REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JULIA ESTHER ABAD.
DEMANDADO: ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.492.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de febrero del año 2018, se recibió en éste Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ante quien se consignó actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito libelar que se sorteó para ser tramitado en éste Juzgado, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.054.169, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CRUZ MARÍA ORASMA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.069, estableciendo como domicilio procesal para los fines de la acción interpuesta en la Urbanización “Santa Rufina”, calle 8, casa Nº 17, de la ciudad de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.001, domiciliado en el Barrio “Libertador”, sector I, casa Nº 32-72, Municipio Biruaca el Estado Apure; exponiendo lo que sigue a continuación: Que en fecha 14 de febrero del año 1973, inició una relación concubinaria con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.325, la cual concluyó en forma definitiva en fecha 02 de diciembre del año 2017, con su fallecimiento a consecuencia de un infarto agudo al miocardio-hipertensión arterial sistémica, el cual consta en Acta de Defunción que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”; la unión alegada mantuvo como domicilio común en el barrio “Libertador”, del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con la apariencia de hecho social y legal, como si fueran marido y mujer, convivieron juntos durante más de cuarenta y cuatro (44) años, en forma armónica y en absoluto sosiego, con base a una relación sentimental franca y sincera, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, compañeros de trabajo de la Alcaldía de Biruaca; indica que durante la relación estable de hecho alegada no se adquirieron bienes. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767, 823, 148, 149, 150, 1701, 1.671 y 1.672 del Código Civil Venezolano. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 14 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que sea practicada su citación, y el cumplimiento de la publicación del Edicto acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libró compulsa, boleta de notificación y edicto. En esta misma fecha, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó decretar la Medica Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, por las razones allí expuestas.
En fecha 20 de febrero del año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 14 de marzo del año 2018, compareció ante éste Tribunal la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CRUZ MARÍA ORASMA CASTILLO, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual consigno el Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 03 de abril del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que habiéndose vencido el lapso para dar Contestación a la Demanda no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 09 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARELYS DAYHANA RODRÍGUEZ REQUENA, quien consignó diligencia mediante la cual reconoce, acepta y conviene que su padre hoy fallecido ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, desde que tiene memoria y hasta la hora de su muerte, indicando que de dicha unión nació un hijo que es su persona, manifestó del mismo modo, la unión reconocida fue duradera y su crianza fue con ellos, solicitando finalmente se suprima el lapso probatorio y se emita sentencia a favor de la solicitante de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CRUZ MARÍA ORASMA CASTILLO, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se suprima el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del reconocimiento efectuado en forma clara y precisa por el demandado de autos ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, hechos éstos que se suscriben al fondo y objeto de la demanda, razón por la cual se debe decidir la causa con lo aportado en el expediente.
En fecha 24 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana JULIA ESTHER ABAD, en su libelo de demanda que en fecha 14 de febrero del año 1973, inició una relación concubinaria con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.325, la cual concluyó en forma definitiva en fecha 02 de diciembre del año 2017, con su fallecimiento a consecuencia de un infarto agudo al miocardio-hipertensión arterial sistémica, el cual consta en Acta de Defunción que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”; la unión alegada mantuvo como domicilio común en el barrio “Libertador”, del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con la apariencia de hecho social y legal, como si fueran marido y mujer, convivieron juntos durante más de cuarenta y cuatro (44) años, en forma armónica y en absoluto sosiego, con base a una relación sentimental franca y sincera, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, compañeros de trabajo de la Alcaldía de Biruaca; indica que durante la relación estable de hecho alegada no se adquirieron bienes. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767, 823, 148, 149, 150, 1701, 1.671 y 1.672 del Código Civil Venezolano. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
Por su parte el demandado de autos ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARELYS DAYHANA RODRÍGUEZ REQUENA, consignó diligencia en fecha 09 de abril el año 2018, la cual corre inserta al folio (24) del presente expediente, mediante la cual reconoce, acepta y conviene que su padre hoy fallecido ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, desde que tiene memoria y hasta la hora de su muerte, indicando que de dicha unión nació un hijo que es su persona, manifestó del mismo modo, la unión reconocida fue duradera y su crianza fue con ellos, solicitando finalmente se suprima el lapso probatorio y se emita sentencia a favor de la solicitante de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca, en fecha 29 de agosto el año 2013, mediante la cual se hizo constar que los ciudadanos JULIA ESTHER ABAD y ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.054.169 y V-3.350.325, mantienen una RELACIÓN CONCUBINARIA, suscribiendo como testigos los ciudadanos GRISCELIDES ARACA y OMAR FRANCISCO LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.365 y V-9.594.651, respectivamente. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con el acta de defunción, se consuma la identidad del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, quien manifestó y reconoció su unión concubinaria con la ciudadana JULIA ESTHER ABAD antes del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA.
2º) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 235, expedida en fecha 13 de diciembre del año 2017, por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de diciembre del año 2017, falleció el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, a consecuencia de un infarto agudo al miocardio-hipertensión arterial sistémica; indicando que al momento del fallecimiento dejó un (01) hijo que lleva por nombre ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD. Esta copia certificada de documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y genera firmes elementos de convicción en la relación de filial existente entre el de cujus ÁNGEL CUSTODIO MEDINA y el demandado de autos ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD.
3º) Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida post mortem, en fecha 01 de febrero del año 2018, por representantes del Consejo Comunal Libertador I, quienes indican que la ciudadana JULIA ESTHER ABAD mantuvo una relación concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL CUSTODIO MEDINA desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que a pesar de que no fue impugnada por la parte demandada de autos, se expidió posterior al fallecimiento de quien se alega fue concubino de la accionante de autos ciudadana JULIA ESTHER ABAD, ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, razón por la cual mal pudiera éste Juzgado otorgarle valor probatorio alguno, cuando no existió la manifestación de voluntad expresa del hoy de cujus ÁNGEL CUSTODIO MEDINA.
4º) Original de Constancia de Concubinato expedida post mortem, en fecha 02 de febrero del año 2018, por el prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien indica que la ciudadana JULIA ESTHER ABAD mantuvo una relación concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL CUSTODIO MEDINA desde el 14 de febrero del año 1973, hasta el día 02 de diciembre del año 2017. Para valorar la anterior documental, observa ésta Juzgadora que a pesar de que no fue tachada por la parte demandada de autos, se expidió posterior al fallecimiento de quien se alega fue concubino de la accionante de autos ciudadana JULIA ESTHER ABAD, ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, razón por la cual mal pudiera éste Juzgado otorgarle valor probatorio alguno, cuando no existió la manifestación de voluntad expresa del hoy de cujus ÁNGEL CUSTODIO MEDINA.
5º) Tres (03) Imágenes fotográficas que alega la demandante de autos, pertenecen a su persona y al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, mientras se desarrolló la unión concubinaria. A las anteriores impresiones fotográficas no se les concede valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas fueron tomadas fuera del contradictorio y sin control de la prueba, aunado a lo anterior, no se indicó de manera expresa la cámara fotográfica con la cual se tomaron las fotografías antes indicadas.
6º) Copia fotostática simple del carnet de afiliación al Sistema Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo el Estado Apure (SIATEA) correspondiente a la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, en el cual aparece como beneficiario el ciudadano MEDINA ÁNGEL CUSTODIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.325, identificado como cónyuge. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha instrumental se desprende el carácter de cercanía entre los ciudadanos JULIA ESTHER ABAD y ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, lo cual genera un indicio de la unión concubinaria alegada por la demandante de autos con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, otorgándole igualmente valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JULIA ESTHER ABAD, quien aparece con el Número de identidad Nº V-9.054.169, de estado civil soltera, y del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, quien aparece con el Número de identidad Nº V-3.350.325, de estado civil soltero. A loa anteriores fotostatos se les concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales éstas que adminiculados con los datos contenidos en el acta de defunción y en la constancia de concubinato demuestran que se trata de la accionante de autos y quien aparentemente fue su pareja.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora ciudadana JULIA ESTHER ABAD, asistida de Abogada, mediante diligencia consignada en fecha 10 de abril del año 2018, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (25) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora ciudadana JULIA ESTHER ABAD, asistida de Abogada, mediante diligencia consignada en fecha 10 de abril del año 2018, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (25) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, acudió ante éste Despacho debidamente asistido por la Abogada KARELYS DAYHANA RODRÍGUEZ REQUENA, quien consignó diligencia en fecha 09 de abril del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (24), mediante la cual manifiesta que reconoce, acepta y conviene que su padre hoy fallecido ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, desde que tiene memoria y hasta la hora de su muerte, indicando que de dicha unión nació un hijo que es su persona, manifestó del mismo modo, la unión reconocida fue duradera y su crianza fue con ellos, solicitando finalmente se suprima el lapso probatorio y se emita sentencia a favor de la solicitante de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, acudió ante éste Despacho debidamente asistido por la Abogada KARELYS DAYHANA RODRÍGUEZ REQUENA, quien consignó diligencia en fecha 09 de abril del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (24), mediante la cual manifiesta que reconoce, acepta y conviene que su padre hoy fallecido ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, desde que tiene memoria y hasta la hora de su muerte, indicando que de dicha unión nació un hijo que es su persona, manifestó del mismo modo, la unión reconocida fue duradera y su crianza fue con ellos, solicitando finalmente se suprima el lapso probatorio y se emita sentencia a favor de la solicitante de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, acudió ante éste Despacho debidamente asistido por la Abogada KARELYS DAYHANA RODRÍGUEZ REQUENA, quien consignó diligencia en fecha 09 de abril del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (24), mediante la cual manifiesta que reconoce, acepta y conviene que su padre hoy fallecido ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, desde que tiene memoria y hasta la hora de su muerte, indicando que de dicha unión nació un hijo que es su persona, manifestó del mismo modo, la unión reconocida fue duradera y su crianza fue con ellos, solicitando finalmente se suprima el lapso probatorio y se emita sentencia a favor de la solicitante de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JULIA ESTHER ABAD con el hoy de cujus ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 14 de febrero del año 1973, finalizando el día 02 de diciembre del año 2017, con el deceso del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicó que reconoce, acepta y conviene que su padre hoy fallecido ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, desde que tiene memoria y hasta la hora de su muerte, indicando que de dicha unión nació un hijo que es su persona, manifestó del mismo modo, la unión reconocida fue duradera y su crianza fue con ellos, por lo que consideran que es cierto que la parte actora ciudadana JULIA ESTHER ABAD, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, solicitando la supresión del lapso probatorio, tal como se desprende de la diligencia consignada ante éste Tribunal en fecha 09 de abril del año 2018, el cual riela al folio (24) en el presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, con la constancia de concubinato expedida por el prefecto del Municipio Biruaca y la copia fotostática simple del carnet de inscripción de la actora en el Sistema Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo el Estado Apure (SIATEA), así como del contenido del Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que existe cualidad pasiva de la parte accionada para actuar en el presente juicio, lo que significa que al reconocer los hechos esgrimidos en el escrito libelar, evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos JULIA ESTHER ABAD con el hoy de cujus ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, la cual tuvo como fecha de inicio 14 de febrero del año 1973 y fecha de culminación el día 02 de diciembre del año 2017, fecha del deceso del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.054.169, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CRUZ MARÍA ORASMA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.069, estableciendo como domicilio procesal para los fines de la acción interpuesta en la Urbanización “Santa Rufina”, calle 8, casa Nº 17, de la ciudad de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.001, domiciliado en el Barrio “Libertador”, sector I, casa Nº 32-72, Municipio Biruaca el Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos JULIA ESTHER ABAD y ÁNGEL CUSTODIO MEDINA, hoy de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.325, la cual tuvo como fecha de inicio 14 de febrero del año 1973 y fecha de culminación el día 02 de diciembre del año 2017. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:30 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.











ATL/atl.
Exp. Nº 16.492.