REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ADAL FRANCISCO APARICIO.


DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ APARICIO.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.


EXPEDIENTE Nº: 16.448


SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto el escrito anterior de fecha 17 de Mayo de 2018, suscrita por los ciudadanos ADAL FRANCISCO APARICIO Y JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.219.579 y V-19.152.330, en su carácter de parte demandante y demandado, respectivamente, asistido el primero de los prenombrados por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.180, Inpreabogado Nº 49.786, y el segundo de ello, asistido por Abogado LUIS MOISÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.168, Inpreabogado Nº 243.759, mediante la presentan Transacción Convencional en los siguientes términos: “PRIMERO: el Conviniente-Demandado, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente Firme de fecha 27/11/2017, contenida en los folios 26-27, que declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, propone a El Conviniente-Demandante, DAR EN PAGO POR EL MONTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, INCLUIDO LOS COSTAS, COSTOS Y GASTOS DEL PROCESO, una casa propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en La Urbanización La Guamita II, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Casa S/N, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Vereda S/N, con una longitud de dieciocho metros con veinticinco (18,25Mts./Cmtrs.); SUR: Casa de la Familia Guedez, con una longitud de dieciocho metros con veinticinco (18,25Mts./Cmtrs.); ESTE: Calle Cunaviche con una longitud de ocho metros con veinticinco (8,25Mts./Cmtrs.); OESTE: Casa ocupada por la Familia Rondón, con una longitud de ocho metros con diez (8,10Mts./Cmtrs.), con una superficie total de terreno, de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,82 Mts2/Ctms.2), debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 27, Folios 198, Tomo 18, de fecha: 18/07/2016, según consta en Copia Certificada, expedida en fecha: 21/04/2017, que se consigna marcado con la letra “A”. SEGUNDO: La ciudadana MARYELIS SARAI PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.328.814, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, en la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, procediendo en este acto con el carácter de Cónyuge de El Conviniente-Demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19152330, según consta de Acta de Matrimonio Nº 35, de fecha: 19/03/2014, que consignó en copia certificada, expedida por el Licenciado Francisco Morales Chaparro, Jefe del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado apure, en fecha: 20/04/2017, marcada con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, autorizo suficientemente a mi cónyuge, para que realice el presente convenimiento, dando en pago la casa, por el Cien por Ciento (100%) de todo el inmueble correspondiente a la comunidad conyugal, para dar cumplimiento a las Sentencia Definitivamente Firme, y demás costas, costos y gastos del proceso. TERCERO: El Demandante-Conviniente, acepta en pago de la obligación contenida tanto en la Demanda como en la Sentencia Definitivamente Firme, la casa propiedad de la comunidad conyugal existente entre MARYELIS SARAI PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, ubicada en La Urbanización La Guamita II, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Casa S/N, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Vereda S/N, con una longitud de dieciocho metros con veinticinco (18,25Mts./Cmtrs.); SUR: Casa de la Familia Guedez, con una longitud de dieciocho metros con veinticinco (18,25Mts./Cmtrs.); ESTE: Calle Cunaviche con una longitud de ocho metros con veinticinco (8,25Mts./Cmtrs.); OESTE: Casa ocupada por la Familia Rondón, con una longitud de ocho metros con diez (8,10Mts./Cmtrs.), con una superficie total de terreno, de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,82 Mts2/Ctms.2), debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 27, Folios 198, Tomo 18, de fecha: 18/07/2016, y en consecuencia, declaro estar conforme con la presente transacción convencional, por lo que queda totalmente liberado y solvente el Conviniente-Demandado, en lo que respecta a la Acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, así como cualquier obligación derivada de la sentencia, y que recíprocamente nada queda a deberse entre Demandante-Conviniente y el Demandado-Conviniente, ni por este, ni por algún otro concepto…”. A tal efecto, antes de pronunciarse sobre la presente transacción debe quien aquí suscribe, examinar los términos y condiciones exigidas por las normas tanto adjetiva como sustantiva, en este sentido, señalan los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


A este respecto de igual manera, señala el Código Civil en sus artículos 1.713, 1.714 y 1.718, lo siguiente:

Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”


De la norma trascrita, se observan las reglas que se deben considerar para la celebración de la Transacción, cuyas características revisten dicho acto para que este prospere y consecuencialmente se imparta la Homologación pretendida. En el presente caso, del análisis realizado, se desprende que el presente acto es efectuado por los ciudadanos ADAL FRANCISCO APARICIO Y JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.219.579 y V-19.152.330, en su carácter de parte demandante y demandado, respectivamente, asistido el primero de los prenombrados por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.180, Inpreabogado Nº 49.786, y el segundo de ello, asistido por Abogado LUIS MOISÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.168, Inpreabogado Nº 243.759, quienes actúan con el carácter de partes, demandante y demandada, respectivamente, y que poseen la cualidad jurídica exigida, así como la asistencia técnica de un profesional del derecho, en virtud de versar sobre derechos disponibles; en este sentido, siendo las partes los dueños del proceso, el ordenamiento jurídico les confiere el poder de disponer de los derechos del litigio, de lo cual y cuyo carácter se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, materializándose así el principal de los requisitos. En cuanto a la forma que debe poseer dicho acto, en este punto, el demandante de autos manifiesta su voluntad de y acuerdo para convenir, haciendo el uso de la cualidad que le confiere los derechos del proceso, manifiesta su voluntad suscribiendo el referido contrato que busca dar fin por su parte mediante la recíproca concesión con el objeto de terminan un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, a través de la facultad que le concede la Ley, observándose que se cumple en el presente caso. Del mismo modo, debe observarse los principios que se deben atender, así como que el objeto y la forma de que se dispone no constituya prohibición de la Ley para su sustanciación, de lo cual, del examen realizado se observa que el mismo es legalmente permitido; en tal sentido, por las consideraciones de derecho examinadas, y verificados como han sido los extremos de Ley, considera quien aquí decide que debe prosperar el presente acto de Autocomposición Procesal. En tal virtud, por cuanto la presente TRANSACCIÓN versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018.
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. AURI TORRES LÁREZ EL SECRETARIO,




Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,




Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE











ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.448