LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

DEMANDANTE: FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA.
ABOGAD ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES.
SE DECRETO LA INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA.
MOTIVO: AUTORIZACION DE EJERCICIO DE ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES QUE PRESUNTAMENTE PERTENECEN AL PATRIMONIO DE LA ENTREDICHA CIUDADANA IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA Y SUSPENCIÓN DEL INVENTARIO DE BIENES EN VIRTUD DE QUE PARA EL ÉSTE MOMENTO LA MENCIONADA CIUDADANA NO POSEE BIEN ALGUNO A SU NOMBRE.
EXPEDIENTE: 16.317.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PRELIMINAR
En fecha 17 de noviembre del año 2017, este Tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual se DECLARO CON LUGAR la presente acción de INTERDICCION instaurada por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.152.012 y V-19.152.011, respectivamente, domiciliados en el Barrio Misión Apure, Tercera Transversal , cruzando a mano izquierda detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistidos por de Abogado, con domicilio procesal en la Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 3, Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que se declaró ENTREDICHA a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, venezolana, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.000, domiciliada en el Barrio Misión Apure, Tercera Transversal, cruzando a mano izquierda detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure; asimismo, se ordeno la correspondiente remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, Juzgado este que procedió a dictar sentencia en fecha 22 de febrero del año 2018, mediante la cual SE CONFIRMO la decisión consultada dictada por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre del año 2017, ordenando el Registro de la decisión proferida ante la Oficina respectiva y la expedición de copia certificada de extracto de la decisión para que fuera publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña”, de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente.
En fecha 28 de febrero del año 2018, se recibió en éste Juzgado el presente expediente en el cual consta la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 22 de febrero del año 2018, mediante la cual SE CONFIRMO la decisión consultada dictada por este Tribunal.
En fecha 01 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 21 de marzo del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, quien consigno escrito mediante el cual solicita a éste Juzgado que se libren los oficios correspondientes ordenados en la sentencia dictada conjuntamente con la copia certificada del extracto a los fines de su publicación en el diario de circulación regional. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, quien consigno escrito mediante el cual solicita a éste Juzgado que se le autorice para representar en juicio a la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, a fin de interponer formal demanda de Partición y Liquidación de bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria, para proteger los intereses de la mencionada ciudadana, anexó documentales marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
En fecha 23 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado en relación a la expedición de oficios y copia certificada del extracto de la sentencia definitivamente firme a fin de su publicación, sin embargo, se ordenó la consignación en un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que el solicitante consigne copia certificada del Acta de Nacimiento de la entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA por cuanto no consta en los folios que integran la causa que nos ocupa; en relación a la solicitud de autorización para intentar acción de partición y liquidación de bienes a favor de la entredicha, éste tribunal Negó lo solicitado por cuanto no se ha realizado la CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
En fecha 02 de abril del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, quien consigno escrito mediante el cual anexa el Acta de Nacimiento de la entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, a los fines legales pertinentes.
En fecha 03 de abril del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la consignación realizada por el demandante, se acordó la ejecución de la sentencia dictada, en consecuencia, se ordenó librar oficios al Registro Civil Principal donde fue presentada la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA y a la Oficia Regional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure; se libraron oficios Nº 0990/62 y 0990/63, respectivamente. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, quien consigno diligencia mediante la cual anexo copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos escogidos para conformar el Consejo de Tutela en el presente juicio.
En fecha 05 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la consignación efectuada por el demandante, fijó las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar el acto de Designación de los miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 10 de abril del año 2018, siendo las 10: 00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de los miembros del Consejo de Tutela no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial, declarando desierto el acto.
En fecha 23 de abril del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, quien consigno diligencia mediante la cual anexo copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos escogidos para conformar el Consejo de Tutela en el presente juicio, conjuntamente con ejemplar del diario “Visión Apureña” donde fue publicado el extracto de la sentencia dictada por éste Juzgado.
En fecha 25 de abril del año 2018, Tribunal dictó auto mediante el cual vista la consignación efectuada por el demandante, fijó las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de los miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 30 de abril del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejo constancia que estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE DESIGNACION DEL CONSEJO DE TUTELA, en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, quien solicito a este Despacho procediera a designar a su persona conjuntamente con los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, familiares cercanos de la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, quienes llenan los extremos requeridos en el artículo 326 del Código Civil. Acto seguido el Tribunal procedió a designar a los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, conjuntamente con el Tutor definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, a quienes se les ordenó librar boleta de notificación a fin de que comparecieran el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última notificación que de los designados se haga a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo y prestar el Juramento de Ley. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 30 de abril del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, quienes fueron designados como miembros del Consejo de Tutela de la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, las cuales fueron firmadas en su presencia en los pasillos del Tribunal, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 04 de mayo del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LOS MIEMBROS CONSEJO DE TUTELA, en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, conjuntamente con los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, familiares cercanos de la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, en tal virtud y cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos del 326 al 324 del Código Civil, aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 07 de mayo del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, quien consigno diligencia mediante la cual solicita sea convocado el Consejo de Tutela a los fines respectivos.
En fecha 08 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la Reunión del Consejo de Tutela en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA y al Tutor Definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA.
En fecha 09 de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, y al Tutor Definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, miembros del Consejo de Tutela de la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, las cuales fueron firmadas en su presencia en los pasillos del Tribunal, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 16 de mayo del año 2018, siendo las 09: 00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reunión en audiencia de los miembros del Consejo de Tutela no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial, declarando desierto el acto.
En fecha 16 de mayo del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la convocatoria del Consejo de Tutela a los fines respectivos.
En fecha 17 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la Reunión del Consejo de Tutela en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA y al Tutor Definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA.
En fecha 18 de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, y al Tutor Definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, miembros del Consejo de Tutela de la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, las cuales fueron firmadas en su presencia en los pasillos del Tribunal, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 25 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE REUNIÓN DE LOS MIEMBROS CONSEJO DE TUTELA, en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante y Tutor Definitivo de la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, conjuntamente con los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, quienes solicitaron al Tribunal que desean intentar las acciones civiles necesarias, tendientes a recuperar bienes que por acervo hereditario le corresponden la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA; del mismo modo, se requirió al tribunal que se suspendiera la realización del inventario de bienes, por cuanto a la presente fecha la entredicha no posee bien alguno a su nombre, finalmente se fijó un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente ésa fecha a fin de explanar a través de sentencia interlocutoria el pronunciamiento del Tribunal a los fines legales pertinentes
Estando en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en relación a la solicitud esgrimida por el demandante conjuntamente con los miembros del Consejo de Tutela, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa ésta Juzgadora que en la Reunión sostenida con los miembros del Consejo de Tutela ciudadanos: LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, conjuntamente con la parte actora y Tutor Definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, se evidenció una preocupación en relación a la vulneración a los derechos hereditarios que le corresponden a la entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, en virtud de que posee el carácter de heredera conjuntamente con sus hermanos, por ser hija del de cujus FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, lo cual amerita que se intente una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, del fallecido ciudadano, así pues, corre insertas a las actas que conforman el presente juicio, específicamente del folio (111) al folio (118) las documentales fidedignas de los instrumentos en los cuales versa su solicitud, a fin de garantizar los derechos e intereses de la entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA.
FUNDAMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE-TUTOR DEFINITIVA:
1º) Manifestación realizada por el Consejo de Tutela tal como se desprende del acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2018, la cual corre inserta a los folios (171), (172) y (173), en la cual la parte demandante y Tutor Definitivo de la entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, conjuntamente con los ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, fueron contestes en requerir a éste Juzgado se les autorice a tomar todas las medidas correspondientes destinadas a proteger el interés superior de la declarada entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, todo ello a los fines de iniciar la acción civil de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en ese sentido la parte actora y Tutor Definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA expuso lo que se transcribe a continuación: “…PRIMERO: Como primer punto considero oportuno someter a consideración de Usted y del consejo de Tutela, el hecho de que en la actualidad existe la imperiosa necesidad de interponer una demanda de partición y liquidación del activo hereditario de la sucesión LO PRIORE CARBONARA, de cuya sucesión es coheredera legítima la declarada entredicha ciudadana IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, identificada en autos, según se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, partida de nacimiento, y acta de defunción del de cujus Francisco Lo Priore Carbonara, cuyas documentales ya fueron consignadas y reposan en actas del expediente 16.317, con el objeto de dejar constancia, primero de la cualidad de coheredera de la declarada entredicha, y por consiguiente con el objeto de someter a consideración de Usted y del Consejo de Tutela, la autorización que me faculte como tutor legal para actuar en juicio en nombre y representación de la declarada entredicha, específicamente en la demanda de partición y liquidación de la sucesión Lo Priore Carbonara, considerando que dicha partición sería beneficiosa para la declarada entredicha; SEGUNDO: como segundo punto pido ante Usted y ante el Consejo de Tutela, se someta a consideración el hecho de suspender la consignación del inventario de los bienes que pertenezcan a la declarada entredicha, hasta tanto le sea asignada la cuota parte que le corresponda, luego de ser liquidada la sucesión LO PRIRE CARBONARA, todo ello considerando que una vez sea materializada la entrega de la cuota parte, si había bienes que inventariar en favor de la entredicha y seria el momento oportuno para dar cumplimiento con todo lo establecido en los artículos 351 al 355 del Código Civil. Solicitud que le hago a tenor de lo establecido en el artículos 324 del código Civil , enlazado con lo establecido en el artículo 267, por remisión expresa del artículo 365, todos de nuestro Código Civil. Es todo…”; luego de lo antes citado, el Tribunal procedió a consultarle al Consejo de Tutela sobre su aprobación o no a lo requerido por el demandante, lo cual fue aprobado por unanimidad, tal como quedó asentado en el acta, cuando se señaló lo que se transcribe a continuación: “… Vista la solicitud anterior se procedió a escuchar la opinión de todos los miembros que conforman el CONSEJO DE TUTELA quienes fueron contestes en manifestar su aprobación al punto primero de la solicitud realizada por el TUTOR DEFINITIVO, asistido de Abogado…”. La anterior declaración, adminiculada con las copias fotostáticas que más adelante serán valoradas, generan fuertes indicios del derecho como heredera de la mencionada entredicha sobre los bienes que aparentemente fueron habidos por el de cujus FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, aunado a lo anterior, y teniendo conocimiento formal de la enfermedad grave que padece la entredicha, lo cual le impide valerse por sí sola, sumado al hecho de que se agotó el trámite correspondiente para que tuviera la representación formal del Tutor designado a tales efectos, genera en quien aquí decide suficientes elementos de convicción para considerar que se hace menester otorgar la autorización solicitada por el tutor definitivo y los miembros del Consejo de Tutela, razón por la cual se le concede plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, por haber sido evacuado ante éste órgano jurisdiccional. Y así se decide.
2º) Copia fotostática simple de documento de compra venta, en el cual el ciudadano JUVENAL HERNÁNEDZ GONZÁLEZ, le da en venta al ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, un inmueble conformado por un (01) galpón) industrial, construido sobre una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Antonio Núñez; Sur: Terrenos que estaban o están vacíos; Este: Calle Plaza; y Oeste: Con Antonio Núñez; dicha venta se efectuó por la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 375.000,00), el documento a que se ha hecho mención fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de marzo del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por dicha Oficina bajo el Nº 52, Folios del (11) al (14), Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1990. Para valorar la anterior copia fotostática que riela del folio (111) al folio (115), se observa que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de tal instrumental se desprende la propiedad del de cujus FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, padre de la entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, por lo que evidentemente se infiere los posibles derechos hereditarios que posee sobre el bien antes descrito.
3º) Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 136, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado, mediante la cual se hace constar que el día 11 de mayo del año 2015, falleció el ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, a consecuencia de síndrome urénico, insuficiencia renal crónica; indicando que al momento del fallecimiento dejó cinco (05) hijos de nombres: YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA. Esta copia simple de documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre el carácter de hija de la entredicha IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, otorgándole pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado dicho fotostato de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 eiusdem, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: LO PRIORE CARBONARA FRANCESCO, identificad con el N° V-6.089.757, cuyo estado civil reflejado es Soltero. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada y adminiculada con los datos que aparecen reflejados en el Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, son concordantes entre sí, lo cual demuestra la identidad del de cujus y Padre de la entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA.
5º) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 516, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 05 de enero del año 1987, nació viva, en la ciudad de San Fernando de Apure, la niña IRIS LUCÍA, hija reconocida del ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE, declarada entredicha en el presente juicio, quien fue reconocida por su padre como hija del ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la solicitud para intentar una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, del fallecido ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, a fin de proteger los derechos e intereses de la declarada entredicha en el presente juicio, así como la suspensión de la realización del inventario de bienes pues a la fecha la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA no posee bienes a su nombre, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa, analiza y considera que el Código Civil consagra la institución de la interdicción, disponiendo lo estatuido en el artículo 393 el cual se cita a continuación:
“Artículo 393 C.C.: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De lo anterior habiendo tramitado y sustanciado los procedimientos para decretar la Interdicción definitiva de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a designar como Tutor Interino al hermano de la entredicha ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, quien posteriormente en la sentencia definitiva dictada a tales efectos, sería designado como tutor definitivo.
En este orden de ideas, posteriormente fue conformado el Consejo de Tutela a fin de velar por los intereses de la entredicha, siendo que, tanto el tutor definitivo como el consejo de tutela designado y juramentado, no podrán realizar actos de administración formal de los bienes del entredicho, ya que el artículo 365 del Código Civil, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición. Es así, como lo establece la norma sustantiva: “El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgrávamenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”
Ahora bien, en el caso sub iudice el solicitante y Tutor Definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, conjuntamente con los otros miembros que integran el Consejo de Tutela ciudadanos LUÍS RAFAEL HERRERA, EUMELIS DILUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, requieren que se suspenda la formación y presentación del inventario de bienes a nombre de la declarada entredicha, por cuanto no existen bienes muebles ni inmuebles a su nombre, así como también solicitan que se autorice al Tutor Definitivo ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA a fin de intentar acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de su Padre quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, requiriendo la venia del Tribunal para que se acuerde tomar las medidas destinadas a proteger los intereses de la declarada entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia Patria, todo ello a los fines de continuar con las acciones civiles antes indicadas; haciendo la salvedad que en su oportunidad el Tribunal escuchó la opinión del Consejo de Tutela constituido de forma permanentemente por todo el tiempo de vida de la mencionada ciudadana; en este sentido visto que, el Consejo de Tutela manifestó de forma contundente y unánime que efectivamente es necesaria la interposición de las acciones civiles a los fines de proteger los aparentes derechos e intereses sucesorales que pudieren corresponderle a la declarada entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, considera ésta Juzgadora que la solicitud formulada por la parte actora y tutor definitivo de la entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, conjuntamente con los miembros del Consejo de Tutela, debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: AUTORIZA SUFICIENTEMENTE AL SOLICITANTE CIUDADANO FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.012, domiciliado en el Barrio “Misión Apure”, tercera transversal, cruzando a mano izquierda, detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de parte demandante y Tutor Definitivo de la entredicha IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, venezolana, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.000, domiciliada en el Barrio Misión Apure, Tercera Transversal, cruzando a mano izquierda detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure, para intentar judicialmente ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de los bienes dejados por su Padre quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, tomando las medidas destinadas a proteger el interés de la declarada entredicha ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia Patria, todo ello a los fines de continuar con las acciones civiles antes indicadas, garantizando los derechos e intereses sucesorales que pudieren corresponderles a la ciudadana declarada entredicha en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia, la presente AUTORIZACIÓN deberá utilizarse para iniciar, tramitar y sustanciar hasta su definitiva resolución el trámite legal correspondiente relacionado con la ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de los bienes dejados por su Padre quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA.
TERCERO: Asimismo, se ordena SUSPENDER EL INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA ENTREDICHA, en virtud de que a la fecha de la solicitud la misma no posee ni bienes muebles ni inmuebles a su nombre, sin embargo de las resultas de la acción que aquí se autoriza a intentar pudiera obtenerse derechos sucesorales que deben ser defendidos tanto por el Tutor Definitivo como por los integrantes del Consejo de Tutela. Por otra parte, se insta al Tutor Definitivo a consignar en su oportunidad legal las documentales a través de las cuales se demuestre que se inició y sustanció el procedimiento judicial correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil, en los cuales se establecen los deberes que deben cumplir tanto el tutor definitivo, como los integrantes del consejo de tutela. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

ATL/atl.
Exp. Nº 16.317.