LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JORGE LUIS LADERA CAMEJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO.
DEMANDADA: ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JEAN CARLOS MARTÍNEZ y RAFAEL RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.440.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario e la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.248.210, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.473.904 y V-9.449.850, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y N° 195.850, respectivamente, indicando como domicilillo procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, Casa N° 299, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, quien instauró demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA ORDINARIA, en contra de la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.963.076, domiciliada en la Calle Sucre, Casa Sin Numero, Esquina Salas, Casa MPPE, Cunaviche, Estado Apure, y en la cual exponen: Que la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, antes identificada, adquirió una obligación con la actora obligándose a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), expidiendo a tal efecto en fecha 29 de Abril del año 2016, instrumento cambiario, Cheque N° 64000151, librado contra la cuenta corriente N° 0116-0475-72-0104761804, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, instrumental que acompaño en original marcada con la letra “A”; indica que se efectuaron múltiples diligencias para lograr el pago de su acreencia sin que rindiera frutos, es por lo que acudió ante este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, para que efectuara el pago de la referida cantidad, que solicitó se indexara en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, ya que desde el 29 de Abril del año 2016, se debió efectuar el pago correspondiente, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, existieran fondos suficientes para su debido cobro. Igualmente, la presente acción fue instaurada como un procedimiento de cobro ordinario. La accionante fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.178, 1.264, 1.290, 1.291, 1.863 y 1.864 del Código Civil Venezolano, haciendo énfasis en que la obligación contraída por la deudora hacia la actora debía ser cumplida. Por otra parte, solicitó al Tribunal el Decreto de Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, de conformidad con lo estatuido en el Articulo 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Finalmente indicó la accionante de autos, que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudió a esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA a la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, plenamente identificada, para que le cancele la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), que es la suma adeudada de cuyo instrumento se desprende la obligación aun no cumplida. De igual manera, requirió de este digno Tribunal se sirviera de realizar la corrección monetaria a la que hubiera lugar, para lo cual también solicitaron la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), suma esta que equivale a la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.000,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), por unidad tributaria, dando así cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 2009-00006, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 39.152, del 02 de Abril de 2009. Indico a los fines de que se practique el emplazamiento de la demandada ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, ya identificada, que el mismo fuera practicado en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa Sin Numero, Esquina Salas, Casa MPPE, Cunaviche, Estado Apure, para lo cual pidió se librara el correspondiente despacho de comisión, que solicito le fuera entregado en calidad de correo especial para su práctica. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y la debida condenatoria en costas de la parte accionada.
En fecha 11 de agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda interpuesta, se ordenó citar mediante compulsa a la demandada ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación mas dos (02) días que se le concedió como termino de distancia a fin de dar contestación a la presente demanda; asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la demandada de autos, para lo cual se libro Oficio N° 0990/276, en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal ordeno providenciarse por auto separado, igualmente se acordó tener como correo especial al ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO; se libró oficio y compulsa. En esta misma fecha, este Tribunal, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual este Juzgado, negó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en el escrito libelar, por no haberse llenado los extremos de ley.
En fecha 19 de septiembre del año 2017, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, a fin de prestar su juramento como correo especial, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley; de la misma forma se le hizo entrega al mencionado ciudadano del oficio Nº 0990/276, librado en fecha 11 de septiembre del año 2017.
En fecha 22 de septiembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, actuando con el carácter de parte demandante y correo especial designado por éste Juzgado a los fines de entregar Despacho de Comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, quien consignó diligencia mediante la cual anexó marcado con letra “A”, oficio N° 0990/276, contentivo de la remisión del despacho de comisión librado en la presente causa, recibido en el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de septiembre del año 2017.
En fecha 22 de septiembre del año 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, quien consignó diligencia mediante la cual, otorgo Poder Apud Acta, a favor de las abogadas WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y N° 195.850, respectivamente. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderadas judiciales de la parte demandante de autos ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, a las Abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO.
En fecha 09 de octubre del año 2017, se recibió ante éste Tribunal oficio Nº 2017-166, emanado del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual anexa Despacho de Comisión identificado con el Nº 2017-098, constante de (07) folios útiles la cual fue debidamente cumplida, en la cual consta haberse practicado debidamente la citación de la parte demandada de autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE.
En fecha 10 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos respectivos, despacho de Comisión identificado con el Nº 2017-098, constante de (07) folios útiles la cual fue debidamente cumplida, en la cual consta haberse practicado debidamente la citación de la parte demandada de autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE; igualmente por cuanto la comisión vino con una foliatura diferente, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno corregir la misma.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, actuando como parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NURYS INDIRA OJEDA, quien consigno escrito de contestación de la demanda constante de (03) folios útiles.
En fecha 20 de noviembre del año 2017compareció ante éste Juzgado la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE,, actuando como parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NURYS INDIRA OJEDA, quien consigno escrito mediante el cual solicito de este Juzgado, le sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente N° 16.440.
En fecha 21 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia ordeno expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente N° 16.440, solicitadas por la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, actuando como parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NURYS INDIRA OJEDA, en fecha 20 de noviembre del año 2017.
En fecha 04 de diciembre del año 2017, comparecieron ante éste Tribunal las Abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de diciembre del año 2017, por las abogadas las Abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO.
En fecha 08 de diciembre del año 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados JEAN CARLOS MARTÍNEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 192.10 y N° 235.212, respectivamente, quien otorgo Poder Apud Acta, a favor de los antes mencionados. En esta misma fecha, éste Tribunal ordenó agregar a los autos respectivos el mencionado poder APUD ACTA y se acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, a los abogados en libre ejercicio JEAN CARLOS MARTÍNEZ y RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 13 de diciembre del año 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por las Abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO; en relación a la prueba de Inspección Judicial, éste Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., para trasladarse y constituirse en la sede de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL (BOD), ubicada en el Centro Comercial “Mercatradona Plus”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a la prueba de Informes solicitada, éste Juzgado negó su admisibilidad por atentar contra lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 171 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 20 de diciembre del año 2017, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en la sede de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL (BOD), ubicada en el Centro Comercial “Mercatradona Plus”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; ello con la finalidad de evacuar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora y admitida por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre del año 2017.
En fecha 15 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 14/02/2018, asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 09 de marzo del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los abogados en libre ejercicio JEAN CARLOS MARTINEZ y RAFAEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados de la parte demandada ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, quienes consignaron escrito de Informe en la presente causa constante de (04) folios útiles.
En fecha 12 de marzo del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, asistido por las Abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, que la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, antes identificada, adquirió una obligación con la actora obligándose a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), expidiendo a tal efecto en fecha 29 de Abril del año 2016, instrumento cambiario, Cheque N° 64000151, librado contra la cuenta corriente N° 0116-0475-72-0104761804, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, instrumental que acompaño en original marcada con la letra “A”; indica que se efectuaron múltiples diligencias para lograr el pago de su acreencia sin que rindiera frutos, es por lo que acudió ante este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, para que efectuara el pago de la referida cantidad, que solicitó se indexara en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, ya que desde el 29 de Abril del año 2016, se debió efectuar el pago correspondiente, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, existieran fondos suficientes para su debido cobro. Igualmente, la presente acción fue instaurada como un procedimiento de cobro ordinario. La accionante fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.178, 1.264, 1.290, 1.291, 1.863 y 1.864 del Código Civil Venezolano, haciendo énfasis en que la obligación contraída por la deudora hacia la actora debía ser cumplida. Por otra parte, solicitó al Tribunal el Decreto de Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, de conformidad con lo estatuido en el Articulo 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Finalmente indicó la accionante de autos, que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudió a esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA a la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, plenamente identificada, para que le cancele la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), que es la suma adeudada de cuyo instrumento se desprende la obligación aun no cumplida. De igual manera, requirió de este digno Tribunal se sirviera de realizar la corrección monetaria a la que hubiera lugar, para lo cual también solicitaron la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), suma esta que equivale a la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.000,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), por unidad tributaria, dando así cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 2009-00006, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 39.152, del 02 de Abril de 2009. Indico a los fines de que se practique el emplazamiento de la demandada ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, ya identificada, que el mismo fuera practicado en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa Sin Numero, Esquina Salas, Casa MPPE, Cunaviche, Estado Apure, para lo cual pidió se librara el correspondiente despacho de comisión, que solicito le fuera entregado en calidad de correo especial para su práctica. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y la debida condenatoria en costas de la parte accionada.
Por su parte la demandada de autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, fue localizada personalmente a los fines de practicar su citación por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, en la Calle Sucre de la población de San Juan de Payara, en fecha 04 de octubre del año 2017, tal como se desprende del folio (19) que corre inserto a la presente causa, sin embargo, habiéndose vencido el lapso para contestar la demanda y promover las pruebas que considerara pertinentes, compareció únicamente a contestar la demanda incoada en su contra sin presentar elementos probatorios en los cuales descansara la defensa opuesta, tal como se desprende del escrito consignado a tales efectos presentado en fecha 13 de noviembre del año 2017, la cual riela del folio (23) al folio (25), de la cual se desprende que no compareció persona alguna a dar contestación a la demanda; por otra parte y del auto dictado en fecha 05 de diciembre del 2017, el cual corre inserto al folio (30), en el cual se evidencia que sólo fueron agregadas las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora. Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda presentado, la accionada de autos aduce que nunca ha existido relación comercial entre su persona y el actor, que desconoce la cantidad de dinero que el demandante le atribuye como deuda, que no emitió cheque alguno a su favor, indica que el instrumento carece de fuerza para obtener el cobro pues no se encuentra protestado, alega igualmente que la obligación que dice el demandante que adquirió con su persona es inexistente por lo que desconoce el contenido y la firma del queque, indica que dio el cheque en blanco para el cumplimiento de una obligación para un futuro préstamo que no se dio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.737 y 1.738 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte actora incurre en fraude con la acción temeraria e infundada intentada en su contra; finalmente solicita que por cuanto la acción intentada es improcedente la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) La parte demandante produce con el libelo de la demanda al folio (04), marcado con la letra “A”, un (01) cheque identificado con el N° 64000151, emitido en fecha 29 de abril del año 2016, expedido a favor del ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0475-72-0104761804, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, firmado por la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, demandada en el presente asunto judicial y a nombre de quien se encuentra la cuenta corriente antes indicada, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00); del mismo modo, se evidencia comprobante, emanado de la entidad Bancaria Banco del Tesoro, en fecha 16 de noviembre del año 2016, en el cual consta la devolución del, indicando el banco emisor al Banco del Tesoro, el siguiente motivo: “DIRIJASE AL GIRADOR”, fecha de devolución 16 de noviembre del año 2016, a la cuenta del ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, el cual fue presentado como prueba de la obligación demandada, quedando en su lugar al momento de la admisión de la demanda copia fotostática certificada, resguardándose el original en la caja fuerte de éste Tribunal. Para valorar el anterior instrumento privado, observa ésta Juzgadora que el cheque presentado fue desconocido por la parte demandada, autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, al momento de dar contestación a la demandada específicamente en el razonamiento identificado como “QUINTO” indicando lo que a continuación se transcribe:
“… QUINTO: Alego, que el susodicho demandante poseía un cheque en blanco, como depósito o garantía de una presunta obligación que no cumplió, es inexistente, por lo que procedo en este acto a desconocer el contenido y firma del referido cheque…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
Verificado lo anterior, es menester que quien suscribe el presente fallo, emita formal pronunciamiento en relación al desconocimiento del instrumento privado (Cheque presentado por el actor) efectuado por la parte demandada de autos, así pues, se observa que claramente la parte demandada ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE procede a desconocer el contenido y la firma del cheque presentado anexo al escrito libelar, sin embargo, los hechos en los cuales se sustenta el desconocimiento formulado debieron ser demostrados a través de la prueba de cotejo, la cual no fue promovida por la parte demandada en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 445, 446, 447 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, y no encontrándose demostrados los alegatos en los cuales la parte demandada de autos formuló el desconocimiento al cheque que pretende cobrarse por intermedio de la acción intentada, mal pudiera ésta Juzgadora tener por sentado las defensas plasmadas por la parte demandada en su escrito libelar, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, las partes poseen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso bajo estudio la prueba que debió evacuarse no fue debidamente promovida por la parte interesada, haciendo énfasis en el hecho de que corre inserta copia certificada del cheque original que reposa en la caja fuerte de éste tribunal, y en atención a lo determinado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el expediente identificado con el Nº 91-0191, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, se estableció que la copia certificada del instrumento fundamental de la demanda al haberse expedido y cursado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y no obsta para ejercer los recursos que se consideren pertinentes. Así pues, visto lo anterior, ésta Juzgadora debe declarar improcedente el desconocimiento realizado por la parte demandada, autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, al momento de dar contestación a la demandada, al instrumento privado (Cheque presentado por el actor), por lo que necesariamente debe proceder a la valoración del mismo.
Para valorar el instrumento descrito precedentemente, este Juzgado observa que fue presentado en original quedando en su lugar la copia certificada que riela al folio (04) del presente expediente, el cual se trata de documento privado expedido por la parte demandada de autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE a favor de la parte actora ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, y ante la improcedencia del desconocimiento formulado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio y tiene como cierta la obligación de canelar la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), obligación ésta plasmada en el mismo y realizada entre la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE y el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO. En consecuencia, el cheque surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica un (01) cheque identificado con el N° 64000151, emitido en fecha 29 de abril del año 2016, expedido a favor del ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0475-72-0104761804, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, firmado por la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, demandada en el presente asunto judicial y a nombre de quien se encuentra la cuenta corriente antes indicada, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00); del mismo modo, se evidencia comprobante, emanado de la entidad Bancaria Banco del Tesoro, en fecha 16 de noviembre del año 2016, en el cual consta la devolución del, indicando el banco emisor al Banco del Tesoro, el siguiente motivo: “DIRIJASE AL GIRADOR”, fecha de devolución 16 de noviembre del año 2016, a la cuenta del ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, el cual fue presentado como prueba de la obligación demandada, quedando en su lugar al momento de la admisión de la demanda copia fotostática certificada, resguardándose el original en la caja fuerte de éste Tribunal, el cual fue presentado como prueba de la obligación demandada; instrumento privado que fue valorado precedentemente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda.
2º) Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 20 de diciembre del año 2017, realizada en la sede donde funciona la entidad bancaria BOD, ubicada en el Centro Comercial Mercatradona Plus, Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2017, en la cual se evacuaron los siguientes particulares: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADRÓN ROMERO, que una vez revisadas la cuenta corriente Nº 01160475720104761804, a nombre de la ciudadana LUNA YNFANTE ELBA ADELAIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.076, desde el día 29 de abril del año 2016, hasta la presente fecha, no poseía fondos suficientes para cubrir la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.380.000,00). AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que para el día 29 de abril del año 2016, se efectuó deposito por taquilla identificado con el Nº 475188206, por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.380.000,00), lo cual consta en estado de cuenta que el Notificado entrega a éste Tribunal, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01160475720104761804, a nombre de la ciudadana LUNA YNFANTE ELBA ADELAIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.076, desde el día 29 de abril del año 2016, hasta el 04 de mayo del año 2016. Acto seguido el Tribunal ordenó agregar a la presente Inspección Judicial constante de un (01) folio útil, estado de cuenta expedido por el Notificado en el presente acto ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADRÓN ROMERO. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, adminiculada con las afirmaciones demostradas mediante el instrumento (cheque) consignado anexo al escrito libelar y previamente valorado por quien suscribe el presente fallo, se demuestra que efectivamente a la fecha de expedición del cheque plenamente identificado en autos, es decir, 29 de abril del año 2016, hasta la fecha en la cual se practicó la Inspección Judicial acordada, la cuenta a través de la cual se expidió el instrumento privado en el cual se encuentra reflejada la obligación contraída, no poseía fondos disponibles, razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que efectivamente la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, le expidió un cheque girado contra su cuenta corriente por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.380.000,00), a favor del accionante de autos ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, significando que desde la fecha de la emisión hasta la fecha de la práctica de la Inspección, la cuenta objeto de dicha actuación judicial no poseía fondos disponibles para hacerse efectivo y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandante de autos no presentó escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada de autos no presentó documento alguno anexo al escrito de contestación de la demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 13 de noviembre del año 2017, el cual corre inserto del folio (23) al folio (25) de la presente causa, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada de autos no presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal, tal como se desprende del auto dictado a tales efectos en fecha 05 de diciembre del año 2017, el cual corre inserto al folio (30) de la presente causa, donde claramente sólo se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada de autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, a través de sus apoderados judiciales Abogados JEAN CARLOS MARTÍNEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ, consignaron escrito de Informes, en el cual realizan un resumen sucinto de los hechos ventilados en el presente juicio, arguyendo que para la fecha 29 de abril del año 2016 se efectuó depósito por parte el actor a la cuenta de la demandada por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 900/100 CTS. (Bs. 1.380.000,00), hecho éste que no fue demostrado en la fase probatoria, por lo que necesariamente debe desecharse como defensa; asimismo, insistió en el hecho de que no riela instrumento fundamental de la acción en las actas que conforman el presente juicio, sin embargo al momento de realizar la valoración del instrumento marcado con la letra “A” anexo al escrito liberal, el Tribunal dejó expresa constancia que se trata de una copia certificada del ORIGINAL el cual fue consignado al momento de presentar la demanda y que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, por lo que nuevamente yerra la representación judicial de la demandada cuando pretende hacer ver que la parte actora no acompaño prueba fehaciente de la obligación contraída con la parte accionante de autos. Considera necesario quien aquí decide, aclararle a los respetables colegas que el hecho de desconocer el instrumento privado (Cheque) consignado por la parte actora no comprueba por sí sólo los argumentos en los cuales se sustentó el desconocimiento, pues tal como se declaró en líneas precedentes, las partes poseen la carga de probar sus afirmaciones y no lo hizo a través de la prueba de cotejo, como era lo correspondiente.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, la contestación a la demanda, y como en el escrito de pruebas aportado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
El caso de marras, versa sobre el cobro de bolívares por la vía ordinaria de la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 900/100 CTS. (Bs. 1.380.000,00), obligación ésta que se encuentra reflejada en un (01) cheque, el cual se anexó marcado con la letra “A”, instrumento éste expidiendo a tal efecto en fecha 29 de Abril del año 2016, identificado con el N° 64000151, librado contra la cuenta corriente N° 0116-0475-72-0104761804, a nombre de la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO.
Ahora bien, evidentemente la parte actora, escoge obtener el pago de la obligación plasmada en el instrumento privado anteriormente descrito acudiendo a la jurisdicción civil, en virtud de que a todas luces, la acción mercantil ha caducado, ya que no se cumplió con los trámites referidos al protesto que exige el Código de Comercio para optar por el procedimiento monitorio; es así, como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acreedor la posibilidad de obtener el pago de la deuda acudiendo a la jurisdicción civil, a través de la vía ordinaria, así pues, estipula la norma antes indicada lo que sigue a continuación:
Artículo 640 CPC: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior y revisado el cheque presentado, se desprende que efectivamente la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, adquirió una obligación con el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, la cual consta cuando expide tal instrumental, la cual no es otra que la cancelación de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 900/100 CTS. (Bs. 1.380.000,00), lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada de autos, ya que a pesar de haber sido citada válidamente y acudir a dar contestación a la demanda incoada en su contra, no demostró los hechos en los cuales sustenta su defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Observa ésta Juzgadora que la parte demandada de autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, adujo que nunca ha existido relación comercial ni prestataria entre su persona y el actor, hecho éste que no fue alegado por la parte demandante, pues sólo se limitó a señalarle al Tribunal la existencia de una obligación contraída por la demandada a su favor. Por otra parte, alegó que desconoce la cantidad de dinero que el demandante le atribuye como deuda, que no emitió cheque alguno a su favor, alega igualmente que la obligación que dice el demandante que adquirió con su persona es inexistente por lo que desconoce el contenido y la firma del queque, indica que dio el cheque en blanco, sin embargo, transcurrido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió la prueba de cotejo que era el recurso fundamental para demostrar las afirmaciones explanadas en el escrito de contestación a la demanda, por lo que claramente en lías antecedentes el desconocimiento ejercido fue declarado improcedente por quien suscribe. Otra de las defensas de la accionada de autos radica en que el instrumento carece de fuerza para obtener el cobro pues no se encuentra protestado, hecho éste que no podía ser alegado en una acción de naturaleza “ordinaria civil” reflejada en un instrumento mercantil, en virtud de no nos encontramos en presencia de una demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, para la cual se amerita de manera expresa so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada el protesto del instrumento cambiario, obviamente el trámite procedimental se llevó a cabo en función de una acción por Cobro de Bolívares a través de la Vía Ordinaria.
Visto lo anterior y habiendo quedado establecido primariamente la eficacia probatoria del referido instrumento privado (cheque), llevan a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada de autos, adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, ya que no se demostró que la demandada hubiere cumplido con la obligación reflejada en el cheque, por lo que siendo así, quedó plenamente demostrada la obligación de la parte accionada de autos ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, de cancelar a su acreedor ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, las siguientes cantidades: 1º UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.380.000,00), por concepto del monto total reflejado en el cheque que demuestra la obligación contraída por la accionada, cuyo pago se demanda; 2º La Indexación generada por la falta de pago desde la fecha de emisión del cheque hasta que quede firme la presente decisión, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de febrero del año 2009, expediente N° 08-0473. Y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, incoada el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.248.210, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.473.904 y V-9.449.850, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y N° 195.850, respectivamente, domiciliadas procesalmente la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, Casa N° 299, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, quien instauró demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA ORDINARIA; en contra de la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.963.076, domiciliada en la Calle Sucre, Casa Sin Numero, Esquina Salas, Casa MPPE, Cunaviche, Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ELBA ADELAIDA LUNA YNFANTE, antes identificada, a pagar a la parte actora ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, anteriormente reconocido, las siguientes cantidades: 1º UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.380.000,00), por concepto del monto total reflejado en el cheque que demuestra la obligación contraída por la accionada, cuyo pago se demanda; 2º La Indexación generada por la falta de pago desde la fecha de emisión del cheque hasta que quede firme la presente decisión, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de febrero del año 2009, expediente N° 08-0473. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:15 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/frp.
Exp. N° 16.440.