REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4189-18.-

PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE PADILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.126.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES: SERVIMOTO JCL C.A Y JCL REPRESENTACIONES C.A, representadas por los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA, y ROSA YUSMIL VELIZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.797.031 11.797.031 y 15.681.155.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

ASUNTO: INDEMNIZACION POR ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
Por escrito de fecha 08 de Febrero de 2017, el ciudadano WILMER JOSE PADILLA MORENO, asistido por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, instauró formal demanda de INDEMNIZACION POR ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra las SOCIEDADDES MERCANTILES: SERVIMOTO JCL C.A Y JCL REPRESENTACIONES C.A, representadas por los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA, y ROSA YUSMIL VELIZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.797.031 11.797.031 y 15.681.155, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Expone el accionante, lo siguiente:
“…DEMANDA INDEMNIZACION POR ENRRIQUESIMIENTO SIN CAUSA; en contra de las sociedades mercantiles SERVIMOTO JCL C.A, Registro de información fiscal Nº J-40015105-8 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Apure, Expediente Nº 272-3550, bajo el Nº49, Tomo 18-A, en fecha 31 de octubre de 2011, con domicilio comercial en la avenida España, Sector centro, Casa Nº 07 en la ciudad de San Fernando estado Apure, y la sociedad mercantil JCL REPRESENTACIONES C.A., Registro de información fiscal Nº RIF Nºj-29683028-2 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Apure, Expediente Nº 272-89, Bajo El Nº 27, Tomo 73-A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, con domicilio comercial en la vía la planta, sector la planta Nº 36, en la ciudad de San Fernando estado Apure, ambas representadas por los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA… y la ciudadana ROSA YUSMIL VELIZ VERA…con la aplicación del limite a indemnizar que no es otra cantidad que UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.7000.000,00) conforme a lo establecido en el artículo 1.184 Código Civil Venezolano. Solicito la cancelación del monto esgrimido en el CAPITULO V por concepto de indemnización por daños y perjuicios (…) solicito que se condene a la demandada en el pago de los honorarios profesionales y costas procesales originados en el presente proceso; así como el respectivo cálculo de los intereses e indexación de los montos objeto de reclamación conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio01 al 21).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2018, el Tribunal A-quo da por recibida la acción y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró INADMISIBLE la presente demanda. (Folio 22 al 25).
Por escrito de fecha 16 de Febrero de 2018, el ciudadano PADILLA MORENO WILMER JOSE, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14/02/2018. (Folio 26).
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2018, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/37. (Folio 27 y 28).
ACTUACIONES DE DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
En fecha 28 de Febrero de 2018, esta Alzada dio entrada la causa y fijó el décimo (10) día de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 29).
En fecha 19 de Marzo de 2018, el Tribunal Superior en oportunidad previamente fijada para la Audiencia Oral de presentación de Informes, hizo constar que en virtud de la no comparecencia de las partes se declara DESIERTO el acto. (Folio 39)
Por auto de fecha 06 de Abril de 2018, esta Superior Instancia dice “VISTOS” y entra la causa en término de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
El demandante en el petitorio demandó la indemnización por daños y perjuicios, así mismo solicitó que se condenara a la demandada en el pago de honorarios profesionales y las costas procesales originadas en el proceso
Ahora bien, salvo en procedimientos especiales, como el procedimiento de intimación, se puede solicitar el cobro directo de honorarios profesionales y costos generados en el proceso, sin embargo, hecha la oposición al decreto de intimación estos quedan sin efecto, toda vez que lo que establece la norma adjetiva, es la obligatoriedad cuando sea el caso, es el pronunciamiento por parte del operador de justicia sobre la condenatoria al pago de las costas, que comprenden honorarios de abogados y gastos del proceso, los cuales tienen dos procesos distintos para hacer efectivo su cobro, en ese sentido, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio del año 2.011, expediente Nº 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se estableció lo siguiente:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”
Siendo así, que el demandante de autos pretende con la presente acción que se le indemnice por daños y perjuicios, se condene al pago de honorarios profesionales y costas procesales, este ha acumulado tres pretensiones que tienen distintos procedimientos, por lo tanto existe una inepta acumulación, tal como lo estableció el tribunal de instancia, razón por la cual se debe confirmar el fallo recurrido y declarar sin lugar la presente apelación, ya que no se le está violentando al demandante la tutela judicial efectiva, ni el principio proactione, ya que la inepta acumulación es una garantía procesal de orden público. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano WILMER JOSE PADILLA MORENO, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que no se ha generado ningún procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4189-18
JAA/CB/karly.-