REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2018.
208° y 159°

Vista la diligencia inserta en el folio 367 y vto al 368, de la apoderada judicial de los demandantes donde expuso: “…estando dentro del lapso para apelar al Tribunal Supremo de Justicia, lo hago en los siguientes términos: Apelo de la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, y fundamento esta apelación en el auto de fecha 19 de Enero de 2018, folio 316 donde el tribunal acuerda suspender la audiencia de Evacuación hasta que conste en autos las experticia que debía de realizar el C.C.C.P.C…”
La sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2018, señala lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme al computo realizado se observa que desde el día viernes 20 de abril del 2018 exclusive, fecha en que se le dio entrada al expediente y a la vez se estableció que al quino (5º) día de despacho siguiente, se fijaría la audiencia de apelación, hasta el día viernes 27 del mismo mes y año inclusive, fecha en que se fijó hora, día, mes y año para la celebración de la audiencia de apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho y desde esa misma fecha inclusive hasta el día 07 de mayo del 2018 transcurrieron cinco (05) días de despacho, por lo tanto el escrito fundado presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 08/05/2018, lo hizo de manera extemporánea, lo que acarrea que sea declarado perecido el recurso de apelación tal como lo establece la parte in fine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…”

El artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Artículo 489-B. Anuncio y admisión.
El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.

Como se observa la apoderada judicial de los demandantes apeló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2018, la cual no tiene apelación si no recurso de casación, es decir, que no interpuso el recurso idóneo o correcto, sin embargo se podría tomar la intención de la recurrente, en el sentido de someter a revisión la mencionada sentencia por la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante al señalar en el escrito, que fundamenta la apelación en el auto de fecha 19 de enero del año 2018, no está recurriendo en sí contra la sentencia que declaró perecido el recurso dictada por esta Alzada, si no contra el mencionado auto, y siendo que la casación Per Saltum no es procedente en el presente caso, es por lo declara inadmisible el recurso de casación. Y así se decide.

El Juez,



Mgs (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular

Abg. Carmen Bravo.






EXPTE. Nº 4212-18.-
JAA/CB/karly.-