REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTES: PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ.
DEMANDADAS: MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS (PÚBLICOS Y PRIVADO).
EXPEDIENTE Nº: 16.435.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de marzo del año 2018, mediante auto dictado por éste Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno de incidencia de tacha de documentos, con encabezamiento de dicho auto, a los fines de la sustanciación del procedimiento de tacha, en cuaderno separado; a tales efectos, se ordenó certificar por secretaria para ser agregado al presente cuaderno de incidencia de tacha de documento, los siguientes instrumentos: 1º Escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio (28) al folio (32); 2º Escrito de desconocimiento y tacha de documento privado, inserto desde el folio (70) al folio (72) con sus vueltos; 3º Escrito de formalización de tacha incidental, inserto desde el folio (74) al folio (76); 4º Escrito de contestación de tacha incidental, inserto desde el folio (87) al folio (89), todos del cuaderno principal del expediente Nº 16.435. Asimismo, se indicó que el trámite de la incidencia aperturada, se seguiría cumpliendo de manera taxativa las reglas dispuestas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así pues, se determinaron con precisión los hechos que debían probarse, los cuales debieron circunscribirse a: Si las firmas que aparecen en los documentos objeto de la presente tacha incidental son legítimas y que fueron estampadas de puño y letra por los otorgantes de los referidos instrumentos; haciendo énfasis en que las documentales tachadas por la presunta falsedad y que se insistieron en hacer valer son las siguientes: 1º Documento suscrito en fecha 24 de febrero del año 1994, producido anexo al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”; 2º Documento producido con la contestación de la demanda marcado con la letra “C”, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008; 3º Titulo Supletorio evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”. En relación a la articulación probatoria se estableció un lapso de ocho (08) días de despacho una vez conste en autos la consignación al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que las partes promovieran los elementos probatorios que consideraren pertinentes, todo ello aplicando de forma analógica lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Las anteriores actuaciones rielan del folio (01) al folio (52) del presente cuaderno de incidencia de tacha de documentos.
En fecha 24 de abril del año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de entrega de Boleta de Notificación la cual fue librada al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, recibida, firmada y sellada en las oficinas del Despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la consignación a que se hace mención corre inserta al folio (53) de la presente incidencia.
En fecha 03 de mayo del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, quienes consignaron constante de (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, tal escrito riela a los folios (54) y (55) con sus respectivos vueltos.
En fecha 04 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas consignado por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ; dicho auto riela al folio (56) de la presente incidencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aperturada por este Tribunal la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem, esta Juzgadora vista la tacha propuesta a través de escrito presentado ante éste Juzgado el día 23 de noviembre del año 2017, consignado por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, a través del cual DESCONOCEN Y TACHAN EL DOCUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00); ahora bien, la parte tachante de autos fundamenta el desconocimiento planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 443 el Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tanto el contenido como la firma del documento privado son falsos.
Del mismo modo, en el escrito de tacha de documento, presentado ante éste Juzgado el día 23 de noviembre del año 2017, consignado por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, proceden a TACHAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS PÚBLICOS: A) Título de Adjudicación de Propiedad de Parcela de Tierra Urbana Pública de fecha 03 de septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando le adjudicó a la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); B) Título Supletorio evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Título Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00); ahora bien, la parte tachante de autos sustenta la figura invocada alegando que la demandada de autos ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, actuó maliciosamente y de manera fraudulenta en razón de que la existe una adjudicación previa a favor de la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ realizada por el Instituto nacional de la Vivienda en el mes de agosto del añ0 1987 sobre el inmueble objeto de éste litigio, hecho éste plasmado en crédito habitacional Nº 0113761, de fecha agosto del año 1987, sin embargo en dicho escrito de tacha los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, no señalaron fundamento legal en el cual plantean la tacha de los dos (02) documentos públicos anteriormente señalados, lo cual debió encuadrarse en cualquiera de los seis (06) numerales contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo ello indispensable para determinar la veracidad de dichas instrumentos públicos.
Ahora bien, en relación a la tacha de documentos públicos, establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo que de inmediato se transcribe:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, en lo que se refiere a la tacha de documentos privados, establece el artículo 1.381 del Código Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 1.380 C.C.: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”. (Subrayado del Tribunal).
Es menester señalar que la parte tachante de autos fundamenta la misma en el artículo anteriormente citado, sólo en lo que respecta al desconocimiento y tacha del documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00).
Dicho lo anterior, observa quien suscribe que el Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO, al momento de contestar la tacha propuesta por la parte actora e insistir en la valides de las documentales (privadas y públicas), consignadas anexas al escrito de contestación de la demanda interpuesta, presentado en fecha 07 de marzo del año 2018, el cual riela desde a los folios (87) y (88) con sus respectivos vueltos, niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante en relación al documento privado acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, considerando que del contenido de tal instrumento se desprende la transcripción exacta y literal del negocio jurídico celebrado entre los aquí accionantes ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, donde consta que vendieron de forma pura y simple, perfecta e irrevocable las bienhechurías existentes para ésa fecha al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPO HERRERA, por la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00), señalando que las firmas estampadas al pie del referido instrumento son legítimas y se plasmaron de puño y letra de los otorgantes. En relación a la tacha formulada a los documentos públicos acompañado al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “C” y “D”, arguye que la parte tachante no formalizó ni fundamentó la tacha propuesta en algunos de los numerales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, por lo tanto la incidencia es infundada e improcedente; a todo evento, negó rechazó y contradijo lo esgrimido por la parte actora en su escrito de tacha en virtud de que el instrumento contiene la transcripción exacta y literal del negocio jurídico celebrado entre su representada MARÍA JESÚS BÁEZ y la Alcaldía del Municipio San Fernando; asimismo, alega que el Titulo Supletorio en el cual constan las bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno propiedad de su representada, fueron edificadas y fomentadas por la misma ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ. Finalmente pide que la tacha interpuesta sea declarada sin lugar y la parte actora sea condenada en costas la parte actora.
Por su parte en la oportunidad destinada a ordenar la apertura de la incidencia por tacha de documento público y privado, a fin de tramitarse por cuaderno separado, claramente mediante auto dictado en fecha 09 de marzo el año 2018, éste Tribunal claramente estableció los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de las partes, así pues en el numeral “TERCERO”, del auto a que se hace mención el cual riela del folio (01) al (08), se constituyeron tales hechos de la siguiente forma:
“… TERCERO: En el entendido de determinar con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, citado precedentemente, este Tribunal observa que el tachante de autos, alega una presunta falsedad de los documentos antes descritos.
Visto lo anterior, evidentemente los hechos que deben probarse se circunscriben a determinar si las firmas que aparecen en los documentos objetos de la presente tacha incidental son legítimas y que fueron estampadas de puño y letra por los otorgantes de los referidos instrumentos...” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Establecida como ha quedado la presente tacha incidental de documento público, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido sólo por la parte actora de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL TACHANTE ABOGADOS EN EJERCICIO CIUDADANOS DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE Y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANOS PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ E ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ:
A.- Con el escrito de Formalización de la Tacha de los documentos: privado y públicos:
No presento documental alguno, simplemente se limitó a ratificar la tacha formulada a los siguientes documentos: A) DOCUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00); ahora bien, la parte tachante de autos fundamenta el desconocimiento planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 443 el Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tanto el contenido como la firma del documento privado son falsos. B) DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DE PARCELA DE TIERRA URBANA PÚBLICA de fecha 03 de septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando le adjudicó a la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs). C) DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO SUPLETORIO evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Título Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00).
B.- En el lapso Probatorio:
1º) Documento de liberación de crédito habitacional el cual cursa en la causa principal del folio (34) al folio (37), por considerar que a través de dicho instrumento se demuestra el pago del crédito por parte de su mandante a INAVI, por el inmueble adquirido a través de de dicho crédito. Para valorar dicha documental, este Tribunal observa que la presente incidencia versa sobre determinar la veracidad o no de las documentales tantas veces mencionadas a lo largo de la presente decisión, en tal virtud, del Documento de liberación de crédito habitacional, no se desprende que las firmas de los otorgantes sean fidedignas hecho éste mediante el cual se sustentó la tacha interpuesta por la parte actora en el presente proceso, razón por la cual, esta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
2º) Documento Administrativo de Medidas y Actualización de Linderos, expedido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en fecha 10 de febrero del año 2017, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, el cual cursa en la causa principal al folio (10), por considerar que a través de dicho instrumento se demuestra que tanto el inmueble como el terreno está adjudicado a su mandante por medio de INAVI. Para valorar dicha documental, este Tribunal observa que la presente incidencia versa sobre determinar la veracidad o no de las documentales tantas veces mencionadas a lo largo de la presente decisión, en tal virtud, del Documento Administrativo de Medidas y Actualización de Linderos, no se desprende que las firmas de los otorgantes sean fidedignas hecho éste mediante el cual se sustentó la tacha interpuesta por la parte actora en el presente proceso, razón por la cual, esta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
3º) Acta de conciliación en sede administrativa ante SUNAVI, expedido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, acompañada al escrito libelar marcado con la letra “E”, el cual cursa en la causa principal del folio (17) al folio (19), por considerar que a través de dicho instrumento se demuestra que se intentó por vía administrativa legar a un acuerdo. Para valorar dicha documental, este Tribunal observa que la presente incidencia versa sobre determinar la veracidad o no de las documentales tantas veces mencionadas a lo largo de la presente decisión, en tal virtud, el Acta de conciliación en sede administrativa ante SUNAVI, no se desprende que las firmas de los otorgantes sean fidedignas hecho éste mediante el cual se sustentó la tacha interpuesta por la parte actora en el presente proceso, razón por la cual, esta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
4º) Documento Público Título Supletorio evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Título Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00), pretendiendo demostrar por medio de tal documento la existencia del mismo, y los hechos falsos sobre los cuales se encuentran constituidos. Para valorar la anterior documental, éste Tribunal observa que dicho instrumento jurídico ha sido tachado de falso, sin fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil en adecuación con alguno de sus numerales, y si bien es cierto, se apertura la incidencia, no se promovió la prueba fundamental a través de la cual se demostrara que las firmas de los otorgantes no son las plasmadas por ellos (COTEJO), razón por la cual, no se puede otorgar valor probatorio alguno a los efectos de la tacha intentada y así se establece.
5º) Documento privado (compra-venta), acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00). Para valorar la anterior documental, éste Tribunal observa que dicho instrumento jurídico ha sido tachado de falso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, alegando la falsedad de las firmas de los otorgantes, empero, en el lapso correspondiente, no se promovió la prueba fundamental a través de la cual se demostrara que las firmas de los otorgantes no son las plasmadas por ellos (COTEJO), razón por la cual, no se puede otorgar valor probatorio alguno a los efectos de la tacha intentada y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora (tachante), y vistos los alegatos presentados tanto en el escrito de formalización de la tacha, presentado por el tachante, así como en el escrito de contestación e insistencia en hacer valer los instrumentos dubitados presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa, que en el escrito de formalización de tacha incidental presentado ante éste Juzgado el día 23 de noviembre del año 2017, consignado por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, a través del cual DESCONOCEN Y TACHAN EL DOCUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00); ahora bien, la parte tachante de autos fundamenta el desconocimiento planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 443 el Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tanto el contenido como la firma del documento privado son falsos. Asimismo, en dicho escrito, los mencionados Abogados proceden a TACHAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS PÚBLICOS: A) Título de Adjudicación de Propiedad de Parcela de Tierra Urbana Pública de fecha 03 de septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando le adjudicó a la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); B) Título Supletorio evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Título Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00); ahora bien, la parte tachante de autos sustenta la figura invocada alegando que la demandada de autos ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, actuó maliciosamente y de manera fraudulenta en razón de que la existe una adjudicación previa a favor de la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ realizada por el Instituto nacional de la Vivienda en el mes de agosto del añ0 1987 sobre el inmueble objeto de éste litigio, hecho éste plasmado en crédito habitacional Nº 0113761, de fecha agosto del año 1987, sin embargo en dicho escrito de tacha los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, no señalaron fundamento legal en el cual plantean la tacha de los dos (02) documentos públicos anteriormente señalados, lo cual debió encuadrarse en cualquiera de los seis (06) numerales contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo ello indispensable para determinar la veracidad de dichas instrumentos públicos.
Dicho lo anterior y verificado el contenido íntegro de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, debe necesariamente quien suscribe revisar lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de documentos por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento atacado. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).

En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público o el valor de un documento privado es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
En el caso de marras, el accionante de autos, fundamenta la tacha del documento documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00); fundamentando el desconocimiento planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 443 el Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tanto el contenido como la firma del documento privado son falsos. Ahora bien en el caso de la tacha de los siguientes documentos públicos: A) Título de Adjudicación de Propiedad de Parcela de Tierra Urbana Pública de fecha 03 de septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando le adjudicó a la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); B) Título Supletorio evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Título Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00); ahora bien, la parte tachante de autos sustenta la figura invocada alegando que la demandada de autos ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, actuó maliciosamente y de manera fraudulenta en razón de que la existe una adjudicación previa a favor de la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ realizada por el Instituto nacional de la Vivienda en el mes de agosto del añ0 1987 sobre el inmueble objeto de éste litigio, hecho éste plasmado en crédito habitacional Nº 0113761, de fecha agosto del año 1987; los Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, no señalaron fundamento legal en el cual plantean la tacha de los dos (02) documentos públicos anteriormente señalados, lo cual debió encuadrarse en cualquiera de los seis (06) numerales contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo ello indispensable para determinar la veracidad de dichas instrumentos públicos; hecho éste que fue enfatizado por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de ejercer la contestación a la tacha propuesta a través de escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 07 de marzo del año 2018.
Así pues, tal como se explanó en el auto de apertura de la presente incidencia de tacha de documento público, el tachante tenía la carga procesal de determinar si la firma que aparece en el documento privado objeto de la presente tacha incidental pertenece a las partes que lo suscribieron, siendo carga procesal de quien alega la falsedad demostrarla todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió en el caso de marras, pues no fue promovida prueba alguna a través de la cual se determinara la falsedad de las rúbricas contenidas en el documento privado tachado de falso. Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que al momento de tachar los documentos públicos tantas veces indicados por quien suscribe en el presente fallo, la parte actora no sustento o presentó fundamento jurídico alguno de acuerdo al contenido del artículo 1.280 del Código de Procedimiento Civil que finalmente pudiera encuadrar en la denuncia de falsedad formulada.
Ahora bien, de las normas citadas anteriormente, se deduce que negada la firma por parte de la persona a quien se le opone el instrumento, toca a la parte que lo catalogó de falso probar su autenticidad, para lo cual debe promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, sino fuere posible practicar el cotejo, dando la norma un lapso de 08 días extensibles hasta 15 para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o experticia.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba….”
Visto lo que antecede, y en virtud de los fundamentos jurídicos indicados, este Tribunal debe declarar sin lugar la tacha formulada tanto al instrumento privado como a los documentos públicos y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, planteada por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.342.420 y V-16.529.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.595 y 272.033, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.876.113 y V-8.194.029, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; tacha ésta formulada a los documentos presentados por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.760.366 y V-15.863.295, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Gaggia”, primer piso, oficina Nº 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, los cuales son los siguientes instrumentos: A) DOCUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00); ahora bien, la parte tachante de autos fundamenta el desconocimiento planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 443 el Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tanto el contenido como la firma del documento privado son falsos. B) DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DE PARCELA DE TIERRA URBANA PÚBLICA de fecha 03 de septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando le adjudicó a la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs). C) DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO SUPLETORIO evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Título Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00). Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas en la presente incidencia a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente incidencia en virtud de que la presente decisión es publicada en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:45 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.











Exp. Nº 16.435.
Cuaderno de Tacha Incidental.
ATL/atl.