REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.192-17
PARTE DEMANDANTE: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, MARVERYS TORREALBA ALTUNA, MARIA VENICIA TORREALBA ALTUNA y SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.138.440, 12.322.652, 13.255.647 y 13.255.544 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961.
PARTES DEMANDADAS: JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.049.626.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: IMPUGNACION DE MATERNIDAD y PATERNIDAD. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
NARRATIVA:
En fecha 15 de Marzo de 2016, el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, actuando en representación legal de la coheredera MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.138.440, instauró demanda de IMPUGNACION DE MATERNIDAD y PATERNIDAD contra la sucesión de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano SANTOS RAMON TORREALBA, en la que expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que el Diecinueve de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco 19/06/1.995, la ciudadana: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, junto a su difunto esposo ciudadano: SANTOS RAMON TORREALBA, evacuación justificativo de testigos a los fines de adoptar a un niño de nombre JOSE RICARDO, quien nació el 20 de Enero de 1.986, y es hijo de YELIS MARIA DIAZ, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.012.399, con domicilio en la ciudad de Elorza estado Apure, como consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira…procedimiento de adopción que nunca se realizó por tanto nunca hubo un decreto de adopción que declarara la filiación ni paterna respecto del difunto esposo de mi defendida SANTOS RAMON TORREALBA ni materna respecto a ella con el ciudadano JOSE RICARDO antes identificado al que hoy en tiempo y forma exigidos por la ley demando por este escrito; es de resaltar que el ciudadano demandado no posee partida de nacimiento…” Folio 01.
En fecha 18 de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admite la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente, mas tres (03) días que se le concede como término de la distancia. Folio 04.
En fecha 04 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente al auto dictado. Folio 08.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Folio 09.
Consta en el folio 47 auto de fecha 27 de septiembre del año 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena agregar escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada y tenerlo como contestación de la demanda y a la vez declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con los artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios del 10 al 13 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de fechas 18/10/2017 y 19/10/2017.
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la impugnación del Acervo Probatorio Ofertado por la parte Accionante, a los fines de que se declare Sin lugar la Impugnación planteada por efectuarla de manera intempestiva. (Folio 14 y 15)
Cursa al folio 16 del expediente, escrito de oposición a la admisión de prueba heredobiológica ofertada por la parte accionante, presentado en fecha 24 de octubre de 2017, por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO apoderado judicial de la parte co-demandada.
Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar al Tribunal Segundo a los fines que le informara los días de despacho transcurridos desde el día 20/10/2017 hasta el día 30 del mismo mes y año. Folio 18.
Riela en el folio 20 cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017 la ciudadana Jueza A Quo acordó pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, una vez que constara en autos cómputo de los quince días siguientes al 11/08/2017. Folio 21 y 22.
Cursa al folio 24 cómputo remitido por la ciudadana Jueza A Quo del lapso comprendido del 14/08/2017 hasta el jueves 05/10/2017.
Auto de fecha 05 de Diciembre del 2017, el Tribunal de la causa declara extemporáneo Escrito de Oposición a la Admisión de Prueba Heredobiológica ofertada por la parte Accionante por no haber sido consignado dentro del lapso de ley. (Folio 27 y 28)
En fecha 07 de Diciembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del Auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Diciembre de 2017, solicitando se tramite de forma legal por lo cual consideró que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y ocasionó un gravamen irreparable para su patrocinado (Folio 31).
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/18. (Folio 32 al 35).
Este Juzgado Superior en fecha 08 de Marzo de 2018, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 36).
En fecha 02 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes de la apelación, a los fines de que expuso en contraposición al auto de fecha 05 de Diciembre de 2.017 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó sea Revocado el Auto antes mencionado y que la Apelación Instaurada sea declarada Con Lugar. (Folio 37 al 48).
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2018, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Informes, de conformidad con el artículo 517del Código de Procedimiento Civil y el 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 50 y 51)
En fecha 02 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en el cual hace un breve análisis de los hechos del presente juicio, y solicitó declare Sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, además ordenó al Tribunal de la causa decrete la confesión de la parte demandada de auto, a si mismo se le dé su justo valor en la sentencia definitiva (Folio 52 al 100). Anexos copias fotostáticas.
En fecha 11 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte contraria, en el cual solicitó: Primero: se tenga por presentado las respectivas Observaciones y Segundo: Se declare con lugar los Informes y Observaciones presentados y por consecuencia se declare Con Lugar la Apelación Instaurada en Contra del Auto de fecha 05-12-2017, con todos los pronunciamientos de Ley. (Folio 102 y 103).
Por Auto de fecha 13 de Abril de 2018, el Tribunal de la Causa hizo constar que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, además de eso dice Vistos y entra la causa en estado de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando a correr dicho lapso. (Folio 104)
MOTIVA:
Se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto del año 2017, declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 eiusdem, y cómputo realizado se estableció que desde el día Lunes 14/08/2017 hasta el día Jueves 05/10/2017, transcurrieron quince (15) días de despacho, lapso que fue tomado en cuenta por el tribuna A Quo para declarar extemporánea la promoción de pruebas y la oposición a la prueba heredobiológica; en ese sentido tenemos que el recurrente alego en esta instancia que el mencionado auto de fecha 11 de agosto de 2017, fue dejado sin efecto y hace referencia al auto de 27 de septiembre del año 2017, que señaló lo siguiente:
“…Visto el anterior escrito, constante de cinco (05) folios útiles, con recaudos anexos, presentado por lo Abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO Y KENNY JEANCARLOIS HURTADO CARRASQUE, con el carácter que tienen acreditado en autos, Inpreabogado Nros. 147.4445 y 144.868, este Tribunal ordena agregar a los autos y tenerlo como CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio. En consecuencia este Juzgado declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido esta Alzada con la finalidad de determinar si los escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 18 y 19 de octubre del año 2017, y los escritos de impugnación del acervo probatorio ofertado por la parte accionante, fueron presentados tempestivamente, solicito cómputo al Tribunal de instancia, el que informó que desde el día 27 de septiembre de 2017 exclusive, hasta el 24 de octubre de 2017 inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho, con lo que se determina que los escritos de promoción de pruebas fueron presentados al décimo cuarto y décimo quinto día de despacho y la oposición al tercer día de despacho, por lo tanto la promoción y oposición fue hecha de manera tempestiva a tenor de lo dispuesto en los artículo 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por el razonamiento anterior es que este juzgador declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido. Así se decide.
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN:
El artículo 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 300 La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 303 En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de de las pruebas declarando extemporáneos por tardío el Escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto del folio (288 al 289), el Escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto del folio (291 al 292), Escrito de Impugnación del Acervo Probatorio Ofertado por la Accionante, que corre inserto del folio (296 al 297) y el Escrito de Oposición a la Admisión de prueba Heredobiologica Ofertada por la parte accionante.
En fecha 23 de marzo de 2017, esta Alzada declaró lugar la apelación y desaplicó por Control Difuso el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y revoco la decisión de fecha 06/10/2016
Mediante sentencia de fecha 10/07/2017, esta Alzada declaró con lugar la apelación, anulo el auto de fecha 25/04/2017 y ordenó la continuidad de la causa.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal de instancia ordenó la reanudación de la causa fijando el 5to día para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual plantean la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mediante auto de fecha 11/08/2017 el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal A Quo declaró abierto el probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto de fecha 11/08/2017 que declaró abierto el lapso de articulación probatoria.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dejó sin efecto el auto de 11/08/2017 y desechó el escrito de cuestiones previas presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente reanudo la causa al estado de contestar la demanda.
Escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2017, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal de instancia dejó constancia que venció del lapso de promoción de pruebas y se aperturó el lapso de evacuación de pruebas.
Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 04/10/2017, el cual por auto de fecha 20/10/2017 el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos.
Ahora bien conforme a sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 10 de Julio del 2017, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reanudación de la causa al estado que la parte demandada diera contestación a la demanda al 5to día de despacho siguiente, contrariamente a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el término que debe fijar el juez para la reanudación de una causa no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Se observa que los apoderados judicial es de la parte demandada opusieron cuestiones previas y en esa misma fecha el Tribunal A Quo dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y que la parte demandada dio contestación a la demanda declarando en consecuencia declaró abierto el lapso probatorio, sin embargo, mediante auto de fecha 20 de septiembre de l año 2017, desecha el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, anulo el auto de fecha 11/08/2017 y por efecto de la anulación del auto de fecha antes señalada acordó la reanudación de la causa al estado de contestar la demanda, la cual fue contestada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de septiembre del año 2017.
Si bien es cierto que fueron opuestas en dos oportunidades las cuestiones previas, pero consta en autos que la segunda fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 20 de septiembre del año 2017, y al dejar sin efecto el mencionado auto, necesariamente tenía que emitir pronunciamiento sobre el lapso para contestar la demanda como garantía de defensa de la contraparte, tomando en consideración que la causa se encontraba paralizada por efecto de un pronunciamiento emitido por el Tribunal A Quo y por sentencia de esta Alzada se ordenó la continuación, por lo tanto era procedente la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que exista confesión ficta “es necesaria la concurrencia de dos supuestos; el primero que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados establecidos en la norma adjetiva, y segundo; que probare nada que le favorezca, siempre y cuando no sea contraria al derecho de la petición, lo cual no se da en el caso de autos, por lo tanto se declara sin lugar la adhesión a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se le ordena a la Juez A Quo que admita las pruebas promovidas y he escrito de oposición presentados por el apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: Sin lugar la Adhesión a la apelación presentada por el abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4192-18
JAA/CB/karly.-
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