LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de Mayo del 2018
208° y 159°.

DEMANDANTE: SALVATORE LIOI MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.511.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida la anterior demanda de NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos, y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” intentada por el ciudadano SALVATORE LIOI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.844, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.633, de este domicilio, en tal sentido, este Juzgado le da entrada en el Libro de Causas llevado por éste Juzgado con el Nº 16.511. Igualmente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa lo siguiente:
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda presentado por la parte accionante, mediante la cual solicita en Jurisdicción Ordinaria Civil se declare la Nulidad del Acta de Registro Civil de Nacimiento, Nº 1.085, de fecha 08 de Junio de 1983, inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevada durante el referido año por la prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, en virtud de transgredir lo estatuido por el Artículo 470 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia de ello a los fines de salvaguardar su derecho a la identidad se ordene la inserción del acta de Nacimiento Nº 228, de fecha 05 de Julio de 1975, de la Comuna de Melfi, provincia de Potanza (PZ), Italia, en donde consta su nacimiento en tal República, en tal sentido, revisada como ha sido la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, en fecha 15 de septiembre del año 2009, observa éste Tribunal que la presente acción debió promoverse por ante la Jurisdicción Administrativa, a tales efectos es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las acciones de NULIDADES DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación ésta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar la Sentencia Nº 00558, proferida en el expediente identificado con el Nº 2014-0176, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril del año 2014, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“…Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
Mediante decisión dictada en 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir de la solicitud de “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano José Luis Castillo Ardila, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira (hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira), en fecha 8 de mayo de 1979, bajo el N° 153, folio 85, Tomo 1; por haber determinado dicho órgano jurisdiccional que en el presente caso se verifica “…la hipótesis normativa del numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida por doble o múltiple inscripción”.
En tal sentido, cabe destacar que el precitado artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, establece lo siguiente: … (sic.)…
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine la representación judicial del ciudadano José Luis Castillo Ardila, fundamentó su solicitud de “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana correspondiente a dicho ciudadano, en que la misma fue tramitada “…por una persona ajena a sus padres…”, y que presenta “…irregularidades (…) tales como el número del documento de identidad de quien lo asentó y de los padres…”; a lo que añadió que en dicho documento erróneamente se señala que su representado nació en territorio venezolano en fecha 23 de diciembre de 1975, siendo que el nacimiento de éste ya había sido registrado ante las autoridades competentes de la República de Colombia “…en la fecha exacta y correcta de su nacimiento el día 23-06-74, lo que indica y deja ver que (…) lo asientan primero en la ciudad de Cúcuta lugar y fecha exacta y verdadera de su nacimiento…”.
En igual sentido, importa señalar que cursa a los folios 12 y 13 del expediente, copia certificada y apostillada del “Registro de Nacimiento” signado con el N° 740623, de fecha 22 de julio de 1974, emanado de la “Notaría Segunda de Cúcuta”, en cuyo texto se indica que el solicitante nació en fecha 23 de junio de 1974, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia.
Así tenemos, que contrariamente a lo determinado por el Juzgado consultante, en el presente caso no se verifica una “…doble o múltiple inscripción…” del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano José Luis Castillo Ardila, ante las oficinas encargadas del registro civil en Venezuela, puesto que la misma fue inscrita en una sola oportunidad en fecha 8 de mayo de 1979, en el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 153, folio 85, Tomo 1, del año 1979.
No obstante lo anterior, de los alegatos expuestos por la representación del solicitante así como de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que en el caso sub examine se pretende lograr la “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana descrita supra, debido a la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de “ANULACIÓN” de partida de nacimiento, interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Luis Castillo Ardila. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
(… Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la solicitud de de “ANULACIÓN” de partida de nacimiento, interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARDILA.
En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
Articulo 150 LRC: “Las Actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1º Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2º Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3º Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida solo la primera acta inscrita.
La nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Publico o de la Defensoría del Pueblo”. (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de las NULIDADES DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En consecuencia, este Tribunal se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:15 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
































Exp. Nº 16.511.
ATL/FRP/cjpe.