REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de mayo del año 2018.
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.434
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 21 de julio del año 2017, fue recibida en ésta sede actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, quedando sorteada para éste Juzgado, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por los ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.138.215, V-4.667.563, V-4.667.565 y V-4.667.564, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR ROJAS GUTIERREZ y DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.915.584 y V-16.000.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.281 y 138.268, respectivamente, demanda ésta incoada en contra de SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 13 de octubre del año 1993, quedando registrada en los Libros bajo el Nº 06, Folios del (20) al (23), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso, representada por su Presidenta ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.056; dicha acción fue admitida mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 27 de julio del año 2017, dictándose de manera posterior auto mediante el cual se ordenó reponer la causa y admitirla nuevamente a fin de librar la Boleta de Notificación a la Procuradora General del Estado Apure, admitiéndose a tales efectos en fecha 29 de enero del año 2018.
Alega la parte demandante ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR ROJAS GUTIERREZ y DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA, en su escrito libelar, que demanda el Desalojo del local comercial arrendado a la parte demandada mediante un contrato de arrendamiento de forma privada suscrito en el año 1998, sobre un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, sector Jobalito, distinguido con el Nº 178, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se encuentra constituido por una casa-quinta , constante de dos (02) plantas, con todas sus anexidades y comodidades, siendo sus características las siguientes: planta baja de paredes de bloques, techo de platabanda con vigas de acero y bloques de tabelones, con cocina, comedor, cocina debidamente empotradada y porcelanizada, dos (02) habitaciones con sus respectivos closets, y maleteros, un baño con piso de baldosas, lavandero, con un área de construcción de 13,50 metros de fondo y 7,50 metros de frente, para subir a la planta alta tiene una escalera con pasamanos y peldaños de baldosas; la planta alta constante de tres (03) habitaciones cada una de ellas con sus closets y maleteros, dos (02) baños con pisos de baldosas, un (01) estudio, un (01) pasillo y dos (02) balcones, esta planta se encuentra techada con platabanda de dos aguas con vigas de acero y bloques de tabelones; se encuentra cercado con paredes de bloques, porche cercado, una jardinera con rejas y paredes de bloques, con paredes, puertas y ventanas de madera; alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luís Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos; y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez; dicho local comercial le perteneció en propiedad a la Madre de los ciudadanos que fungen a la parte actora ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de enero del año 1989, anotado bajo el Nº 07, Folios (15) al (17), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989. Señala la parte demandante que interpone la presente acción de conformidad con lo previsto en la Ley para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, literal “a”, en virtud de que la parte demandada se insolvento en el pago del canon de arrendamiento por más de cincuenta y seis (56) mensualidades consecutivas. Igualmente ratifica el acervo probatorio que fue consignado al momento de interponer el escrito libelar. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, convinieron en el particular primero del escrito de contestación de la parte demandada en cuanto a que reconocen la cualidad de los co-herederos de la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA; admitieron lo establecido en el particular segundo de lo establecido en el escrito de contestación de la demanda, en virtud del reconocimiento tácito de la relación contractual entre la de cujus y la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, relación que existe desde el 15 de septiembre del año 1999; igualmente reconocen en este particular que el último contrato fue de fecha 30 de enero del año 2007. En relación al particular tercero, ratifican lo establecido en el mismo en relación a la comunicación que riela a los folios (59) y (60) del expediente en cuestión el cual se encuentra marcado con la letra “F”, por cuanto es pertinente, necesario para demostrar que la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE reconoce que desde hace aproximadamente trece (13) años han venido ocupando el inmueble donde funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, con fines médicos, además le hacen una oferta verbal de compra a la Madre de sus representados a lo que ella respondió en ésa oportunidad que mantenía su decisión de mantener en propiedad su inmueble, e incluso le solicitó en ése mismo momento que en un plazo perentorio de seis (06) meses a partir del 31 de enero del año 2011, le desocupara el inmueble en cuestión, por lo tanto solicitan que no se declare la impugnación del referido oficio tal y como la defensa la ha solicitado en su escrito de contestación. En relación al cuarto particular lo ratificaron en su totalidad. En cuanto al quinto particular negaron por cuanto aduce la defensa que le fue obligada a una mora por concepto de canon de arrendamiento en virtud de la presunta conducta omisiva de nuestro representado. Solicitan a éste Tribunal admita en su totalidad el acervo probatorio consignado y que consta en el expediente Nº 16.434, e insisten en el desalojo del inmueble objeto de ésta pretensión.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 13 de octubre del año 1993, quedando registrada en los Libros bajo el Nº 06, Folios del (20) al (23), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso, representada por su Presidenta ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, antes identificada, y siendo la oportunidad para contestar la demanda a través de sus apoderados judiciales Abogados MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, reconocen a los demandantes de autos como sucesores de la difunta ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, así como la relación arrendaticia entre su representada desde el 15 de septiembre el año 1999, hasta la fecha, aún cuando el último contrato de arrendamiento escrito se celebró el 30 de enero del año 2007, sin embargo, en vista de que las partes continuaron en la prolongación de dicha relación con la anuencia de ambas partes pues una recibía el pago del canon de arrendamiento y los otros ocupaban el inmueble, su representada nunca ha desconocido el hecho que no le corresponde la propiedad del inmueble sino la posesión legítima como arrendataria. En la Audiencia Preliminar contradijeron el hecho que indica la parte demandante de que exista una omisión por parte de su representada en la falta de pago de cincuenta y seis (56) mensualidades consecutivas, toda vez que responsabilizaron de ese hecho a los demandantes de autos por cuanto al morir la propietaria del inmueble y arrendadora original, ninguno de sus causahabientes ni por sí ni por intermedio de Abogados, se presentó a plantear la renovación de un nuevo contrato, a demostrar su condición de herederos o a suministrarle a la directiva de su representada el número de cuenta de la sucesión o en su defecto el documento que demostrara la representación de quien se haría cargo para cobrar los cánones de arrendamiento, alegando que fue hasta el 24 de mayo del año 2017 cuando se presentó en la sede de la Clínica Anticancerosa uno de los Abogados demandantes de autos y le hizo entrega al Doctor MIGUEL LEDEZMA, Director Ejecutivo de su representada de una comunicación en la cual le solicitaba el desalojo en un lapso de seis (06) meses, hecho éste corroborado en el libelo de demanda por los accionantes. Consideran evidente que el hecho de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere la parte demandante, no es una responsabilidad que se le debe adjudicar a su mandante por las razones antes alegadas de falta de comunicación por parte de los sucesores, prueba de ello es que desde el momento que su representada tuvo conocimiento que los Abogados hoy demandantes eran los apoderados de la sucesión de la propietaria del inmueble fallecida se le solicitó que suministraran una cuenta a la cual se podrían depositar los cánones de arrendamiento, así como también el Doctor MIGUEL LEDEZMA, les propuso que hicieran un nuevo contrato de arrendamiento y ajustaran el canon del mismo de acuerdo a la realidad contractual vigente, sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandante se negaron rotundamente a efectuar un nuevo contrato, y también se negaron a suministrar los datos necesarios para consignación de cánones de arrendamiento siendo necesaria para la consignación ante el Tribunal respectivo el RIF de la Sucesión, por lo cual el representante ejecutivo de su representada tuvo que trasladarse hasta la ciudad de Calabozo, estado Guárico y ubicar en las oficinas del SENIAT el RIF de la Sucesión, y desde ésa fecha se están consignando los cánones de arrendamiento inclusive las cincuenta y seis (56) mensualidades que por hecho culposo de los demandantes no habían sido pagadas, calculados incluso con el PNI, de acuerdo a la tasa el Banco Central de Venezuela, todo lo cual consta en la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones llevado por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se acompañó anexo a la contestación de la demanda y ratificaron el acto de la Audiencia Preliminar. Igualmente, indicaron que pretende la parte actora fundamentar parte de su libelo de demanda en la antigua Ley de Arrendamiento que fue derogada todo lo cual se establece en las disposiciones derogatorias de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que son normas de estricto cumplimiento por corresponder al Orden Público que no pueden ser relajadas y deben ser cumplidas, por lo que la desaplicación de dichas normas significaría una flagrante violación a nuestro ordenamiento jurídico y al Debido Proceso. Alega que los demandantes solicitan el desalojo del inmueble como una resolución unilateral basándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento, argumentando que su representada se encuentra en mora para con sus mandantes y que en vista de ello es inminente el desalojo, ahora bien, consideran que desde el punto de vista legal, su representada para el momento en que fue ejercida la acción no estaba en mora con los demandantes, en consecuencia mal pudiera pedir el desalojo por falta de pago, la otra circunstancia no menos importante es que, su representada, no se dedica a una actividad comercial cualquiera sino que su ramo es el de atender la salud de la población apureña en el ámbito oncológico y es por ello que a los fines de que se fije uno de los hechos controvertidos en ésta demanda como lo es el desalojo exponen que su representada es sujeto de la prórroga legal que le corresponde en caso de desalojo por mandato de la Ley y por mandato Constitucional en que uno de los derechos más importantes del ser humano es la Salud, se impone el Debido proceso y el carácter imperativo de otorgarle ésa prórroga legal. Asimismo, ratificaron el acervo probatorio que acompañaron al escrito de contestación y también ratificaron la defensa inherente a la impugnación de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la cantidad en que fue estimada la demanda exagerada y desajustada a la realidad contractual. Finalmente solicitaron por todo lo anteriormente expuesto que la demanda incoada en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, sea declarada sin lugar.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 08 de mayo del año 2018, comparecieron ciudadanos Abogados VÍCTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA y DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO; del mismo modo asistieron a la convocatoria los Abogados MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por su Presidenta ciudadana MILDRED DE LEDEZMA. Una vez declarada Abierta la Audiencia Preliminar el Tribunal dejó constancia que se llamo a la conciliación entre las partes, y no siendo posible un acuerdo cada una explano los alegatos que consideraron pertinentes ratificando los sustentos en los cuales se fundamentó la acción en el caso de la parte demandante y los elementos en los cuales se fundamento la defensa en el caso de la parte demandada.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior fijación de los hechos y límites de la controversia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.434
ATL/atl.
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