cemento, puertas de madera, paredes de bloque con su respectivo friso, techo de platabanda, y esta a su vez planteo la Reconvención por Prescripción Adquisitiva de Propiedad.
Esta Alzada observa que el demandante ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, adquirió el mencionado inmueble en fecha 06 de junio del año 2013, no obstante que el documento fue registrado en fecha 08 de noviembre del mismo año, por venta de parcela de terreno y construcción sobre el mismo que le hizo la ciudadana MARIA ESTILITA OROZCO HEREDIA.
La demandada en la reconvención señaló que desde el año 1977 venía poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, continúa e ininterrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia el inmueble que el demandante solicita le sea reivindicado.
Ahora bien, está probado que el inmueble le fue dado en venta al demandante RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA el año 2013 y que la demandada ciudadana LUZ MIREYA PEÑUELA está en posesión del mismo, en ese sentido el demandado al contestar la reconvención ha debido solicitar la intervención de la ciudadana EDMARIA ESTILITA OROZCO DE HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue está quien le dio en venta el inmueble cuya reivindicación está solicitando.
Igualmente está probado en autos que la demandada re conveniente está en posesión del inmueble en forma ininterrumpida por más de veinte años, tal como emana de la prueba testimonial, de los recibos de Hidrollanos y Corpoelec. Por otro lado el demandante reconvenido no probó que la señora MARIA ESTILITA OROZCO DE HEREDIA, este ejerciendo actualmente la posesión del mencionado inmueble tal como lo alegó en la contestación de la reconvención, en el caso de autos, si bien es cierto que esta probado que el demandante es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, sin embargo también esta probado que la demandada esta en posesión del inmueble de forma continua por mas de veinte años (20) sin oposición de la quien era inicialmente propietaria, por lo tanto prela la prescripción adquisitiva sobre la acción reivindicatoria intentada, y siendo así, es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados JOSE ALFREDO PARRA y CLEMENTE ALEXANDER TORREALBA, apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4189-18
JAA/CB/karly.-