REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ROSA BIOLADIA GALLEGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS.
DEMANDADAS: ÁNGEL DANIEL LÓPEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.463.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 02 de noviembre del año 2017, se recibió en éste Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito libelar que se sorteó para ser tramitado en éste Juzgado, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.463, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CHRISMAR OLIVERO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.807, domiciliadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra del ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.032, domiciliado en la Avenida María Nieves, jurisdicción del Municipio San Fernando, San Fernando de Apure, Estado Apure; exponiendo lo que sigue a continuación: Que en el año 2003 inició una relación concubinaria con el ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.884, la cual concluyó en forma definitiva en fecha 26 de julio del año 2017, con su fallecimiento a consecuencia de síndrome coronario agudo, el cual consta en Acta de Defunción que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”; la unión alegada mantuvo como domicilio común en el barrio La Morenera, Calle Nº 12, al final, jurisdicción del Municipio San Fernando el Estado Apure, donde de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, como si fueran marido y mujer, convivieron juntos durante catorce (14) años; de dicha unión concubinaria no se procreó hijo alguno, razón por la cual ante el fallecimiento de la progenitora del ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, ciudadana LIRVIA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ ocurrido en fecha 10 de marzo del año 2017, se procedió a demandar a su hermano ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 06 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado de autos ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y el cumplimiento de la publicación del Edicto acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsas, boleta de notificación y edicto.
En fecha 17 de enero del año 2018, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.448. En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, quien entregó diligencia mediante la cual consigno el Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 31 de enero del año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de compulsa librada al demandado de autos ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, la cual fue firmada en su domicilio, ubicado en la Avenida María Nieves de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 05 de febrero del año 2018, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de notificación que fue firmado en su presencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de éste Organismo.
En fecha 09 de febrero del año 2018, compareció ante éste tribunal la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consignó diligencia mediante la cual emitió Opinión Favorable en la presente causa, en virtud de que se desprende de las actas que la solicitud se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 07 de marzo del año 2018, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que siendo la hora tope para despachar y vencido como se encuentra la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 05 de abril del año 2018, compareció ante éste Despacho el ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada YAIREÉ APONTE, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante el cual manifiesta que está de acuerdo con los términos de la demanda y pidió que con los elementos que cursan en autos se dicte sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril del año 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad para agregar las pruebas promovidas en el presente juicio, se dejó constancia que, en virtud de que ninguna de las partes que conforman la presente causa promovió prueba alguna, no existen pruebas que agregar.
En fecha 10 de abril del año 2018, compareció ante éste Despacho la Abogada en ejercicio OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGO, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se supriman los lapsos procesales en el presente procedimiento, requiriendo se dicte sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, en su libelo de demanda que en el año 2003 inició una relación concubinaria con el ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.884, la cual concluyó en forma definitiva en fecha 26 de julio del año 2017, con su fallecimiento a consecuencia de síndrome coronario agudo, el cual consta en Acta de Defunción que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”; la unión alegada mantuvo como domicilio común en el barrio La Morenera, Calle Nº 12, al final, jurisdicción del Municipio San Fernando el Estado Apure, donde de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, como si fueran marido y mujer, convivieron juntos durante catorce (14) años; de dicha unión concubinaria no se procreó hijo alguno, razón por la cual ante el fallecimiento de la progenitora del ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, ciudadana LIRVIA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ ocurrido en fecha 10 de marzo del año 2017, se procedió a demandar a su hermano ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
Por su parte el demandado de autos ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, fue citado personalmente, tal como se desprende de la consignación realizada por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 31 de enero del año 2018, que riela al folio (25) y su vuelto, acudiendo ante éste Despacho debidamente asistido por la Abogada YAIREÉ APONTE, consignando diligencia en fecha 05 de abril del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (29), mediante la cual manifiesta que está de acuerdo con los términos de la demanda y pidió que con los elementos que cursan en autos se dicte sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de agosto del año 2005, en el cual se declara propiedad y posesión sobre las bienhechurías allí discriminadas a favor del ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ (hoy fallecido), ubicadas en el barrio “Valeriano Moreno”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les concede valor probatorio alguno, en virtud de que en su contenido no se evidencia la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual, se desecha dicha documental y así se decide.
2º) Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 920, expedida en fecha 26 de julio del año 2017, por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el 26 de julio del año 2017, falleció el ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, a consecuencia de síndrome coronario agudo. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y al encontrarse en posesión de la accionante pudiera entenderse la existencia de la cercanía en función a la presunta unión concubinaria alegada.
3º) Original de Constancia de Concubinato expedida por representantes del Consejo Comunal “Valeriano Moreno II”, en fecha 19 de febrero del año 2015, mediante la cual se hizo constar que los ciudadanos DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROSA GALLEGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.243.884 y V-13.254.463, mantienen una RELACIÓN CONCUBINARIA desde hace catorce (14) años, suscribiendo el acta conjuntamente con el Vocero de la Unidad Financiera y el Vocero de Habitat y Vivienda. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue tachadas por medio de las reglas establecidas en el Código Civil Venezolano por la parte demandada, prueba ésta que adminiculada con el acta de defunción, se consuma la identidad de los ciudadanos DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROSA GALLEGO, quienes acudieron ante el Consejo Comunal “Valeriano Moreno II”, a manifestar lo transcrito en la constancia, antes del fallecimiento del ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ.
4º) Original de constancia de residencia expedida a la ciudadana ROSA GALLEGO, titular de la cédulas de identidad V-13.254.463, en fecha 13 de octubre del año 2017, en la cual representantes del Consejo Comunal “Valeriano Moreno II”, ubicado en el barrio La Morenera Sector II, Municipio San Fernando del Estado Apure, indican que la mencionada ciudadana vive y reside en dicho sector desde hace diecisiete (17) años. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue tachadas por medio de las reglas establecidas en el Código Civil Venezolano por la parte demandada, para demostrar que la ciudadana ROSA GALLEGO, habita en el sector antes señalado, prueba ésta que adminiculada con la constancia de concubinato, son cónsonas para demostrar que efectivamente en dicha dirección hacía vida en común con el hoy de cujus ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ.
5º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROSA BIOLADIA GALLEGOS, quien aparece con el Número de identidad Nº V-13.254.463, de estado civil soltera, y del ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien aparece con el Número de identidad Nº V-11.243.884, de estado civil soltero. A loa anteriores fotostatos se les concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales éstas que adminiculados con los datos contenidos en el acta de defunción y en la constancia de concubinato demuestran que se trata de la accionante de autos y quien aparentemente fue su pareja.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGOS, a través de su apoderada judicial, Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, mediante diligencia consignada en fecha 10 de abril del año 2018, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (31) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGOS, a través de su apoderada judicial, Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, mediante diligencia consignada en fecha 10 de abril del año 2018, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (31) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, el ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, acudió ante éste Despacho debidamente asistido por la Abogada YAIREÉ APONTE, consignando diligencia en fecha 05 de abril del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (29), mediante la cual manifiesta que está de acuerdo con los términos de la demanda y pidió que con los elementos que cursan en autos se dicte sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, acudió ante éste Despacho debidamente asistido por la Abogada YAIREÉ APONTE, consignando diligencia en fecha 05 de abril del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (29), mediante la cual manifiesta que está de acuerdo con los términos de la demanda y pidió que con los elementos que cursan en autos se dicte sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, acudió ante éste Despacho debidamente asistido por la Abogada YAIREÉ APONTE, consignando diligencia en fecha 05 de abril del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (29), mediante la cual manifiesta que está de acuerdo con los términos de la demanda y pidió que con los elementos que cursan en autos se dicte sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA BIOLADIA GALLEGOS con el hoy de cujus ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 01 de enero del año 2003, finalizando el día 10 de marzo del año 2017, con el deceso del ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicó que convienen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por lo que consideran que está de acuerdo con los términos expuestos en la demanda, es decir, que abiertamente reconoce que es cierto que la parte actora ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGOS, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, solicitando la supresión del lapso probatorio, tal como se desprende de la diligencia consignada ante éste Tribunal en fecha 05 de abril del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (29) en el presente expediente; evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos ROSA BIOLADIA GALLEGOS con el hoy de cujus DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de enero del año 2003 y fecha de culminación el día 10 de marzo del año 2017, fecha del deceso del ciudadano DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGOS, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ROSA BIOLADIA GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.463, debidamente asistida inicialmente por la Abogada en ejercicio CHRISMAR OLIVERO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.807, domiciliadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra del ciudadano ÁNGEL DANIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.032, domiciliado en la Avenida María Nieves, jurisdicción del Municipio San Fernando, San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ROSA BIOLADIA GALLEGO y DELIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, hoy de cujus, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de enero del año 2003 y fecha de culminación el día 10 de marzo del año 2017. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



ATL/atl.
Exp. Nº 16.463.