REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4.204-18

PARTE DEMANDANTE: CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.532.936, con domicilio en la Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931.
PARTE DEMANDADA: HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CEBALLO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.204.208 y 13.569.323, domiciliadas la primera en la Avenida Reinaldo Armas, Casa S/N, frente al Aeropuerto, a 100 metros de la Escuela Primaria Simón García Rosales, Parroquia Elorza y la segunda en la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
NARRATIVA:
En fecha 25 de Febrero de 2013, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO instauro formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la madre de mi poderdante mantuvo durante más de seis (06) año, una RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO…quien falleció en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 27 de agosto de 2012, según acta de Defunción Anexa marcada “B”. De esa relación concubinaria nació mi poderdante ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, quien actualmente cuenta con cuarenta y nueve (49) años de edad, según consta en copia certificada de su partida de nacimiento que posteriormente presentaré…en nombre de ni poderdante me veo dolorosamente y precisado en demandar como en efecto lo hoy, formalmente por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a las ciudadanas…”

Por escrito de fecha 05 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: reprodujo el mérito favorable de los autos. CAPITULO II: ratificó las documentales presentadas en el libelo de la demanda. CAPITULO III: Solicitó la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO. CAPITULO IV: Solicitó se practique la exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, a los fines de que se le tome la muestra y se le practique la prueba de ADN. Folio 04
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa, admitió todas las pruebas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación. Se ordenó agregar al expediente las documentales presentadas por la parte demandante. En relación a las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS I y II: se ordenó agregarlas al expediente En cuanto al CAPÍTULO III: El Tribunal ordenó se practique la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, mediante el cual se ordenó oficiar al (IVIC), en la ciudad de Caracas. En cuanto al CAPITULO IV: de la exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO. El Tribunal negó dicha solicitud a que se le practicara la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al Decujus antes mencionado. Se .libró Oficio Nro. 106 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Folio 06 y 07.
Mediante auto de fecha 13 de Julio del 2015, el Tribunal de la Causa dejo constancia de que se abstiene de dictar sentencia hasta tanto conste en auto la prueba HEREDOBIOLOGICA.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia deja constancia que el día 17/11/2017,venció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se abstuvo de dictar sentencia definitiva hasta tanto no se evacuara la prueba de ADN. Folio 18.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el abogado VICTOR ANDRES GARCIAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, dictado por el Tribunal A quo. Folio 19.
En fecha 06 de Febrero de 2018, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada lo que ejecutó mediante oficio N° 0990/28.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2018, esta Superior Instancia admite la causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y estableció una Audiencia a las 2:00pm, para que las partes hagan la exposición de los respectivos escritos de Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 23.
MOTIVACIÓN:
La sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estableció con carácter vinculante que las prórrogas de los lapsos procesales, incluido el lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
Por otro lado tenemos el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2018, Exp. Nº AA20-C-2016-000905 con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señaló lo siguiente:
“…Lo anterior cobra vital importancia a raíz del criterio sentado por la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional en sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual la mencionada Sala se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos previsto en el artículo 56 del Texto Fundamental, determinando la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y desarrollando las máximas garantías que ofrece el Estado en materia de familia a los fines de que las personas puedan investigar y conocer su verdadera identidad…”
Además, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 31, establece lo siguiente:
“…En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse sino en los casos determinados expresamente por la ley, las cuales deben ser acordadas previamente antes del vencimiento del mismo; en el caso de autos se observa que la ciudadana Jueza A quo mediante auto de fecha 13 de julio del año 2015, se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto constara en autos la prueba heredo biológica, así mismo consta oficio de fecha 29/11/2016 dirigido al asesor jurídico del Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines que informara al Juzgado la existencia o no de reactivos para practicar la prueba de ADN, y mediante oficio de fecha 26/04/2017 la ciudadana Jueza A Quo se dirigió al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) con sede en la población de Guasdualito Estado Apure, mediante la cual lo insta a que haga entrega de la muestra de ADN tomada al decujus RAFAEL CARABALLO BRICEÑO al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En ese orden cronológico tenemos que el auto recurrido de fecha 20/11/2017, establece que el juzgado se mantiene en espera de dicha prueba de ADN para dictar sentencia definitiva.

Estima esta Alzada que la ciudadana Jueza A quo al abstenerse de dictar sentencia definitiva hasta tanto no se evacuara la prueba de ADN, lo hicieron adecuadamente en vista de que el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad del padre o la madre establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo es pertinente que se fije un lapso de tiempo para que la misma sea evacuada y remitidas las resultas al Tribunal de la causa, en virtud que desde el 13 de julio del año 2015 la causa está paralizada, igualmente debe solicitar a la brevedad posible información al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sobre las resultas de la prueba de ADN realizada a la muestra extraída del decujus RAFAEL CARABALLO BRICEÑO, y en base a la información obtenida fijar un lapso prudente para dictar sentencia, por lo tanto se declara con lugar la apelación y con lugar el pedimento del recurrente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA, apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.




Exp. Nº 4204-18
JAA/CB/karly.-