REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2018
208° y 159°.
DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN PEREZ TOVAR
DEMANDADOS:SOIRA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ y RONALD FRANCISCO GONZALEZ PEREZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.510
Vencido como se encuentran los tres (03) días de despacho, que se otorgaron a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PEREZ TOVAR parte demandante en el presente juicio para consignar ante éste Juzgado ampliación de la demanda, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, sin que se subsanara las omisiones señaladas en auto de fecha 09 de mayo de 2018, en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura y análisis exhaustiva realizada al contenido y pretensión explanado en el escrito libelar y a sus anexos, se observa que actor de la demanda solo demando a los ciudadanos SOIRA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ y RONALD FRANCISCO GONZALEZ PEREZ, y no fueron incluido como demandados los ciudadanos LISETTY ESPERANZA GONZALEZ ARMEIDA, DANNY TERESA GONZALEZ ARMEIDA, NELSON FRANCISCO GONZALEZ ARMEIDA, LIZAIRA GLAINEL GONZALEZ ARMEIDA, GLADIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ ARMEIDA, tal como se desprende de acta de defunción del de cujus Nelson Francisco González Camacho, así como se omitió en el libelo de demanda el nombre, apellido y domicilio de los mismos, ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(subrayado de este Tribunal).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la norma anteriormente transcrita, se observan los extremos exigidos para la procedencia de la admisión, la cual en el numeral 2, debe entenderse que en el libelo de demanda es un deber indicar nombre, apellido y domicilio, de los demandados, en consecuencia, en el presente asunto no fue cumplido dicho extremo debido a que se omitió en el libelo de demanda la identificación de los ciudadanos LISETTY ESPERANZA GONZALEZ ARMEIDA, DANNY TERESA GONZALEZ ARMEIDA, NELSON FRANCISCO GONZALEZ ARMEIDA, LIZAIRA GLAINEL GONZALEZ ARMEIDA, GLADIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ ARMEIDA, y su respectivo domicilio, por lo cual mal podría este Juzgado admitir dicha demanda, sin que se incluyan los mencionados ciudadanos, quienes son hijos del de cujus NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ CAMACHO, tal como se desprende de acta de defunción, marcada B.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/luisa
Exp. Nº 16.510
|