REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 30 de Mayo del año 2018.
208º y 159º

AUDIENCIA O DEBATE ORAL
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.434
En el día de hoy, miércoles, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal en el auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente Juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron al mismo VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.872.321 y V- 16.000.367, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 197.435 y Nº 138.268, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.215, V-4.667.563, V-4.667.565 y V-4.667.564. Igualmente se encuentra presente la Abogada en ejercicio MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.229.056. Se deja constancia que a pesar de haberse librado la respectiva boleta de notificación a la ciudadana abogada Alba Espinoza Colmenares en su carácter de Procuradora del Estado Apure en fecha 08 de mayo del 2018 tal como consta al folio 180 y su vuelto cuando el ciudadano alguacil titular de este juzgado dejo constancia de haber practicado dicha diligencia, se observa que no fue consignado escrito alguno en el cual se manifestara la opinión al trámite judicial que se ventila en la presente causa por encontrarse involucrado la prestación del servicio de la salud el cual es un derecho social y el estado es garante del mismo tal como se establece en los artículos 83 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal una vez constatada la presencia de las partes que conforman el presente juicio, declara ABIERTA la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Habiendo aperturado el acto, se deja constancia expresa que se procederá a transcribir las exposiciones de las partes por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral.
Se le concede el derecho de palabra a los apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A., quienes exponen: “Efectivamente ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de desalojo contra la Sociedad Anticancerosa del estado en virtud del incumplimiento del canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley de Alquileres de locales comerciales en sus literales A y G, ya que incurrió en la insolvencia por cuanto transcurrieron más de 4 años sin haberle cancelado a mis representados el canon de arrendamiento correspondiente, en este sentido ratificamos las pruebas promovidas que más adelante se procederá a determinar, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, Abogada MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, quien expuso: “En primer lugar rechazo niego y contradigo tal como lo hice en el libelo de contestación de la demanda contra mi representada por considerar que la misma es temeraria y no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos desde el fallecimiento de la propietaria del inmueble en cuestión, es de resaltar que la acción la fundamente la parte demandante en la falta de pago de los canos de arrendamientos ocurridos por 50 mensualidades que es el lapso transcurrido desde el fallecimiento de la propietaria hasta la fecha de la interposición de la demanda, ahora bien ciudadana juez tal como lo indicamos en la contestación y ha sido demostrado en el cumulo de pruebas consignados mi representada no puedo pagar los canos de arrendamientos por un impedimento tácito por parte de la arrendadora en vista que el único vinculo para pagar el inmueble era la propietaria fallecida, en esta caso los herederos o la sucesión de la misma tenía la obligación de hacerse presente ante mi representada y suministrarle en primer lugar la declaración sucesoral para acreditarse el carácter de herederos y en segundo lugar suministrarle un nuevo contrato de arrendamiento o un número de cuenta en la que mi representado pudiera cumplir con la obligación de pagar, esto nunca ocurrió desde la fecha del fallecimiento de la propietaria hasta la fecha 24 de mayo del 2017, cuando se presento a la clínica anticancerosa uno de los abogados apoderados de la sucesión y consigno la comunicación en la que le instaba al representante de la clínica a desalojar inmediatamente sin que suministrara el Rif de la sucesión ni un número de cuenta donde se pudiera pagar el canon de arrendamiento adeudado. Sin embargo mi representada hizo las diligencia y consiguió el numero donde pudo cancelar los canos de arrendamientos adeudados ante un tribunal de municipio, finalmente en esta síntesis de este alegato mal podría la parte demandante formalizar su acción en la falta de pago cuando fue su propia omisión la que causo la mora en dicho pago, es todo”.
Concluidas las exposiciones efectuadas por ambas partes procede el Tribunal a recibir las pruebas ofrecidas por las mismas.
En este estado el co-apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A., presentan al Tribunal las siguientes pruebas: “ Promuevo y ratifico en todo su valor probatorio los documentos originales que acompañe al libelo de la demanda los cuales son los siguientes: 1.- Documento constitutivo de la sociedad anticancerosa del estado apure con el referido documento estamos demostrando la cualidad y la personalidad jurídica de la institución y su objeto con el contrato comercial suscrito de manera privada entre las partes; 2.- solicitud de la declaración de únicos universales herederos el cual consta en el referido expediente con esta prueba estamos demostrando la filiación de los demandantes de autos con la causante es decir la ciudadana Esperanza de Jesús Castro de Sosa; 3.- Solvencia sucesoral numero 212 expedida por el SENIAT de fecha 28 de julio del 2014 con este instrumento se ha demostrado la representación de la cuota parte hereditaria de nuestros representados; 4.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda con este documento estamos demostrando la titularidad de nuestros representados sobre el inmueble objeto de esta litigio; 5.- Oficio s/n de fecha 03 de febrero del 2011 emanado de la directiva de la sociedad anticancerosa del estado apure mediante el cual la parte demandada reconoce de manera tacita el derecho de propiedad de la arrendadora y donde le manifiesta la sociedad anticancerosa del estado apure a la de cujus su deseo de reintegrarle el inmueble objeto de este; 6.- Instrumentó cambiario que la parte demandada otorgo a la parte arrendadora en vida y los cuales constan en autos con los referidos instrumentos cambiarios se demuestra de manera fehaciente la existencia de la relación contractual ya que por medio de los referidos instrumentos la parte arrendadora no hizo efectivo los mismos en su oportunidad por falta de fondo o por error de formalidades; 7.- Solicitud de desalojo de fecha 24 de mayo del 2017 entregado al ciudadano Miguel Ledezma en la misma fecha y donde se le insta entre otras cosas de forma extrajudicial a hacer entrega del inmueble con este instrumento hemos demostrado la buena fe e intención de nuestros representados en llegar a un acuerdo en cuanto a lo referido al desalojo del inmueble en virtud de la insolvencia de los pagos de los canos de arrendamientos, en tal sentido solicitamos que se valoren en la definitiva, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal procede a recibir las pruebas de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, Abogada MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, quien expuso: “Ratifico las pruebas que fueron ofertadas en todo su contenido y que desgloso de la siguiente manera: Documentales: 1.- Acta constitutiva de mi representada con la que se demuestra la cualidad para sostener el presenta juicio y la naturaleza de la persona jurídica como prestadora del servicio de salud en la rama de oncología; 2.- Copia certificada del expediente Nº 14-17 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial con la que pretendo demostrar que una vez recibida la comunicación de uno de los abogados de la sucesión demandadme mi representada hizo todo lo necesario y cánselo los 50 canos de arrendamientos vencidos y todos los demás cánones que se fueron venciendo es pertinente esta prueba porque demuestra fehacientemente que mi mandante no había pagado por causas ajenas a su voluntad derivado de la omisión de la parte demandante; 3.- Asimismo ratifico los testigos admitidos y pido al Tribunal ordene la evacuación de esos testimoniales ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ ZORELIS MAYERLING, LANDAETA DE SILVA MARIA DEL CARMEN, ESCALONA DE VENERO MARIA DELFINA y LEDEZMA GUANARE MIGUEL ENRIQUE, con sus testimoniales pretendo demostrarle a este Tribunal en concordancia con los documentales que mi representada no es culpable de la falta de pago de cánones de arrendamientos y que la deuda se genero por una acción emisiva de la parte demandante quien no suministro ni la identificación de los sucesores ni un número de cuenta al cual pudiese pagar el canon la sociedad anticancerosa del estado apure, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a evacuar las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada de la forma que sigue a continuación:
Siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ciudadana PEREZ RODRIGUEZ ZORELIS MAYERLING, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse PEREZ RODRIGUEZ ZORELIS MAYERLING, venezolana, de 44 años de edad, Lic. Enfermería, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.786, domiciliada el Recreo calle principal casa nº 11, diagonal al conscripto Militar Municipio San Fernando del estado apure, leídole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente del testigo. En este Estado se procede a evacuar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja y que labores realiza? Contestó: Trabajo en la clínica prevención del cáncer y mi función de lo que laboro allí es como enfermera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta o tuvo conocimiento que en alguna oportunidad se hayan presentado a la clínica los herederos u otra persona en representación de la propietaria del inmueble donde funciona a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: No he visto todavía en los años que tengo de servicio allí no he visto a ninguno de los herederos a ir o llevar cualquier cosa, ni a cobrar nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes de morir la propietaria del inmueble ella vio o tuvo conocimiento de quien iba a la clínica a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: Oye de verdad antes de que muriera la señora la viuda siempre la llevaban a ella o iba la hija creo que era hija de ella siempre la llevaba la hija se presentaban como dueños de la casa pero no sé. En este estado se le concede el derecho a repregunta a los apoderados judiciales de la parte demandante de autos abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A, quienes procedieron a ejercerlo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando trabaja en la institución? Contestó: Voy a cumplir 14 años de servicio inicie allí a mediados del 2004. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la propietaria del inmueble? Contestó: De vista si la conocí de trato ellos llegaban y subían a reunirse en la oficina con los jefes. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuántos hijos dejo la fallecida? Contestó: Tengo entendido que nos comunicaban que ellos eran 4 hermanos. Cesaron.
Siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ciudadana LANDAETA DE SILVA MARIA DEL CARMEN, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse LANDAETA DE SILVA MARIA DEL CARMEN, venezolana, de 38 años de edad, Secretaria, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.330, domiciliada en la urbanización Serafín Cedeño, calle 01, casa nº 06, Municipio San Fernando del estado apure, leídole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente del testigo. En este Estado se procede a evacuar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja y que labores realiza? Contestó: En la sociedad anticancerosa como secretaria hace 14 años, inicialmente trabaje ambos turnos mañana y tarde actualmente solo en la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la labor de trabajo que desempeña recibió alguna vez comunicación de parte de los herederos de la propietaria del inmueble donde funciona la clínica o de algún representante de dicha sucesión después del fallecimiento de la arrendadora? Contestó: Mira en ninguna oportunidad aunque mi trabajo es recibir al publico que allí acude, en ninguna oportunidad le recibí alguna persona de haber ido tenía que haberse entrevistado conmigo familiar o autorizado allegados al inmueble. En este estado se le concede el derecho a repregunta a los apoderados judiciales de la parte demandante de autos abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A, quienes procedieron a ejercerlo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la propietaria del inmueble? Contestó: A la señora esperanza si en varias oportunidades ella acudió allá cuando era el momento de realizar los pagos incluso de visita SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuántos hijos dejo la fallecida? Contestó: No tengo conocimiento de cuántos hijos apoderados o herederos dejo la fallecida. Cesaron.
Siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ciudadana ESCALONA DE VENERO MARIA DELFINA, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse ESCALONA DE VENERO MARIA DELFINA, venezolana, de 40 años de edad, Lic. Enfermería, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.716, domiciliada en la calle salías, nº 41 Municipio San Fernando del estado apure, leídole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente del testigo. En este Estado se procede a evacuar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja y que labores realiza? Contestó: Trabajo en la sociedad anticancerosa hace 9 años trabajo como enfermera directamente con los médicos especialistas en el turno de la tarde de 1 a 5 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta o tuvo conocimiento que en alguna oportunidad se hayan presentado a la clínica los herederos u otra persona en representación de la propietaria del inmueble donde funciona a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: No mi amor no tengo conocimiento de eso de verdad no los he visto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes de morir la propietaria del inmueble ella vio o tuvo conocimiento de quien iba a la clínica a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: La señora la llegue a ver en una sola oportunidad. En este estado se le concede el derecho a repregunta a los apoderados judiciales de la parte demandante de autos abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A, quienes procedieron a ejercerlo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la propietaria del inmueble? Contestó: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuántos hijos dejo la fallecida? Contestó: No se. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuando falleció la propietaria? Contesto: Lo más seguro en el año 2013. Cesaron.
Siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ciudadana LEDEZMA GUANARE MIGUEL ENRIQUE, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse LEDEZMA GUANARE MIGUEL ENRIQUE, venezolano, de 63 años de edad, Medico, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.654, domiciliado en la urbanización san Fernando 2000, calle 02, letra C, manzana 05, parcela 04, Municipio Camaguan, estado Guarico, leídole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente del testigo. En este Estado se procede a evacuar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja y que labores realiza? Contestó: Yo me desempeño en la clínica de prevención del cáncer dependencia de la sociedad anticancerosa del estado apure, soy médico asistencial con 23 años de servicio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien cobraba los cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la clínica antes del fallecimiento de la propietaria del mismo? Contestó: Si por evidencia en cuanto son a los recibos de pago o cheques emitidos a nombre de la señora Esperanza de Sosa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si después de fallecida la propietaria del inmueble se presento alguna persona como representante de la sucesión? Contestó: No desconozco que haya ido alguna persona hacer cobro o visita por parte de los herederos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posterior al fallecimiento de la propietaria del referido inmueble la clínica recibió algún contrato de arrendamiento o requerimiento de pago de mensualidades vencidas? Contestó: Contrato de arrendamientos no se recibieron y se recibió la visita del docto Nuñez en un oficio simple solicitaba el desalojo del inmueble en un lapso de 6 meses, eso fue en mayo del 2017 acto seguido se le notifico a la doctora Graterol para que llevara la causa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si anexa a la comunicación que expone haber recibido se le consigno algún numero de Rif o de cuenta bancaria de la sucesión? Contestó: En el documento no solicitaban pago si no solicitaban el desalojo y obviamente en el texto se planteaba la solicitud de desalojo por impago, en vista de que no conocíamos el Rif sucesoral hicimos las diligencias para obtenerlos y poder comprar los cheques de gerencia para el respectivo pago. En este estado se le concede el derecho a repregunta a los apoderados judiciales de la parte demandante de autos abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A, quienes procedieron a ejercerlo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la propietaria del inmueble? Contestó: No, no conocí a la señora Esperanza. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como consiguió los documentos para hacer las consignaciones del Rif sucesoral y declaración sucesoral que rezan en autos? Contestó: A través del apoderado legal. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si considera que esta o no está en mora con los arrendamientos vencidos? Contesto: No, no estamos porque a través del tribunal Biruaca se han hecho los depósitos correspondientes a la deuda que se tenía. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si algún hijo de la causante o propietaria ha ido a cobrar los cánones de arrendamiento vencido o si le han participado anteriormente sobre el desalojo del mismo? Contesto: Desconozco si algún familiar o hijo de la occisa ha ido a cobrar el arrendamiento o a notificar el desalojo Cesaron.
Finalizada como ha sido la recepción y evacuación de las pruebas se le concede el derecho de palabra a ambas partes para que efectúen las OBSERVACIONES que consideren oportunas.
Se le concede el derecho de palabra a los apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanos de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A., quienes exponen: “Como primer punto quiero aclarar que la parte contraria pretende justificar una inactividad procesal o una omisión por parte de los herederos cuando trata de eximirse de responsabilidad a su representada ya que pretende o pretendía que toda la documentación se las colocaran en manos y no pretendían hacer su obligación de hacer que están debidamente contempladas en el contrato de arrendamiento ya que es evidente que la omisión está debidamente probada que fue por parte de los arrendatarios quienes no cancelaron por omisión propia ya que existen mecanismos jurídicos que no fuesen dejado que incurrieran en mora por esta razón pedimos que se sentencia a favor del desalojo porque la inactividad procesal que no cumplió la arrendataria no lo puede eximir de responsabilidad; La demanda no es temeraria porque busca como fin que se restituya la situación jurídica violentada ya que nuestro representado no se usufructúa ni se benefician con la actividad ejercida por la sociedad anticancerosa por más de 4 años, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, Abogada MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, a fin de que realice sus observaciones, quien expuso: “En vista de la evacuación de las pruebas que hemos promovido ambas partes hago la siguiente observación: La prueba nº05 evacuada por la parte demandante solo demuestra como una confección de parte que efectivamente que la primera y única comunicación después del fallecimiento de la propietaria del inmueble. En la prueba nº06 de efectos cambiarios considero que es impertinente y nada aporta a la solución del presente litigio por cuanto ha sido promovida y evacuada para demostrar la relación arrendaticia la cual no ha sido un hecho controvertido en este juicio, en cuanto a las pruebas evacuadas a favor de mi representada debo acotar lo siguiente que tanto los documentales como los testimoniales han demostrado primero que hubo una relación arrendaticia que data de más de 10 años, segundo que la falta de pago de los cánones de arrendamiento es un hecho no imputable a mi representada por cuanto se debe a la omisión por parte de los sucesores de la propietaria del inmueble al no suministrara la información necesaria tanto para celebrar un nuevo contrato como para el pago de las mensualidades, toda vez que ha quedado demostrado que quien cobraba los cánones de arrendamientos era la propietaria del inmueble y al fallecimiento de esta la clínica anticancerosa no tuvo ninguna información pare poder hacer los pagos, asimismo el artículo 13 de la Ley de Alquileres de locales Comerciales expresamente establece el derecho que tiene el arrendatario que se le labore un contrato escrito y el artículo 27 de la misma Ley señala que el pago del canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancario cuyo único titular será el arrendador, en razón de ello ciudadana juez queda fehacientemente demostrado que no existe una caudal para que ocurra el desalojo solicitado ene le libelo de la demanda por cuanto mi representada se vio impedida de cumplir con su obligación, al no tener la identidad de los sucesores, el Rif sucesoral o una cuenta bancaria donde poder hacer los pagos, además quiero observa que por las razones de la naturaleza de la persona jurídica de mi representada quien debe rendir cuenta ante la sociedad anticancerosa venezolana de acuerdo al reglamento interno de dicho sociedad tiene la obligación de demostrar que los pagos erogados por cualquier concepto están enmarcados dentro de la legalidad necesaria en cuanto a pagos de canon de arrendamientos y servicios públicos pagados finalmente pido al tribunal que declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de lay y una vez valorados el acervo probatorio presentado en esta sala, es todo”.
Concluido como ha sido el debate Oral, se suspende la presente audiencia por el lapso de tres (03) horas a objeto de dictar la dispositiva del fallo. Se cierra el presente acto siendo las 12:00 del mediodía.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.


Los Apoderados Judiciales de la parte actora.

VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA DANIEL J. NUÑEZ A.,


Los Apoderada Judicial de la parte demandada.


MARY DE JESUS GRATEROL PETTI

Los Testigos evacuados en la Audiencia Oral


MIGUEL ENRIQUE LEDEZMA GUANARE


ZORELIS MAYERLING PÉREZ RODRÍGUEZ


MARÍA DEL CARMEN LANDAETA DE SILVA


MARÍA DELFINA ESCALONA DE VENERO



El Alguacil Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.



El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.











ATL/atl.
Exp. Nº 16.434.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 30 de Mayo del año 2018.
208º y 159º
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.434
En el día de hoy, miércoles, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la reanudación de la audiencia o debate oral en la presente causa, y una vez constatada la presencia los ciudadanos Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.872.321 y V-16.000.367, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 197.435 y Nº 138.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.215, V-4.667.563, V-4.667.565 y V-4.667.564. Igualmente se encuentra presente la Abogada en ejercicio MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.229.056. De vuelta a la Sala, la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, emitiendo juicio previamente en relación a la Impugnación de la Cuantía formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, en los siguientes términos:
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (85) al folio (91), escrito de Contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, en fecha 24 de enero del año 2018. Dicho escrito, en su capítulo II, señala que rechaza y contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, ya que la considera: Cito “… exagerada y desajustada a la realidad contractual…”, todo ello fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cantidad en que fue estimada la demanda atenta contra lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que en las demandas sobre validez o continuación de un contrato de arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (01) año; arguye que en vista de lo establecido de ésta norma tendríamos que acumulando los cánones de arrendamiento de un (01) año tomando como base el último año 2017, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), daría la cantidad de OCHO MIL CUATROCUENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), más los intereses calculados al PNI, que arrojan la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOÍVARES (Bs. 2.016,00), de acuerdo a ello daría un monto total de estimación de la demanda de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 10.416,00), tomando como ejemplo lo expuesto.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“…Sin embargo, ciudadana Juez, en vista que debido a la negligencia e inacción de los herederos de la arrendadora, nuestra representada incurrió en una mora obligada, por la conducta de dichos ciudadanos la cantidad adeudada era de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.282,00), una cantidad prudencial para estimar la demanda lo era CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Sin embargo de manera exagerada y contraria a la realidad contractual, los demandantes estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00), razón por la cual y pedimos que no se admita tal estimación, por cuanto los demandantes no estimaron prudencialmente como lo ordena el legislador el monto de la demanda, sino que exageraron en tal estimación, pasando por alto lo establecido en el artículo 36, que sería en todo caso la situación que se encuadra dentro de la petición demandada.
(… Omissis…)
Finalmente solicitamos que el Tribunal admita la impugnación de la cuantía por las razones de hecho y de derecho expuestas y fije una nueva cuantía acorde con la acción reclamada, todo lo cual solicitamos sea decidido en un punto previo a la sentencia definitiva …” Subrayado y resaltado del Tribunal

Ahora bien, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazan la estimación alegando que la misma es exagerada desajustada a la realidad contractual. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año 1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” Subrayado y resaltado del Tribunal

Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, hecho éste que cumplió a cabalidad pues claramente indicó de manera expresa que la parte demandante debió establecer como cantidad prudencial de estimación la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 50.00,00), ello en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, es decir, presentó una nueva cuantía, que no fue contrariada por la parte demandante de autos, y fijó una norma en la cual sustentó su impugnación, hechos que le permitieron a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora es exagerada, concluyendo que dicho planteamiento genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide sobre el quantum que debió establecerse como cuantía en el presente juicio; en consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara CON LUGAR la impugnación a la estimación realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación no contradicha por la representación judicial de los demandados de autos, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100). Y así se decide.
Resuelto lo anterior y vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.844, hoy fallecida, madre de los accionantes de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO; y la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, existió una relación arrendaticia, que versa un inmueble que pertenecía en vida a la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, conformado por una (01) casa quinta constante de dos (02) plantas con todas sus anexidades, la cual posee las siguientes características: Planta baja: Paredes de bloques, techo de platabanda con vigas de acero y bloques de tabelones, con recibo, comedor, cocina, debidamente empotrada y porcelanizada, dos (02) habitaciones con closets y maleteros, un (01) baño porcelanizado con piso de baldosas, lavandero y escaleras con pasa manos y peldaños de baldosas, para acceder a la planta alta; en la Planta alta: Posee tres (03) habitaciones con closets y maleteros, dos (02) baños porcelanizado con piso de baldosas, un (01) estudio, un 801) pasillo y dos (02) balcones, techada con platabanda de dos aguas, con vigas de acero y bloques de tabelones, la estructura se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques, porche cercado, una (01) jardinera con rejas y paredes de bloques, con garaje, puertas y ventanas de madera, utilizado como local comercial, ya que funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, localizado en la Calle Muñoz, Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luis Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez; cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de enero del año 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 07, folios (15) al (17), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989; se destaca que dicha relación arrendaticia existe desde aproximadamente el año 1998, hecho éste que no fue controvertido a lo largo del desarrollo del presente trámite judicial, en dicha convención, la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA hoy fallecida, da en arrendamiento a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, el inmueble descrito precedentemente. Por otra parte se observa que la parte demandante esgrimió en su libelo que el demandado de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, específicamente en lo que respecta a los literales “a” y “g”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 40 L.A.L.C.: “Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, la parte actora a través de sus apoderados judiciales señalan al Tribunal que la Sociedad demandada de autos dejó de cancelar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados en el contrato suscrito a los herederos de la propietaria y aquí demandantes, por más de cincuenta y seis (56) mensualidades consecutivas luego del fallecimiento de la propietaria del inmueble ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, asimismo arguyen, que dicha convención venció y no existe la voluntad de renovarlo, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, la demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, a través de sus apoderados judiciales, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestaron que efectivamente existe una relación arrendaticia con la propietaria del inmueble hoy fallecida ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, sin embargo, alegan que la falta de pago alegada por la parte actora , es imputable a los herederos de la propietaria con quien existía el contrato de arrendamiento, toda vez que responsabilizaron de ese hecho a los demandantes de autos por cuanto al morir la propietaria del inmueble y arrendadora original, ninguno de sus causahabientes ni por sí ni por intermedio de Abogados, se presentó a plantear la renovación de un nuevo contrato, a demostrar su condición de herederos o a suministrarle a la directiva de su representada el número de cuenta de la sucesión o en su defecto el documento que demostrara la representación de quien se haría cargo para cobrar los cánones de arrendamiento y fue hasta el 24 de mayo del año 2017 cuando se presentó en la sede de la Clínica Anticancerosa uno de los Abogados demandantes de autos y le hizo entrega al Doctor MIGUEL LEDEZMA, Director Ejecutivo de la demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, de una comunicación en la cual le solicitaba el desalojo en un lapso de seis (06) meses, hecho éste corroborado en el libelo de demanda por los accionantes. Por lo que consideran que sus representados no tuvieron la culpa de no haber cancelado con los cánones de arrendamiento luego del fallecimiento de la propietaria del bien inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre propietaria del inmueble ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.844, hoy fallecida, madre de los accionantes de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO; y la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, la cual versó sobre un (01) inmueble que pertenecía en vida a la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, conformado por una (01) casa quinta constante de dos (02) plantas con todas sus anexidades, la cual se describió precedentemente y que es utilizado como local comercial, ya que funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, localizado en la Calle Muñoz, Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luis Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez.
En ése orden de ideas, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el artículo 40 de la Leude Alquileres de locales Comerciales, contenidas en los literales “a” y “g”, referidas el “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; este Tribunal observa que de los elementos aportados por la accionante de autos claramente se demuestra que el demandado canceló las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento del la casa-quinta utilizada como local comercial objeto del contrato de arrendamiento reconocido en el caso de marras, hecho éste que se desprende de Consignación de Canon de Arrendamiento tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure identificado con el Nº 14-17, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 10 de julio del año 2017 y admitido por el Tribunal a quien le correspondió conocer en fecha 13 de julio del año 2017, evidenciándose de las actas que conforman el presente juicio, que para el momento de interposición de la demanda que nos ocupa, es decir, 21 de julio del año 2017, ya la Sociedad demandada había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, evidentemente por falta de voluntad de los herederos de la propietaria ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, con quien inicialmente se había establecido la relación contractual, por lo que la carga de efectuar las pautas a futuro con la arrendataria debían ser establecidas por los integrantes de la sucesión de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, quien falleció en fecha 01 de marzo del año 2013, tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que cursa en las actas, generando suspicacia que fue hasta el mes de mayo del año 2017 cuando los herederos se deciden a generar canal de comunicación con la parte demandada-arrendataria, lo anterior, denota que al momento de conocer el RIF de la Sucesión y los herederos reconocidos de la propietaria del inmueble hoy fallecida ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, la accionada de autos cumplió con la responsabilidad de efectuar el depósito correspondiente a los cánones insolutos antes de introducir la acción que nos ocupa, hecho éste que claramente demuestra que la Sociedad demandada de autos canceló; razón por la cual considera quien suscribe que evidentemente la actitud asumida por la parte demandante escapa de las manos y del control de la parte accionada, en tal virtud, no se materializó la falta de pago alegada por la accionante de autos, y así debe establecerse en el dispositivo de la presente audiencia.
En atención a la causal invocada contenida en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referida a que el contrato suscrito se encuentra vencido, observa quien aquí Juzga, que la parte demandada alegó que operó la tácita reconducción, ello motivado a que el vencimiento del contrato verbal tantas veces mencionado, comenzó a mediados del año 1998, y el mismo se efectuó con la hoy de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, no con sus herederos, por lo que lo que correspondía era la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento a través de la figura de la Reconducción del arrendador, haciendo la salvedad que no existió notificación formal autenticada en la cual la arrendadora manifestara a la Sociedad arrendataria la voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento treinta (30) días antes de su vencimiento.
En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal deja constancia que en el extenso que será publicado de forma posterior se procederán a valorar sólo los elementos probatorios que fueran promovidos con el libelo de demanda y la contestación a la demanda, respectivamente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA realizada por la Abogada en ejercicio MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.229.056., expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación no contradicha por la representación judicial de los demandantes de autos, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100). Y así se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por los Abogados en ejercicio VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.872.321 y V-16.000.367, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 197.435 y Nº 138.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.215, V-4.667.563, V-4.667.565 y V-4.667.564, respectivamente; en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.229.056. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se deja constancia que la publicación del extenso definitivo se producirá dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la Audiencia Oral y su respectivo Dispositivo inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:00 p.m.. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.


Los Apoderados Judiciales de la parte actora.


VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA DANIEL J. NUÑEZ A.,


Los Apoderada Judicial de la parte demandada.

MARY DE JESUS GRATEROL PETTI

El Alguacil Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/atl.
Exp. Nº 16.434.