REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4195-18.-

PARTE DEMANDANTE: CELMARY JORDANA LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.149 y Otros.

PARTE DEMANDADA: BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.149.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

Mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2018, el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTOBIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, solicitó Medida Preventiva:
“De conformidad con el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil pido se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se pretende es decir, sobre un mueble constituido por un vehículo marca FORD, clase camioneta, modelo EXPLORER, color Azul, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8XDEU6388A8A46117, serial N.I.V: 8XDEU6388A8A46117, uso particular, año 2010, Placa SS565NI”. Consignó recaudos anexos del folio 07 al 27.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Enero de 2018, dictó decisión interlocutoria a las medidas preventivas de secuestro solicitada en fecha 16 de Enero de 2018, por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREZ BRICEÑO, declarando: PRIMERO: Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 Ordinal Ejusdem, sobre un vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Explorer, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial del Motor: 8XDEU6388A8A6117, Uso: Particular, Año: 2010, Placa: SS565NI, como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 10 de Mayo del 2017, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 79, Folios 122 hasta el 126. (Folio 16 al 18 y 28 al 31).
Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2018, la parte accionante invoca que el órgano encargado de ejecutar la medida acordada seria el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 32)
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2018, ordenó Oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que ejecute la Medida de Secuestro, decretada en fecha 19/01/2018. Se libró Oficio Nº 25. (Folio 33 y 34).
Mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2018, el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, parte demandada, alegó lo siguiente:
“…Me opongo a la medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Explorer, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial del Motor: 8XDEU6388A8A6117, Uso: Particular, Año: 2010, Placa: SS565NI, el cual me pertenece, por haber sido adquirido de manera legal y soy propietario de la misma por poseer un título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el serial 8XDEU6388A8A6117-2-1, Certificado de Registro que acompaño en copia fotostática marcado con la letra “A”, es por ello que no he incurrido en los elementos esenciales para que proceda dicha medida….” (Folio 38 39).

Por auto de fecha 25 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa declaró abierta una articulación probatoria de (08) días de despacho a partir de la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes promuevan y evacuan las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
En fechas 07 y 08 de Febrero de 2018, las partes presentaron escrito de pruebas en la Incidencia de Oposición a las Medidas Cautelares. (Folio 41 al 70).
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2018, el Tribunal A-quo admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a los Capítulos I y II ordenó agregarlas al expediente. (Folio 71).
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso probatorio de (08) días de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).
En fecha 19 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa considera lo siguiente:
“En el caso de autos, se desprende que en fecha 12 de enero de los corrientes, fue debidamente citado, para su comparecencia ante este tribunal a fin de contestar la demanda, ahora bien el escrito de oposición lo interpone en fecha 24 de febrero del presente año, por lo que considera esta juzgadora que precluyó el lapso de oposición a la medida decretada, por cuanto como se dijo anteriormente la norma consagra contra el demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, plenamente identificado, representado por su Abogado, en este orden, en el presente caso, no se ha materializado el primer supuesto es decir, que está citado el demandado pero aun no se ha ejecutado, en tal sentido, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual esta juzgadora de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes mencionado considera inadmisible por extemporáneo la oposición planteada…”

En fecha 23 de Febrero de 2018, el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Febrero de 2018. (Folio 78).
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 71. (Folio 79 y 80).

ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2018, esta Alzada admite las presentes actuaciones, estableció el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 83).
Mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, hace un breve análisis del proceso y alegó lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que el tribunal ad quo admite la oposición a la medida preventiva de secuestro y apertura la articulación probatoria de 8 días para presentar las pruebas de las partes, como lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron valoradas por la Juzgadora y no impugnadas por la parte actora, no menos cierto que el ad quo con la referida interlocutoria viola el debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente que la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia los cuales están consagrados en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el mantenimiento de la trasparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de las normas debe propender a la existencia del principio in dubio pro defensa. En virtud de ello, consideró la Sala Constitucional en sentencia que seguidamente especifico, que ante la duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y constando en el expediente que la parte interesada ha manifestado su voluntad de realizar la oposición (aunque de manera anticipada) ante la incertidumbre sobre el término preclusivo para ello, debe interpretarse que prevalece la voluntad del interesado, en el sentido de que se opuso oportunamente a la misma y deberá ser admitida,….” (Folio 84 al 97)

Mediante Acta de fecha 10 de Abril de 2018, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, esta Alzada hace constar la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante abogado LUIGI LEONE ANGUILLI y dejó constancia la no asistencia de la parte demandante, ni por si ni mediante apoderado alguno, y hace saber que posterior al día siguiente al de la presente audiencia, comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 98 y 99).
Mediante auto fechado el 24 de Abril de 2018, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACION:
Según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obre la medida preventiva tiene dos momentos para oponerse a la misma, que son: dentro del tercer día siguiente a su citación y/o dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, precluyendo aquí la oportunidad para oponerse, así mismo el mencionado artículo 602 igualmente establece que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, estableciendo el artículo 603 eiusdem un lapso de dos (02) días después de haber expirado el término probatorio para que el tribunal sentencie la articulación, como garantía al derecho de defensa, ya que las medidas cautelares son decretadas inaudita alteram parte.
En el caso de autos se observa que la ciudadana Jueza A Quo decretó Medida de Secuestro en fecha 19 de enero de 2018 y en fecha 24 de enero del año 2018, fue designado correo especial el apoderado judicial de los demandantes para que consignara ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, por lo tanto hasta ese día no se había ejecutado la medida y en esa misma el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición de parte a la medida de secuestro decretada, es decir, al tercer día hábil y el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 25/01/2018, acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, declaró inadmisible por extemporánea la oposición planteada, por lo tanto tomando en consideración la doctrina casacional sobre la validez de las actuaciones anticipadas, que se tienen como tempestiva las que se hayan realizado antes de la preclusión del lapso establecido, siendo así, la oposición formulada fue presentada antes de la preclusión del lapso.
Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo abrió la articulación probatoria que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, solo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la oposición, cuando también ha debido emitir pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia cautelar, tal como lo establece el artículo 603 eiusdem, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca contra auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Jueza A Quo dictar sentencia tal como lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

Exp. Nº 4195-18
JAA/CB/karly.-